{"id":5945,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1639-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1639-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1639-00\/","title":{"rendered":"T-1639-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1639\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Necesidad de distinguir las pretensiones cuando la protecci\u00f3n de amparo involucra derechos colectivos\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder por v\u00eda de tutela -es decir la acci\u00f3n u omisi\u00f3n contra el derecho subjetivo de los accionantes -, de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia, debido a su directa relaci\u00f3n con una convivencia verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras f\u00edsicas que implican discriminaci\u00f3n, dado su inter\u00e9s general deben ser conocidos por otra instancia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ejecuci\u00f3n de obras para suprimir barreras f\u00edsicas que impiden el acceso y desplazamiento de discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n propuesta por los accionantes no procede ordenarla por v\u00eda de tutela, porque, para hacer realidad los dictados de un mandato de contenido general impersonal y abstracto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto la acci\u00f3n de cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ah\u00ed que no procede decretar, sin la intervenci\u00f3n de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento de la Corte, la ejecuci\u00f3n de obras en los predios de las accionadas, aunque de dichas medidas dependa la soluci\u00f3n definitiva del problema en estudio. Porque un quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias de un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno conocimiento de las medidas que ser\u00e1n ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE DISCAPACITADO-Programaci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas a las que pueda acceder sin poner en riesgo su vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344.465 y acumulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Juan Eutimio Murcia Murcia contra el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), y por Jaime Alberto Agudelo Figueroa contra la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medell\u00edn, dentro de las acciones de tutela instauradas por Juan Eutimio Murcia Murcia contra el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 y por Jaime Alberto Agudelo Figueroa contra la Universidad de Antioquia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclaman del juez constitucional el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a su decir, desconocidos por las entidades accionadas por cuanto no han ejecutado las obras que permitir\u00edan a personas con limitaciones f\u00edsicas, entre los cuales se cuentan, participar de las actividades que \u00e9stas desarrollan y acceder a los servicios que las mismas ofrecen, en iguales condiciones de aquellos que carecen de las mismas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-344.465 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Eutimio Murcia Murcia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Chiquinquir\u00e1 para que se ordene a dicho ente territorial la instalaci\u00f3n de un ascensor y la construcci\u00f3n de rampas que permitan a las personas con dificultades de locomoci\u00f3n acceder al Centro Administrativo Municipal sin poner en riesgo su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el Centro Administrativo Municipal -Ley 361 de 1997-, quebranta su derecho a la locomoci\u00f3n y le da un trato discriminatorio, por cuanto, por ser una persona que debe desplazarse en silla de ruedas, no puede acceder a los servicios que dicho ente territorial est\u00e1 obligado a prestarle. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Juan Eutimio Murcia Murcia, quien se llama as\u00ed mismo discapacitado, que al edificio de la administraci\u00f3n municipal de Chiquinquir\u00e1 no pueden acceder personas con dificultades de locomoci\u00f3n, porque carece de ascensor y de rampas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, desde hace tres (3) a\u00f1os, ha insistido ante los alcaldes y dem\u00e1s autoridades competentes de dicha administraci\u00f3n para que construyan los accesos que requiere el edificio, empero que \u00e9stas, aunque se han comprometido a hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio se opuso a las pretensiones del actor. Adujo que la acci\u00f3n no ha debido dirigirse contra \u201cel se\u00f1or Alcalde Municipal Doctor Armando de Jesus Burgos Avila, en su calidad de representante legal del Municipio de Chiquinquir\u00e1\u201d -como figura en el libelo-, sino en contra del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esgrimi\u00f3 que deb\u00eda negarse la solicitud por cuanto el actor no pretende el cumplimiento de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en la