{"id":5941,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1635-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1635-00\/","title":{"rendered":"T-1635-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1635\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-V\u00edctimas de la violencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa\/IUS COGENS\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Naturaleza\/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontaci\u00f3n armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acci\u00f3n de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garant\u00edas b\u00e1sicas de las que han sido violentamente despojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y cont\u00ednua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Reubicaci\u00f3n\/ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reubicaci\u00f3n de desplazados en termino de un mes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-328502\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el Defensor del Pueblo, Regional de Bogot\u00e1, contra la Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Regional de Bogot\u00e1, actuando en nombre de las personas que aparecen relacionadas en el listado que se anexa y que forma parte del presente fallo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Red de Solidaridad Social, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en defensa de los derechos fundamentales de las personas afectadas, desplazadas de diferentes regiones de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el aludido funcionario, se trata de individuos y familias procedentes de zonas azotadas por la violencia, quienes se han visto precisadas a abandonar sus lugares de origen y sus viviendas a causa del conflicto interno que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el desplazamiento en menci\u00f3n ha tenido lugar de manera forzada, contra la voluntad de los perjudicados y como consecuencia directa de los actos violentos generados por grupos que se encuentran al margen de la ley. Adujo el Defensor que la entidad demandada no ha brindado a sus prohijados la asistencia que requieren para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a pesar de haberse inscrito como desplazados, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que, debido a su estado de indefensi\u00f3n, las personas cuya protecci\u00f3n impetra se vieron obligadas a desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, ocupando pac\u00edficamente las instalaciones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, donde desde hace muchos meses han tenido que soportar condiciones verdaderamente precarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tales personas han tenido que someterse a dormir en colchonetas, o en el piso, completamente hacinadas, y que se han presentado m\u00faltiples problemas de salud, con la consiguiente falta de alimentos y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no ha sido posible que a los afectados se les haya suministrado la droga recetada ni se les haya brindado con eficiencia la protecci\u00f3n que requieren en salud. Esto, seg\u00fan la demanda, hace especialmente angustiosa la situaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente -agreg\u00f3 el Defensor- se ha hecho imposible la consecuci\u00f3n de cupos en las escuelas y colegios distritales para que los ni\u00f1os y j\u00f3venes pertenecientes a las familias desplazadas inicien su a\u00f1o lectivo o prosigan sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta demanda, la citada instituci\u00f3n busc\u00f3 que fueran protegidos por la v\u00eda judicial los derechos constitucionales del grupo de desplazados, en particular los contemplados en los art\u00edculos 2, 11, 29 y 44, as\u00ed como en varias disposiciones del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela se pidi\u00f3 a los jueces ordenar a la entidad demandada que concertara formas de soluci\u00f3n definitiva respecto de la reubicaci\u00f3n o el reasentamiento del n\u00facleo humano v\u00edctima del da\u00f1o, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de proyectos que generen condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social, atenci\u00f3n para el n\u00facleo familiar en salud, soluciones habitacionales y atenci\u00f3n en educaci\u00f3n para cerca de 88 menores de edad que hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada que se aloja en el mencionado organismo humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se solicit\u00f3 que, mientras se adopta una soluci\u00f3n definitiva, se suministrara a los desplazados un lugar temporal en condiciones de respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 24 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuanto a los derechos invocados por el Defensor del Pueblo sobre reubicaci\u00f3n o reasentamiento, ejecuci\u00f3n de proyectos productivos que generen condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social y atenci\u00f3n para el n\u00facleo familiar en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambi\u00f3, la concedi\u00f3 en favor de los menores afectados, con miras a proteger sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la educaci\u00f3n, y orden\u00f3 al ICBF disponer lo necesario para que aqu\u00e9llos recibieran durante la jornada diaria, la asistencia y la protecci\u00f3n requerida, en el lugar que dicho Instituto designara. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia hizo el expreso se\u00f1alamiento de que, terminada la jornada, los menores deber\u00edan ser retornados al lado de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 al Gerente de la Red de Solidaridad Social hacer efectivos los mecanismos para que los ni\u00f1os y j\u00f3venes ingresaran al sistema educativo, y tambi\u00e9n se dispuso que dicho funcionario iniciara los tr\u00e1mites necesarios, con el fin de llevar a cabo un censo para establecer el n\u00famero y el grado de escolaridad correspondiente a cada uno de los menores, propiciando el otorgamiento de cupos educativos en instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para demandar el cumplimiento de la Ley 368 de 1997, sino que debi\u00f3 acudirse a la acci\u00f3n de cumplimiento, que es la establecida en la Constituci\u00f3n para este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas -invocado en la demanda-, se\u00f1al\u00f3 el Fallo que quienes ocupan la sede de la Cruz Roja lo han hecho por su propia voluntad, como una manera de presionar al Gobierno para que les conceda los beneficios que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia, resulta adem\u00e1s incomprensible que los ni\u00f1os tengan que soportar las consecuencias de las decisiones de los adultos. Los padres de los menores, al tenor de lo dicho por el Juzgado, no accedieron a la soluci\u00f3n propuesta por la instituci\u00f3n demandada, en desmedro de los derechos constitucionales de estos menores. Por lo cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar la intervenci\u00f3n por parte del ICBF para asegurar que tales menores recibieran asistencia durante la jornada diaria, y se les protegiera su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el Fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que, mediante providencia del 16 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 reformar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores hijos de los desplazados, pese a lo cual mantuvo las medidas de protecci\u00f3n a su favor, en tanto tales personas sigan ubicadas en la sede del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. En todo lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, en el proceso de concertaci\u00f3n de los intervinientes en conflicto, la Red de Solidaridad Social ha ofrecido a los desplazados que se encuentran ubicados en la sede del CICR diferentes propuestas, muchas de las cuales han sido aceptadas por tales ciudadanos y otras no. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan la conclusi\u00f3n de la segunda instancia, los diferentes interesados e implicados en este caso todav\u00eda se encuentran en las mesas de negociaci\u00f3n para llegar a un justo acuerdo. Por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en el mencionado proceso ni mucho menos puede comprometer responsabilidades ni asumir atribuciones que no le competen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia, resultan entonces improcedentes las pretensiones de &#8220;los accionantes&#8221; (sic) en el sentido de reubicarlos, ejecutar proyectos productivos que les generen condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social, u obtener soluciones habitacionales, pues a donde deben acudir es a la mesa de concertaci\u00f3n (Gobierno &#8211; Desplazados), con el \u00e1nimo de encontrar pac\u00edficamente soluciones a los problemas que los aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque, seg\u00fan lo dicho, el Tribunal mantuvo las medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores, no lo hizo &#8220;por raz\u00f3n de que la Red de Solidaridad est\u00e9 afectando sus derechos fundamentales, sino porque es la entidad que en este concreto evento puede coordinar esas labores dirigidas a que no se afecten sus garant\u00edas fundamentales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de los desplazados frente a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del conflicto armado que vive el pa\u00eds ha generado el desplazamiento de miles de familias que huyen de la violencia desde sus lugares de origen a distintas capitales del pa\u00eds, con los consiguientes traumatismos que ello genera, tanto para la colectividad como para las mismas personas y familias condenadas a la trashumancia y al desarraigo, a todas las cuales el Estado tiene obligaci\u00f3n de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado reconoce tambi\u00e9n la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Consagra igualmente que nadie ser\u00e1 sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas disposiciones constitucionales, que tambi\u00e9n encuentran reiteraci\u00f3n en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protecci\u00f3n a elementales garant\u00edas y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexi\u00f3n con ella, la integridad personal, la libre circulaci\u00f3n por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, la prohibici\u00f3n del destierro, entre otros, adem\u00e1s de los prevalentes, asegurados por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y por el Derecho Internacional en favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se garantiza en la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en relaci\u00f3n con ella se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos, sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas oportunidades de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe denominado \u201cAtenci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado\u201d, publicado por la Red de Solidaridad Social en diciembre de 1999, se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n de la Red Nacional de Informaci\u00f3n y la suministrada por las gobernaciones departamentales al Ministerio del Interior, se estima que actualmente existen cuatrocientas mil personas desplazadas. Desde el punto de vista de la evoluci\u00f3n geogr\u00e1fica, el fen\u00f3meno del desplazamiento interno causado por el conflicto armado involucra a ciento treinta y nueve municipios. De estos, ochenta municipios exclusivamente expulsan poblaci\u00f3n por causa del conflicto armado, cuarenta expulsan y reciben y diecinueve son s\u00f3lo receptores de poblaci\u00f3n desplazada (ver anexos 2 y 3). Los municipios expulsores se concentran fundamentalmente en el Urab\u00e1 ampliado, el centro del Choc\u00f3, el sur de Bol\u00edvar, el Magdalena Medio, el Catatumbo, la Sierra Nevada de santa Marta y los departamentos de Guaviare, Caquet\u00e1 y Meta. Los municipios que reciben poblaci\u00f3n desplazada son, en general, grandes y medianas ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas de estos grupos poblacionales se pueden mencionar las siguientes: el 44.1% de las familias tienen a mujeres como jefes de hogar; el 23.2% de la poblaci\u00f3n son ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os y el 16.7% pertenece a grupos \u00e9tnicos. (ver anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las estimaciones de la Red Nacional de Informaci\u00f3n se\u00f1alan que desde 1996 se han desplazado un n\u00famero cercano a las veinticinco mil familias al a\u00f1o, se espera que para los pr\u00f3ximos a\u00f1os esta cifra disminuya como resultado del avance en los procesos de negociaci\u00f3n con los grupos armados, de la implementaci\u00f3n del Plan Colombia y de las acciones en pro de los Derechos Humanos y la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los derechos y deberes consagrados en ella se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, esta Corporaci\u00f3n ha acogido en su jurisprudencia la teor\u00eda acerca del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d respecto del cual ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarqu\u00eda normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el derecho internacional humanitario constituye la aplicaci\u00f3n esencial, m\u00ednima e inderogable de los principios consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba).(C_225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformaci\u00f3n del aludido\u201cbloque de constitucionalidad\u201d, consagran en el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontaci\u00f3n armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acci\u00f3n de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garant\u00edas b\u00e1sicas de las que han sido violentamente despojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n orden al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma estipula que el ente estatal proteger\u00e1 especialmente a quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia, se define as\u00ed el estado de \u201cdesplazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Ley se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, que busca atender de manera integral a la poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto, para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporaci\u00f3n a la sociedad colombiana. Este sistema est\u00e1 constituido por el conjunto de entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que adelantan planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas, tendientes a la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n de los desplazados por la violencia es responsabilidad del Estado. Ineficiencia administrativa en la soluci\u00f3n del caso. La omisi\u00f3n de los deberes propios de una dependencia estatal es fuente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y para contrarrestarla cabe la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte modificar\u00e1 sustancialmente las decisiones de instancia, no solamente por cuanto, a diferencia de los jueces que las profirieron, encuentra violados y amenazados en este caso numerosos derechos fundamentales, sino por hallar que al fundamentar los fallos objeto de revisi\u00f3n no se han tenido en cuenta elementos de juicio varias veces reiterados en abundante jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es cierto que en este proceso, en relaci\u00f3n con los hechos probados de una ocupaci\u00f3n masiva de la sede del Comit\u00e9 de la Cruz Roja Internacional en Bogot\u00e1 desde diciembre de 1999 y de una actitud pasiva de las entidades estatales competentes, la acci\u00f3n judicial indicada sea la de cumplimiento (art\u00edculo 87 C.P.), pues bien es sabido que necesariamente las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n del conflicto existente ocasionar\u00e1n gasto p\u00fablico, para lo cual, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, que reglamenta dicha acci\u00f3n y desarrolla el precepto constitucional que la consagra, ella es improcedente. As\u00ed lo acept\u00f3 esta Corte al declarar su exequibilidad mediante Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 (Magistrados ponentes: doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque se aceptara dicho mecanismo como alternativo, es lo cierto que, seg\u00fan se desprende de la misma Ley (art\u00edculo 9), la acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos -agrega la norma- el juez &#8220;le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y no cabe duda a esta Sala en este sentido de que, seg\u00fan las pruebas aportadas y con independencia de las conversaciones infructuosas y las mesas de negociaci\u00f3n sin resultado, hay circunstancias de hecho que se prolongan en el tiempo y que muestran a las claras, de manera p\u00fablica y notoria, que est\u00e1n amenazados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulaci\u00f3n dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva, \u00a0a una vivienda digna, del numeroso grupo de desplazados, y que ya, durante los meses transcurridos, las condiciones de hacinamiento y de precaria subsistencia colectiva han implicado violaci\u00f3n real de derechos fundamentales de personas mayores y de ni\u00f1os, principiando por el desconocimiento pr\u00e1ctico de su elemental dignidad y por la falta de atenci\u00f3n a sus necesidades esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal de segunda instancia, en una argumentaci\u00f3n parad\u00f3jica, la instituci\u00f3n demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los desplazados, pero sin embargo se estima indispensable mantener las medidas judiciales de protecci\u00f3n &#8220;porque es la entidad que en este concreto evento puede coordinar esas labores dirigidas a que no se afecten sus garant\u00edas fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Tribunal reconoce expresamente que &#8220;&#8230;de acuerdo a lo obrante en la actuaci\u00f3n, los menores ubicados en las instalaciones de la Cruz Roja Internacional se encuentran en deficiente estado nutricional, presentan afecciones tanto f\u00edsicas como s\u00edquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar son muy precarias; adem\u00e1s su educaci\u00f3n se ha visto afectada, lo que permite afectar que la poblaci\u00f3n infantil, en el evento sub examine, se encuentra en riesgo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales tienen lugar no solamente a partir de acciones positivas de las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por causa de la omisi\u00f3n de los deberes constitucionales y legales que les incumben. