{"id":5940,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1634-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1634-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1634-00\/","title":{"rendered":"T-1634-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1634\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Causal de fuerza mayor\/SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a su cargo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido v\u00edctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. \u00a0En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicar\u00eda desconocer los derechos de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Tambi\u00e9n es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-341862 y T-341941 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Toro y Eulidania Mu\u00f1oz Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela No. T-341862 y T-341941 promovidas por las se\u00f1oras Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Toro y Eulidania Mu\u00f1oz Galvis contra la empresa de vigilancia privada ABSERVIGIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos acciones de tutela que fueron presentadas independientemente tienen, en esencia, el mismo sustrato f\u00e1ctico que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn (expediente T-341862) es esposa de JUAN HERNANDO OCHOA MARIN, quien labora como escolta en la empresa de derecho privado ABSERVIGIA LTDA, con domicilio en Medell\u00edn, desde julio de 1999 seg\u00fan vinculaci\u00f3n hecha a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Eulidania Mu\u00f1oz Galvis (expediente T-341941) es compa\u00f1era permanente de ELKIN SIERRA MEJIA, quien labora como escolta en la empresa de derecho privado ABSERVIGIA LTDA, con domicilio en Medell\u00edn, desde mayo de 1996 seg\u00fan vinculaci\u00f3n hecha a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para el d\u00eda 27 de enero de 2000, los se\u00f1ores JUAN HERNANDO OCHOA MARIN, ELKIN SIERRA MEJIA y HECTOR GOMEZ, fueron citados a la f\u00e1brica NESTLE con el objeto de escoltar un veh\u00edculo de esta empresa, desde Medell\u00edn hasta el Municipio de Betulia (Antioquia) y retornar luego al lugar de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Comentan las accionantes que, seg\u00fan informaci\u00f3n reportada a la empresa, los escoltas llegaron al Municipio de Betulia y posteriormente emprendieron el retorno a Medell\u00edn. \u00a0Sin embargo, agregan, nunca llegaron a la ciudad y desde entonces no han vuelto a tener noticias de su paradero, hecho \u00e9ste que fue denunciado ante las autoridades correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La empresa ABSERVIGIA les cancel\u00f3 el salario correspondiente al mes de enero de 2000 laborado por sus c\u00f3nyuges, e igualmente les hizo entrega de una carta donde se le comunicaba la decisi\u00f3n de suspender estos contratos de trabajo por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la desaparici\u00f3n, invocando para ello la causal de fuerza mayor prevista en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Advierten que el Director de Recursos Humanos les inform\u00f3 que en consecuencia, en adelante no recibir\u00edan el salario de sus esposos y que tan solo continuar\u00eda realiz\u00e1ndose el aporte para seguridad social en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Toro se encuentra en estado de gravidez y se\u00f1ala que a\u00fan cuando trabaja, el conjunto de necesidades b\u00e1sicas de su hogar se satisface con los salarios de ambos c\u00f3nyuges. \u00a0As\u00ed mismo, refiere la imposibilidad de cancelar oportunamente las cuotas de un cr\u00e9dito hipotecario en la Corporaci\u00f3n CONAVI, lo cual le significa a su vez la inminencia de perder el bien donde reside con su familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Por su parte, la se\u00f1ora Eulidania Mu\u00f1oz comenta que, producto de un matrimonio anterior, tiene una hija de 6 a\u00f1os que actualmente est\u00e1 en el colegio y por la cual vela con la ayuda de su compa\u00f1ero desaparecido. \u00a0Para ella, la falta del salario de su c\u00f3nyuge amenaza no solo su subsistencia y su m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n el de su peque\u00f1a hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Invocando la inminencia de un perjuicio irremediable y la mora en otros procedimientos judiciales, consideran la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago transitorio de los salarios hasta tanto ellos no aparezcan o mientras la jurisdicci\u00f3n civil defina el proceso relacionado con la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la integridad familiar, mediante orden a la empresa para que les cancele los salarios de sus respectivos c\u00f3nyuges, hasta tanto se resuelva en derecho ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o se establezca definitivamente sobre su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la instancia, el director de recursos humanos de Abservig\u00eda Ltda. reconoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral y la comisi\u00f3n para escoltar el veh\u00edculo en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados. \u00a0Igualmente, informa