Ley 361 de 1997. Argument\u00f3 que el Municipio no est\u00e1 restringiendo la circulaci\u00f3n de las personas discapacitadas y de la tercera edad, como lo afirma el demandante, que por lo tanto su derecho de locomoci\u00f3n no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dos folios, diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 29 de marzo del a\u00f1o 2000, por el juez de primera instancia, al edificio denominado Centro Administrativo Municipal de Chiquinquir\u00e1 -CAM-. En dicha diligencia el despacho pudo observar que se trata de una construcci\u00f3n de cinco pisos, comunicados entre s\u00ed por escaleras, con la posibilidad de instalar un ascensor al lado izquierdo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los funcionarios que atendieron al personal del despacho judicial le informaron \u00a0que \u00a0la \u00a0rampa de acceso se encuentra en proceso de contrataci\u00f3n -adujeron que el contrato no se ha podido firmar porque el contratista no ha presentado el Paz y Salvo que exige la ley-. As\u00ed mismo el juzgado pudo constatar que dicha obra cuenta con disponibilidad presupuestal por la suma ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8\u00b4456.475.oo). Los mismos manifestaron que, debido a que no fue presupuestada, la adquisici\u00f3n del ascensor \u201cdebe esperarse al pr\u00f3ximo presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sendas comunicaciones remitidas por el actor, en calidad de presidente del Club Chisir -chiquinquire\u00f1os sobre sillas de ruedas-, a distintas autoridades del orden municipal, en las cuales recuerda los dictados de la Ley 361 de 1997, de conformidad con los cuales la administraci\u00f3n de dicho municipio debe disponer lo conveniente para que los minusv\u00e1lidos puedan acceder a sus dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tres comunicaciones que dan respuesta a algunos de los requerimientos anteriores, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las rampas en los andenes de la ciudad se incrementar\u00edan con el nuevo plan de reparcheo y arreglo de v\u00edas -julio 7 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Desarrollo Urbano y la Secretar\u00eda de Infraestructura Vial, verificar\u00edan los escenarios deportivos en los cuales se realizar\u00e1n los Juegos Nacionales A\u00f1o 2000, a fin de hacer los correctivos necesarios -23 febrero 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad invocado por el accionante. En consecuencia orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 contratar, dentro del mes siguiente, la construcci\u00f3n de rampas para poder acceder al conocido patio de banderas del edificio donde funciona la Administraci\u00f3n Municipal. As\u00ed mismo dispuso que las dependencias del Concejo Municipal \u201cdeber\u00e1n adecuarse para evitar riesgos y peligros a los discapacitados\u201d. Adem\u00e1s orden\u00f3 la inclusi\u00f3n, \u201cen el pr\u00f3ximo presupuesto\u201d de una partida que permita al municipio la adquisici\u00f3n e instalaci\u00f3n de un ascensor. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n sostuvo que se quebranta el derecho a la igualdad de oportunidades de los limitados f\u00edsicos cuando se omite la adecuaci\u00f3n de los lugares p\u00fablicos para que \u00e9stos pueden acceder a ellos y que, adem\u00e1s de discriminarlos, dicha omisi\u00f3n pone en peligro sus vidas porque se los obliga a desplazarse por espacios no apropiados a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ad-quo que constituye un imperativo legal dotar a los edificios p\u00fablicos de infraestructura apropiada para que las personas con limitaciones f\u00edsicas puedan tener acceso a dichas dependencias, como pueden hacerlo quienes gozan de plenas capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio accionado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostiene que la decisi\u00f3n debe revocarse por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n, los cuales reitera, adem\u00e1s controvierte las \u00f3rdenes impartidas por cuanto considera que en el plazo concedido no es posible construir una obra p\u00fablica y que el juez de tutela no puede ordenar la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal para instalar un ascensor, sin tener en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesa el municipio y, para concluir, califica la adquisici\u00f3n del ascensor como \u201cmejora voluptuaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de mayo de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 el fallo anterior. El ad-quem considera que no procede conceder el amparo por v\u00eda de tutela porque el actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad y locomoci\u00f3n de un n\u00famero indeterminado de personas discapacitadas, arguye que, as\u00ed presentada, la acci\u00f3n debe tramitarse de conformidad con las disposiciones que regulan el ejercicio de acciones colectivas. Adem\u00e1s aduce que el actor, y cualquiera de los