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n en el presente caso, no obstante las negociaciones que el Ejecutivo invoca en su defensa -se repite que han sido est\u00e9riles-, resulta palmaria, si se verifica que ha transcurrido pr\u00e1cticamente un a\u00f1o sin soluci\u00f3n a la vista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala, aparece como incontrovertible no solamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sino la necesidad urgente de conceder la protecci\u00f3n de manera integral, con miras a obtener que sin m\u00e1s dilaciones y aplicando los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.), igualdad, eficiencia, celeridad y eficacia (art\u00edculo 209 C.P.), as\u00ed como el de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.), se llegue a una soluci\u00f3n definitiva del problema planteado, mediante la reubicaci\u00f3n de las personas y familias que ocupan la sede de la instituci\u00f3n humanitaria, el consiguiente despeje pac\u00edfico de la misma y la atenci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n, trabajo, vestuario y salud de los desplazados, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n de los menores que forman parte del grupo ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar en esta ocasi\u00f3n lo dicho por su Sala Plena en la Sentencia SU-1150 del 30 de agosto de 2000 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicha providencia -cabe recordarlo- se dispuso que, en general, en relaci\u00f3n con los desplazados por la violencia, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda iniciar en un t\u00e9rmino no mayor de tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, las gestiones necesarias para garantizarle a las personas y familias que all\u00ed fueron objeto de protecci\u00f3n el derecho al albergue temporal y su inclusi\u00f3n en los programas existentes referidos a la poblaci\u00f3n desplazada. Se dispuso que tales gestiones finalizaran a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso al que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela, que se ve agravado no solamente por el desplazamiento en s\u00ed mismo -que de suyo amerita la protecci\u00f3n estatal, como acaba de verse- sino por el hacinamiento y por las deplorables condiciones en que se encuentran los ocupantes de la sede de la Cruz Roja, seg\u00fan lo probado, no puede otorgarse al Ejecutivo un plazo tan amplio como el previsto en el aludido Fallo de unificaci\u00f3n, dada la urgencia y apremio que la situaci\u00f3n impone. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe dejar en claro que esta tutela se concede pese a que la ocupaci\u00f3n en referencia ha tenido lugar por una actuaci\u00f3n de hecho de los desplazados -que se explica pero no se justifica, y que no debe ser prohijada ni aceptada para eventos futuros-, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas que hoy, despu\u00e9s de varios meses, presenta el fen\u00f3meno, con el innegable y grave compromiso de los derechos fundamentales de numerosos ni\u00f1os, quienes se han constituido en las principales v\u00edctimas del conflicto armado, del desplazamiento y de la ocupaci\u00f3n misma, no propiciada por ellos sino por los mayores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR los fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Red de Solidaridad Social por el Defensor del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, en nombre de las personas desplazadas que ocupan las instalaciones de la Cruz Roja Internacional en esta ciudad, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se CONCEDE la tutela impetrada, a favor de las personas a cuyo nombre actu\u00f3 el Defensor del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, que se encuentran mencionadas en la lista anexa, que hace parte del presente Fallo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se DECLARA que, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas competentes, han sido afectados los derechos constitucionales a la vida, en condiciones de dignidad, a la salud en conexi\u00f3n con ella, a la integridad personal, a la libre circulaci\u00f3n dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva, a una vivienda digna, al trabajo, y a la educaci\u00f3n, particularmente en el caso de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) ORDENASE al Presidente de la Rep\u00fablica -a quien corresponde la coordinaci\u00f3n de las acciones indispensables en este caso- y a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Salud, de Educaci\u00f3n, de Trabajo y Seguridad Social, y al Director de la Red de Solidaridad Social que, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, inicien, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, las gestiones tendientes a lograr, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas comunes a partir de dicha notificaci\u00f3n, la soluci\u00f3n definitiva y eficaz de la situaci\u00f3n creada por la ocupaci\u00f3n de las instalaciones de la sede del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogot\u00e1, por parte de personas y familias desplazadas por el conflicto armado, de tal manera que se produzca su reubicaci\u00f3n, el consiguiente despeje pac\u00edfico de la sede de la instituci\u00f3n humanitaria y -mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento- la atenci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n de los menores que forman parte del grupo ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Gobierno Nacional deber\u00e1 asegurar a los peticionarios que a\u00fan permanecen en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de \u201cdesplazados\u201d en los t\u00e9rminos de la ley, un albergue temporal y su inclusi\u00f3n en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios. Por su parte los peticionarios deber\u00e1n asumir una actitud de buena voluntad en aras de lograr la soluci\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n la vigilancia sobre el cumplimiento estricto de lo aqu\u00ed ordenado y al Defensor del Pueblo la tarea de velar por la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los desplazados, y en especial de lo consignado en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1635\/00 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-V\u00edctimas de la violencia \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa\/IUS COGENS\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Naturaleza\/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n a desplazados \u00a0 Precisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}