que tanto los trabajadores, como el veh\u00edculo en que se desplazaban, el radio de comunicaci\u00f3n y las armas de dotaci\u00f3n se encuentran desaparecidos desde la tarde del 27 de enero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que luego de poner en conocimiento estos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la DIJIN y algunas instituciones de Derechos Humanos, la empresa procedi\u00f3 a Suspender el contrato laboral, dando aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 (art\u00edculo 4), que en su numeral primero establece como causal para ello la fuerza mayor o el caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, no se configura ninguna de las circunstancias establecidas en el decreto 2591 de 1991 que permita la procedencia de la tutela contra particulares y, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la acci\u00f3n resulta improcedente, por lo cual debe ser desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341862 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Abservig\u00eda Ltda y el se\u00f1or Juan Hernando Ochoa Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de matrimonio entre Juan Hernando Ochoa Mar\u00edn y Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Toro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del certificado de cr\u00e9dito adquirido por Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn ante la Corporaci\u00f3n CONAVI, en el cual se registra un saldo total de $18.717.595.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Orden de servicio expedida por la EPS Comfenalco, que autoriza la atenci\u00f3n del parto de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del recibo de pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la carta de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de las denuncias e informes presentados por la empresa \u00a0Abservig\u00eda ante las siguientes instancias: Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Judicial, Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Superintendencia de Vigilancia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341941 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Abservig\u00eda Ltda, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por Maria Nury Garc\u00e9s de Villa, quien afirma conocer a la tutelante, su hija y su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del recibo de pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la carta de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de las denuncias e informes presentados por la empresa \u00a0Abservig\u00eda ante las siguientes instancias: Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Judicial, Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Superintendencia de Vigilancia privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio dirigido al juzgado por un funcionario del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. \u00a0En \u00e9l afirma haber recibido la denuncia, pero se abstiene de suministrar informaci\u00f3n, invocando para ello los principios de neutralidad, independencia, imparcialidad y confidencialidad, as\u00ed como la inmunidad de sus delegados en actividades relacionadas con sus gestiones humanitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Restrepo Arboleda, conductor del veh\u00edculo de la f\u00e1brica NESTLE que fue escoltado por las personas desaparecidas. \u00a0Refiere que el d\u00eda 27 de enero de 2000, luego de haber arrivado al municipio de Betulia en compa\u00f1\u00eda de los escoltas, siguieron la ruta hasta el municipio de Urrao pero que, luego de m\u00e1s o menos cinco kil\u00f3metros, debido al deficiente estado de la v\u00eda y ante la dificultad para el paso del veh\u00edculo en el que se movilizaban los escoltas (Renault 9), estos resolvieron emprender el retorno a Medell\u00edn, con lo cual estuvo de acuerdo. \u00a0Manifiesta no conocer informaci\u00f3n relacionada del desaparecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341862 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela mediante sentencia de abril 7 de 2000. \u00a0Para esta instancia, la demandada ha mostrado insensibilidad para con sus empleados y quiere injustificadamente omitir la responsabilidad que le corresponde por la desaparici\u00f3n de una persona que se encontraba en ejercicio de sus funciones y como trabajador de \u00e9sta. \u00a0Considera adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n otorga prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os y que, por tal motivo, deben garantizarse tambi\u00e9n los derechos \u00a0de quien esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoca la sentencia y en su lugar niega la tutela. \u00a0En primer lugar, advierte que en este caso no es posible hablar de una prevalencia de los derechos de un menor, porque quien est\u00e1 por nacer no es a\u00fan sujeto de derechos y en esta medida no estar\u00eda legitimado para que en su favor se acuda a la tutela. \u00a0En segundo lugar, precisa la Sala que el simple hecho de la desaparici\u00f3n de una persona no es prueba suficiente para predicar respecto de ella un secuestro que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, permitir\u00eda