afectados, en forma separada o conjunta, pueden ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento -Ley 393 de 1997- con el objeto de que se ordene a la Administraci\u00f3n del Municipio de Chiquinquir\u00e1 ejecutar las obras ordenadas por la Ley 361 de 1997, y que si adem\u00e1s los afectados pretenden obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la omisi\u00f3n, deben ejercer las acciones conferidas en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco procede conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto encuentra que la falta de ascensor y de rampas de acceso al edificio mencionado no implica, de por s\u00ed, un perjuicio irremediable que debe protegerse por v\u00eda de tutela. El ad-quem sustenta su afirmaci\u00f3n en que durante los tres (3) a\u00f1os en los cuales el actor ha insistido en la realizaci\u00f3n de dichas obras, \u201cno ha sucedido nada grave e irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-346.039 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y que este centro educativo le ha violado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad y locomoci\u00f3n toda vez que \u00e9l, en su condici\u00f3n de discapacitado, se ve obligado a desplazarse en silla de ruedas por espacios no dise\u00f1ados para ello, para cumplir con sus actividades acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00e9l y otros estudiantes de la instituci\u00f3n educativa accionada dirigieron al Rector de dicha instituci\u00f3n, en febrero de 1998, una comunicaci\u00f3n solicit\u00e1ndole ordene la construcci\u00f3n de rampas que reduzcan los riesgos a los cuales se exponen cuando transitan dentro de los predios universitarios, en especial para acceder y descender de los salones de clase. Que dicha petici\u00f3n fue remitida a la Oficina de Planeaci\u00f3n y que esta dependencia se comprometi\u00f3 a adelantar los estudios y gestiones con miras adecuar no s\u00f3lo las dependencias donde funciona la Facultad de Derecho, sino en general el campus, a las condiciones de los limitaciones f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se adelantaron algunas reuniones, se realizaron recorridos por las instalaciones de la universidad con el fin de ubicar los sitios que deb\u00edan ser adecuados por representar mayor peligro para el desplazamiento de personas discapacitadas y que, en 1998, la Oficina de planeaci\u00f3n present\u00f3 el estudio que ser\u00eda inscrito en el banco de proyectos con el objeto de destinar los recursos y adelantar las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en vista de la tardanza en los trabajos de adecuaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 en febrero de 1999 a la Doctora Isabel Puerta, Vicedecana de la Facultad de Derecho, para que le programaran algunas de asignaturas, que deb\u00eda cursar en el semestre que empezaba, en las aulas del primer piso y que la destinataria traslad\u00f3 tal petici\u00f3n al Consejo de la Facultad. Afirma que su solicitud fue negada argumentando falta de aulas suficientes en el primer piso e imposibilidad de modificar la programaci\u00f3n acad\u00e9mica. Relata que el Consejo calific\u00f3 como \u201cpa\u00f1os de agua tibia\u201d la soluci\u00f3n planteada y encarg\u00f3 a la Vicedecana para tramitar dicha petici\u00f3n ante la Oficina de Planeaci\u00f3n con miras a que se remedie en definitiva el problema. Sostiene que esta \u00faltima remiti\u00f3 copia del estudio -ya referido- e inform\u00f3 que el proyecto concursar\u00eda, con otras iniciativas, en la distribuci\u00f3n de los \u201crecursos de la estampilla\u201d, para poderse ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que, en los 24 meses subsiguientes a su petici\u00f3n inicial, se han adelantado en la Universidad toda clase de obras que embellecen el espacio o tienen el car\u00e1cter de \u201csuntuosas o decorativas\u201d -esculturas ubicadas en los bloques 9,10 y 14, pintura de diferentes dependencias-, lo que denota que la Universidad no esta interesada en adelantar las adecuaciones proyectadas. Contin\u00faa en su relato afirmando, que obst\u00e1culos de facil eliminaci\u00f3n -que han ocasionado ca\u00eddas al accionante y otros compa\u00f1eros, cita a Eduart Jim\u00e9nez- no han sido retirados de los lugares por donde personas con limitaciones f\u00edsicas deben transitar. Afirma que \u201cen la readecuaci\u00f3n del bloque 9, que tiene un costo total de $976\u00b4.573.655.oo como consta en el documento que me entregara la universidad (sic) y que anexo como prueba, no se contempl\u00f3 la implementaci\u00f3n (sic) de una rampa a\u00fan existiendo nuestra petici\u00f3n expresa y el espacio necesario esto (sic) frente al c\u00e1lculo de los costos de construcci\u00f3n de una rampa hasta el tercer piso, no representa ni siquiera el 8% del total de la obra seg\u00fan consulta hecha al ingeniero Cesar Hern\u00e1ndez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n sin fecha, recibida al parecer por el destinatario -firma