{"id":594,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-269-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-269-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-93\/","title":{"rendered":"T 269 93"},"content":{"rendered":"<p>T-269-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/UNIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;entablar la acci\u00f3n de tutela, la titularidad la tienen s\u00f3lo las personas, sean naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;mas no los entes jur\u00eddicamente indeterminados. Los derechos fundamentales siempre est\u00e1n referidos a la persona- natural o jur\u00eddica- es decir, a quien es l\u00f3gicamente titular de derechos y deberes, &nbsp;ya que ella representa &nbsp;la unidad jur\u00eddica. La pluralidad de personas sin unidad jur\u00eddica, no conforma por s\u00ed sola el ente titular de derechos fundamentales, por falta de coordinaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica y por indeterminaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos y deberes aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dispone de otra v\u00eda judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la Ley 23 de 1982, referente a los derechos de autor. Como se\u00f1ala el ad-quem esta ley contempla una acci\u00f3n breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual viene acompa\u00f1ada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el derecho invocado por el interesado. En este caso podr\u00eda eventualmente existir la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp;<\/p>\n<p>No hay por qu\u00e9 interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;cuando \u00e9ste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no hay raz\u00f3n de ser para acudir a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no evitar\u00eda, por imposibilidad, lo que ya se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-10057 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: DARIO CABRERA URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;Presidente de la Sala; Jorge Arango Mejia y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-10057, adelantado por DARIO CABRERA URIBE, en contra de la EMPRESA DE TELEFONOS DE &nbsp;BOGOTA, (E.T.B.). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para los efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, a nombre propio y como integrante de &#8220;Taller 27&#8221;, grupo colectivo de creaci\u00f3n y dise\u00f1o industrial, sin personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por las autoridades competentes, invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n, entre otros, de los derechos fundamentales, a la propiedad intelectual; al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de aprendizaje, que considera vulnerados por parte de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (E.T.B.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor es miembro de un grupo de dise\u00f1adores, estudiantes de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, denominado &#8220;Taller 27&#8221;, el cual particip\u00f3 en un concurso que adelant\u00f3 la E.T.B., en el a\u00f1o de 1985, tendiente a adoptar un nuevo dise\u00f1o para las cabinas de los tel\u00e9fonos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; Para dicho concurso, el actor, junto con LOS INTEGRANTES del grupo al que pertenece, desarroll\u00f3 un proyecto denominado &#8220;Soporte l\u00f3gico para el sistema de comunicaciones telef\u00f3nicas p\u00fablicas gratuitas por publicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;A pesar de que el mencionado concurso fue ganado por personas distintas al accionante y su grupo, estos perfeccionaron su proyecto y adelantaron una labor de difusi\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de varias entrevistas con funcionarios de la ETB, incluyendo la instalaci\u00f3n de cabinas experimentales en la carrera 19 con calle 39 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Adicionalmente, los miembros de &#8220;Taller 27&#8221; exhibieron su proyecto de telefon\u00eda p\u00fablica gratuita, auspiciada por la publicidad de la empresa privada, en la feria de dise\u00f1o &#8220;Expo Dise\u00f1o&#8221;, realizada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; De manera independiente, la ETB, comenz\u00f3 a desarrollar un proyecto de telefon\u00eda p\u00fablica gratuita, el cual se ha venido consolidando hasta hacerse realidad en el a\u00f1o de 1992, con la instalaci\u00f3n de varios aparatos de servicio gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; El accionante sostiene que la idea de la telefon\u00eda p\u00fablica gratuita es de su autor\u00eda, y que al haber aplicado la ETB un sistema similar, ha usurpado su invenci\u00f3n, no solo, no reconociendo ning\u00fan tipo de cr\u00e9dito a su inventor, sino, adicionalmente, introduciendo modificaciones que no armonizan con la unidad tecnol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentacion jur\u00eddica de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n la deriva el actor del hecho de la presunta usurpaci\u00f3n de la autor\u00eda de su obra, y solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se ordene a la E.T.B. que de manera inmediata adopte el proyecto &#8220;Soporte l\u00f3gico para telefon\u00eda p\u00fablica gratuita para publicidad&#8217;, tal como fue concebido originalmente por los autores, y que reconozca el derecho de propiedad intelectual que tienen, &#8220;para que Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea un modelo en la implementaci\u00f3n de esta obra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como razones de la violaci\u00f3n, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (E.T.B.) al aprobar y comenzar a ejecutar el proyecto &#8220;Loro I&#8221;, desconoce los derechos autorales de Taller 27 sobre el proyecto denominado &#8220;Sistema l\u00f3gico para sistema de telefon\u00eda p\u00fablica gratuita por publicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mencionados, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, al desconocer los derechos de autor, ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el autor es quien revela su personalidad en la obra que concreta su talento y esfuerzo creador. &nbsp;Consecuencia, pues, del libre desarrollo de la personalidad es que se establezcan derechos morales sobre las expresiones que surjan de la creatividad, los cuales &nbsp;est\u00e1n protegidos en el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos &nbsp;Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor, que la actuaci\u00f3n de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n viola el derecho a la honra de los autores del proyecto (Taller 27), &nbsp;quienes tienen derecho al buen nombre y a gozar de una buena reputaci\u00f3n dentro de la comunidad. &nbsp;La violaci\u00f3n de este derecho surge cuando se les impide su actuar cotidiano como autores, lo que les deja &nbsp;sin el reconocimiento de la autor\u00eda por parte de esta entidad &#8220;nos coloca en una situaci\u00f3n de falseadores, mentirosos, embusteros, gener\u00e1ndose incredulidad por quienes nos conocen como profesionales y t\u00e9cnicos, predisponi\u00e9ndonos frente a otras entidades y empresas y, en fin, con todos los estamentos y personas con quienes hemos sostenido conversaciones para la aplicaci\u00f3n de la obra y a quienes les hemos presentado y planteado este proyecto como de nuestra creaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;El derecho a la honra en este caso cubrir\u00eda el cr\u00e9dito profesional y t\u00e9cnico, y la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a proteger su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera en otra parte del memorial de acci\u00f3n de tutela, que el proceder de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 vulnera la garant\u00eda de la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, ya que &#8220;se apropi\u00f3 de todo este proceso de investigaci\u00f3n especialmente en el resultado final&#8221; de la investigaci\u00f3n sobre la cual se ha referido en repetidas ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo menciona como violados el art\u00edculo 58 que consagra la propiedad privada, y el 61 que dispone la protecci\u00f3n ala propiedad intelectual, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 94, considera el actor, deben entenderse como inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, por considerar que no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el actor y el grupo &#8220;Taller 27&#8221;, &nbsp;ni hay claridad sobre qui\u00e9n tiene la titularidad para reclamar por los derechos de este \u00faltimo, ya que no aparece el actor como representante legal de &#8220;Taller 27&#8221;, ni tampoco como titular de un derecho propio. Adicionalmente, sostiene el Juzgado que no se est\u00e1 cumpliendo un requisito legal de la acci\u00f3n de tutela, cual es el de que exista un perjuicio irremediable que justifique la acci\u00f3n, sustituyendo los medios judiciales ordinarios de resoluci\u00f3n de los conflictos (Decreto 2591\/91. art. 1o.). A juicio del Juzgado no se configura de ninguna manera un perjuicio irremediable que s\u00f3lo pueda ser reparado con indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por considerar que s\u00ed hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales; &nbsp;en consecuencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conocer de este asunto, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp; Que no se define en el proceso la naturaleza jur\u00eddica de &#8220;Taller 27&#8221;, por cuanto no se identifica si es persona jur\u00eddica, o simplemente una colectividad de hecho, y no hay pruebas de ninguna naturaleza que aclaren dicha situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Que adicionalmente existen otros medios de defensa judicial, consagrados en la Ley 23 de 1982, para debatir de forma precisa el tema de los derechos de autor y el alcance de los mismos en cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp; Que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no se intent\u00f3 como mecanismo transitorio para detener un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar la Sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por DARIO CABRERA URIBE contra &nbsp;la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, E.T.B., de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse que a pesar de que los hechos constitutivos de la presunta violaci\u00f3n que se tratan en el presente caso comenzaron en el a\u00f1o de 1985, sus efectos, &nbsp;y los presuntos da\u00f1os producidos por \u00e9stos, se han extendido, en el sentir del peticionario, &nbsp;hasta la actualidad, raz\u00f3n por la cual esta Sala entra a estudiar el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titularidad de la acci\u00f3n de tutela por entes jur\u00eddicos &nbsp; indeterminados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo &#8220;Taller 27&#8221;, a nombre del cual dice &nbsp;actuar el peticionario, &nbsp;carece de &nbsp;personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, como consta en el expediente, lo cual tiene como consecuencia que no hay, en este caso, titularidad como como sujeto de derecho, ya que &nbsp;para &nbsp;entablar la acci\u00f3n de tutela, la titularidad la tienen s\u00f3lo las personas, sean naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;mas no los entes jur\u00eddicamente indeterminados. Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en reiterada jurisprudencia, ha establecido la titularidad de toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela1. Es as\u00ed como los derechos fundamentales siempre est\u00e1n en referidos a la persona- natural o jur\u00eddica- es decir, a quien es l\u00f3gicamente titular de derechos y deberes, &nbsp;ya que ella representa &nbsp;la unidad jur\u00eddica. &nbsp;Al respecto es oportuna la observaci\u00f3n del jurista Hans Kelsen: &#8220;El concepto jur\u00eddico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, &nbsp;de responsabilidades y derechos subjetivos (&#8230;). La llamada persona moral o jur\u00eddica designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jur\u00eddico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Ella es a veces la personificaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico parcial, tal como los estatutos de una asociaci\u00f3n, y a veces la de un orden jur\u00eddico total, que comprende el conjunto de los \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y es denominado habitualmente como Estado&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho. La pluralidad de personas sin unidad jur\u00eddica, como el caso de &#8220;Taller 27&#8221;, &nbsp;no conforma por s\u00ed sola el ente titular de derechos fundamentales, por falta de coordinaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica y por indeterminaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos y deberes aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, pues, no est\u00e1 representando a &#8220;Taller 27&#8221; &nbsp;como persona jur\u00eddica, porque no puede representar a una pluralidad sin unidad y orden jur\u00eddicos, y al pretender actuar a nombre propio estar\u00eda particularizando una propiedad de suyo com\u00fan, y como se desprende del an\u00e1lisis l\u00f3gico, la parte no puede abarcar las caracter\u00edsticas de un todo indivisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso existen otros medios de defensa judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto el actor dispone de otra v\u00eda judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la Ley 23 de 1982, (Cap\u00edtulo XVIII, &nbsp;art\u00edculos 242 a 252), referente a los derechos de autor. Como se\u00f1ala el ad-quem esta ley contempla una acci\u00f3n breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual viene acompa\u00f1ada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el derecho invocado por el interesado. Adem\u00e1s, en este caso podr\u00eda eventualmente existir la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contemplada en el art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, si considera el actor que la actuaci\u00f3n de dicha empresa vulnera sus derechos. &nbsp;Tampoco procede en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio porque, propiamente hablando, no evita un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, tan s\u00f3lo se se\u00f1alan por el peticionario posibles expectativas de orden contingente, faltando as\u00ed la inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de &#8220;irremediable&#8221;; en segundo lugar, porque el perjuicio que hipot\u00e9ticamente sufrir\u00eda &#8220;Taller 27&#8221; puede ser reparado en su integridad, mediante actos distintos a la indemnizaci\u00f3n, y en tercer lugar, &nbsp;porque, como lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-192\/93 (Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell), no hay por qu\u00e9 interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;cuando \u00e9ste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no hay raz\u00f3n de ser para acudir a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no evitar\u00eda, por imposibilidad, lo que ya se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El &nbsp;perjuicio irremediable y raz\u00f3n de ser de la Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al perjuicio irremediable, es conveniente reiterar lo que esta Corporaci\u00f3n ha considerado sobre el tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio &nbsp;hay que tener en &nbsp;cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los &nbsp;elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino &nbsp;de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de tutela no sustituye en momento alguno los procedimientos establecidos por la v\u00eda ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El esp\u00edritu del Constituyente con respecto a esta acci\u00f3n no fue el de establecer una v\u00eda alterna, sino una v\u00eda especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho fundamental est\u00e1 siendo o ha sido afectado, o hay inminencia sobre su lesi\u00f3n y no existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;Se trata, pues, de un sistema de defensa integral de los derechos fundamentales, que complementa la estructura vigente, pero que jam\u00e1s tiende a sustituirla, lo cual equivaldr\u00eda a un desorden, por cuanto alterar\u00eda la armon\u00eda del sistema judicial, contrario a lo estipulado por la Carta, tanto en el Pre\u00e1mbulo, como en el art\u00edculo 2, que se\u00f1ala el orden justo como fundamento y fin, a la vez, del Estado Social de Derecho y de toda la normatividad que a \u00e9l lo rige. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y en tal sentido DENEGAR LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional, Sentencias &nbsp;T-411\/92; T-418\/92; T-430\/92, T-443\/92, T-460\/92; T-463\/92; T-551\/92; T-081\/93 y T-249\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia n\u00famero T-225 de 1993. &nbsp;Cfr. Sentencia T-223, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;Junio 15 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-269-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/93&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/UNIDAD JURIDICA &nbsp; Para &nbsp;entablar la acci\u00f3n de tutela, la titularidad la tienen s\u00f3lo las personas, sean naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;mas no los entes jur\u00eddicamente indeterminados. 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