el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales propias del trabajador. \u00a0Finalmente, destaca la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341941 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El juzgado segundo de menores de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo tutelar. \u00a0Reconoce la procedencia de la acci\u00f3n contra un particular por considerar que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en este caso, se hace \u201cextensiva\u201d a quien interpuso la demanda, pero observa un endeble sustento probatorio que permita concluir la existencia de un secuestro, m\u00e1xime cuando no hay exigencias econ\u00f3micas indiciarias de extorsi\u00f3n ni se ha recibido comunicaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn quien confirm\u00f3 la sentencia por cuanto, en su concepto, se desconoce realmente la causa de la desaparici\u00f3n y no es posible tener por probado el secuestro \u00fanicamente con la denuncia. \u00a0Para la Sala, le asiste a la compa\u00f1\u00eda la raz\u00f3n para suspender el contrato de trabajo mientras se establecen los motivos de la desaparici\u00f3n, por cuanto la legislaci\u00f3n laboral permite al empleador adoptar este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del treinta y uno (31) de \u00a0julio \u00a0de 2000, los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y, en \u00e9l se dispuso su acumulaci\u00f3n para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1- Corresponde analizar la procedencia de la acci\u00f3n desde dos \u00e1ngulos diferentes: por tratarse de un particular como sujeto pasivo de la demanda y por invocarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Respecto del primer punto destaca la Corte que, atendiendo el criterio se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, las peticionarias estaban legitimadas para interponer la tutela, no solo en su nombre sino en representaci\u00f3n de sus menores, \u00a0por cuanto la imposibilidad de recibir el salario del cual derivan su subsistencia, configura claramente el estado de indefensi\u00f3n. Sobre el particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, recuerda la Corte que existe una excepci\u00f3n cuando la demanda busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que, seg\u00fan obra en las presentes diligencias, claramente podr\u00eda configurarse debido a la carencia de recursos para el sostenimiento familiar de las accionantes. \u00a0En conclusi\u00f3n, y de manera sucinta, reconoce la Sala que la tutela interpuesta contra la empresa de vigilancia privada Abservig\u00eda Ltda, se erige como un procedimiento viable e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Deben analizarse ahora los elementos sustantivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>2- Aunque no es el eje central de este proceso, la Corte no puede pasar inadvertida la apreciaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en cuanto considera que el nasciturus (quien est\u00e1 por nacer) no est\u00e1 legitimado para ser titular de derechos ni menos a\u00fan, ser beneficiario de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Sea esta la oportunidad para reiterar que ellos, los nasciturus, son titulares de los derechos reservados por la propia Carta para los ni\u00f1os2 y, en igual forma, debe recordar la Corte que cualquier an\u00e1lisis literal y aislado de una norma, carece de sentido dentro del marco hermen\u00e9utico del Estado social de derecho. \u00a0Sobre el tema particular del nasciturus vale la pena resaltar el siguiente aparte jurisprudencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s acendrada, que se compagina con la filosof\u00eda del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando asegura que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida de sus integrantes; el art\u00edculo 43, al referirse a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, y el art\u00edculo 44, cuando le garantiza a los ni\u00f1os el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que a\u00fan no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.3 La Constituci\u00f3n busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, etc. Tanto as\u00ed, que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislaci\u00f3n penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 C\u00f3digo Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 C\u00f3digo Civil)\u201d. (Sentencia T-223\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del Contrato de Trabajo y fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3- Respecto del derecho al trabajo y, espec\u00edficamente en el tema de los contratos, el legislador consagr\u00f3 la posibilidad de suspender su ejecuci\u00f3n cuando las circunstancias lo justifiquen. As\u00ed, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 4 de la ley 50 de 1990, contempla las causales para ello. Sin embargo, \u00e9stas son de car\u00e1cter taxativo y por lo mismo debe rechazarse cualquier otro motivo que no est\u00e9 previamente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral primero del precitado art\u00edculo, encontramos la causal de \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d