ilegible- el 13 de febrero de 1998, por medio de la cual tres estudiantes, entre ellos el actor, que a causa de sus limitaciones f\u00edsicas se desplazan en silla de ruedas, ponen de presente al rector de la Universidad de Antioquia las dificultades que tienen para acceder a los salones de clase debido a que el edificio no cuenta con rampas de acceso a los pisos dos, tres y cuatro. Arguyen que, si no cuentan con la ayuda de compa\u00f1eros, no pueden asistir a las clases ni abandonar los salones cuando \u00e9stas finalizan, que las sillas mediante las cuales se desplazan sufren constantes desperfectos y le hacen notar -dada su calidad de m\u00e9dico- las razones por las cuales un deplazamiento en \u00e9stas condiciones afecta su salud sensiblemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio R 9132, de 17 de febrero de 1998, mediante el cual el Rector de la Universidad de Antioquia responde la comunicaci\u00f3n anterior. Dice comprender la solicitud e informa que dio tr\u00e1mite a la Oficina de Planeaci\u00f3n para que la \u201cpropuesta sea ejecutada de modo prioritario, dentro de las posibilidades t\u00e9cnicas y financieras de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En 16 folios, fotocopias del proyecto denominado \u201cAccesibilidad a los edificios para los discapacitados f\u00edsicos en la Universidad de Antioquia \u201d, presentado el 13 de agosto de 1998 por la Oficina de Planeaci\u00f3n, para ser incluido en el Plan de Desarrollo 1995-2006. En dicho proyecto se define el problema, se clasifican las deficiencias de las cuales adolecen algunas de las personas que deben acceder a los predios universitarios -\u201cinvidentes, personas semiambulatorias y ambulatorias\u201d-, se identifican las barreras existentes en los predios de la universidad y las obras necesarias -adecuaciones f\u00edsicas menores, construcci\u00f3n de puentes, dotaci\u00f3n de ascensores adecuados (se anexas planos de las obras y fotograf\u00edas de los ascensores)-, se describen las etapas en la ejecuci\u00f3n del proyecto -obras civiles varias, comunicaci\u00f3n de edificios, ascensores especiales-, se expresan los objetivos y las metas; se hace referencia al plan de trabajo, se valora el costo de la inversi\u00f3n -$480\u00b4000.000.oo-, se afirmar que la fuente de financiaci\u00f3n ser\u00eda, en su totalidad, la estampilla Universidad de Antioquia y por \u00faltimo se calcula la duraci\u00f3n de las obras en doce meses (folios 14 a 19, 25 a 40, 89 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 25 de enero de 1999, dirigida por el accionante a la doctora Isabel Puerta -Vicedecana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia- en la cual solicita, debido a las dificultades para acceder a las aulas de clase ubicadas en el tercer piso de los bloques 10 y 14, especialmente en el horario de las 6 a.m., se estudie la posibilidad de programar dichas asignaturas en los salones del 1\u00b0 piso o en su defecto del piso 2\u00b0 del bloque catorce (folio20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 1999, mediante la cual Isabel Puerta Lopera, en su calidad de secretaria del Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, da traslado de la solicitud, referida en el punto anterior, al doctor Flavio Cadavid Restrepo, Jefe de la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de la Universidad. Dice la comunicaci\u00f3n que el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas estudi\u00f3 el asunto y encontr\u00f3 que \u201cse hace muy dif\u00edcil para la facultad atender la solicitud en los t\u00e9rminos presentados pues como el semestre acad\u00e9mico se programa con mucha antelaci\u00f3n a su iniciaci\u00f3n, no solo El (sic) sino todos nuestros estudiantes desconocen las materias que cursaran en su siguiente periodo acad\u00e9mico por lo que no pueden reservarse las aulas. Adicionalmente en el primer piso del bloque 14 solo tenemos dos aulas, una de ellas muy peque\u00f1a, que hace impensable all\u00ed la programaci\u00f3n de cursos b\u00e1sicos\u201d. A\u00f1ade que acceder a la solicitud del actor no solucionar\u00eda el problema, y que corresponde a dicha dependencia subsanar el error de quienes dise\u00f1aron la planta f\u00edsica de la Universidad sin tener en cuenta los requerimientos de los limitados f\u00edsicos, con el objeto de aplicar el principio de igualdad y el derecho de acceder a la educaci\u00f3n de quienes tienen dificultades en su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dos folios, comunicaci\u00f3n 5000-5920, de 3 de mayo de 1999, mediante la cual la arquitecta Gloria Elena Molina Velez informa que la Oficina de Planeaci\u00f3n estructur\u00f3 un proyecto denominado \u201cAccesibilidad a los edificios para los discapacitados f\u00edsicos en la Universidad de Antioquia-Ciudad Universitaria\u201d -ya relacionado-. Dice que el proyecto se present\u00f3 al Comit\u00e9 de Planta F\u00edsica y fue avalado. Aclara que el proyecto se matricul\u00f3 para concursar por recursos