que, en materia laboral aparece \u00edntimamente ligada a la teor\u00eda del riesgo, esto es, por causas imputables al empleador, al trabajador o a los casos fortuitos. \u00a0Sobre la responsabilidad que de ella se deriva para cada una de las partes de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse y en la Sentencia SU-562 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00f3rbita laboral y en el tema de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, aparecen consecuencias jur\u00eddicas ligadas a la teor\u00eda del riesgo; riesgo originado por causas diversas (imputables al empleador o al trabajador o a casos fortuitos). Por ser una teor\u00eda que emana de un riesgo laboral, este aspecto no puede ser solucionado por los medios tradicionales de la dogm\u00e1tica del derecho civil y por consiguiente no puede decirse, por ejemplo, que la fuerza mayor o el caso fortuito, como real o presunta causa de la suspensi\u00f3n de un contrato de trabajo, tendr\u00e1 como marco el dise\u00f1ado en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil: \u201cse llama fuerza mayor o caso fortuito, el imposible a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d), sino que cuando \u201clos acontecimientos se producen en la esfera del empleador, \u00e9ste deber\u00eda asumir la totalidad del riesgo (a\u00fan de las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor)4.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4- No pude desconocer la Sala que trat\u00e1ndose de actividades de seguridad y vigilancia privada, la responsabilidad que asume el empleador adquiere una mayor trascendencia y por lo mismo, las consecuencias derivadas de una desaparici\u00f3n en ejercicio o con ocasi\u00f3n el servicio deben estar, en principio, a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia Excepcional del pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a su cargo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido v\u00edctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. \u00a0En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicar\u00eda desconocer los derechos de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0En la Sentencia T-015\/95, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte reconoci\u00f3 este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6- Sin embargo, tambi\u00e9n es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0Para esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener toda relaci\u00f3n laboral, pero que resultar\u00edan afectados en detrimento del trabajador y de su familia. \u00a0En todo caso, \u00e9ste no puede superar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en los art\u00edculos 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, y que seg\u00fan la sentencia T-015\/95 para estos eventos tiene aplicaci\u00f3n an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7- En los asuntos bajo revisi\u00f3n est\u00e1 acreditada la existencia de un v\u00ednculo contractual entre los se\u00f1ores Juan Hernando Ochoa Mar\u00edn y Elkin Sierra Mej\u00eda con la empresa de vigilancia privada Abservig\u00eda Ltda. \u00a0Igualmente, est\u00e1n demostrados de manera contundente los lazos de uni\u00f3n entre las tutelantes y sus respectivos c\u00f3nyuges, hecho este aceptado tambi\u00e9n por la empresa, que por ello decidi\u00f3 cancelarles en su calidad de c\u00f3nyuges, los salarios correspondientes al mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8- Analizada la totalidad de las diligencias, verifica la Corte que la desaparici\u00f3n de los trabajadores tiene, hasta ahora, una causa indeterminada, e igualmente encuentra que ella tuvo lugar en el ejercicio de la funci\u00f3n de escoltas. \u00a0La propia empresa as\u00ed lo ha reconocido presentando las denuncias ante las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de mayo 17 de 2000 proferida por la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la tutela presentada por Eulidania Mu\u00f1oz Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de mayo 22 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la tutela presentada por Lina Mar\u00eda Pulgar\u00edn Toro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de las se\u00f1oras LINA MARIA PULGARIN y EULIDANIA MU\u00d1OZ GALVIS, as\u00ed como de sus hijos, ordenando a la empresa ABSERVIGIA LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a que tienen derecho los se\u00f1ores HERNANDO OCHOA MARIN Y ELKIN SIERRA MEJIA, a partir del d\u00eda en que se produjo su indeterminada desaparici\u00f3n, sin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-171\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-031\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-179\/93 \u00a0<\/p>\n<p>4 Juan Carlos Morando en el libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje al profesor Mario Deveali, p\u00e1g. 535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1634\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales \u00a0 SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador \u00a0 SECUESTRO-Causal de fuerza mayor\/SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0 Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}