de la estampilla, los que se esperan para emprenderlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En 32 folios, \u201cInforme Final de la Oficina de Planeaci\u00f3n, Area F\u00edsica, sobre Plan de Desarrollo F\u00edsico 1995-2006 -Gesti\u00f3n 1999-\u201d. La estrategia dos denominada \u201cPrograma de Optimizaci\u00f3n del Uso de Espacios\u201d, por valor de $3.083.600.617.oo, incluye adecuaci\u00f3n general para discapacitados f\u00edsicos por valor de $480\u00b4000.000.oo. En dicho informe tambi\u00e9n aparecen las \u00f3rdenes de trabajo realizadas en secci\u00f3n de construcci\u00f3n y mantenimiento, empero no figura que se hubiere ejecutado o que est\u00e9n en v\u00eda de ejecuci\u00f3n las obras proyectadas para la mencionada adecuaci\u00f3n (folios 43 a 75).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En 8 folios, Resoluci\u00f3n Rectoral 13044 de diciembre 17 de 1999 por la cual se asignan los recursos provenientes de la estampilla \u201cLa Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor\u201d. En el art\u00edculo 1\u00b0 de la parte resolutiva se lee: \u201cApoyar con los recursos de la estampilla \u201cLa universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor\u201d de la vigencia del a\u00f1o 2000, los proyectos que hacen parte del Plan de Desarrollo y son prioritarios para la Instituci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n cuyos valores est\u00e1n expresados en millones de pesos:\u201d Para el programa: \u201cModernizaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n, mantenimiento, crecimiento y recuperaci\u00f3n de la planta f\u00edsica\u201d se destinan $748.000.000.oo (folios 76 a 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n 5000-6273, del 11 de noviembre de 1999, en la cual el Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n remite al actor, en cumplimiento de la \u201cacci\u00f3n de tutela fallada por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito\u201d el Plan de Inversiones y presupuesto, la procedencia de los recursos y las ejecuciones presupuestales a 1998 -documentos relacionados en los puntos anteriores-. Aclara, entre otros asuntos, que la estrategia dos comprende remodelaciones y adecuaciones (folios 41 y 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2000, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, locomoci\u00f3n, dignidad humana, educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, invocados por el actor; en consecuencia orden\u00f3 al Rector de la Universidad de Antioquia que, por intermedio de la Oficina de Planeaci\u00f3n, en un plazo de 60 d\u00edas, con base en los planes estructurados, se disponga lo necesario para que dentro de las 48 horas siguientes a la apropiaci\u00f3n de los recursos se inicien los trabajos de adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica para permitir el acceso y desplazamiento de las personas con limitaciones f\u00edsicas por las distintas dependencias de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la entidad accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El apoderado de la entidad accionada consider\u00f3 que su representada requiere para su correcto funcionamiento, en gran medida, de aportes oficiales que son limitados. Adujo que debido a \u00e9sta situaci\u00f3n, aunque no se restringe el acceso a las dependencias universitarias, tanto los cupos como los servicios ofrecidos por el establecimiento educativo, son limitados. Rechaza la afirmaci\u00f3n del a quo, de conformidad con la cual la Universidad habr\u00eda quebrantado los derechos fundamentales del actor, por cuanto considera que las dificultades que se le presentan a \u00e9ste para movilizarse y acceder a las actividades acad\u00e9micas no pueden atribuirse a la instituci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, disiente del t\u00e9rmino de 48 horas concedido para iniciar las obras, por cuanto arguye que la instituci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reglas de contrataci\u00f3n que le impiden dar cumplimiento a la orden impartida en el t\u00e9rmino previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Universidad, a trav\u00e9s del Departamento de Planeaci\u00f3n, ha adelantado y elaborado proyectos para buscar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, pero que la adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica s\u00f3lo podr\u00e1 adelantarse cuando, adem\u00e1s de completar los estudios, se cuente con la disponibilidad presupuestal que permita su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisi\u00f3n el ad quem consider\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela no puede ordenarse la ejecuci\u00f3n de obras cuya proyecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n debe someterse a tr\u00e1mites dispendiosos. Agrega que la Universidad ha demostrado su inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema del actor, pero que no puede desconocer las leyes de contrataci\u00f3n administrativa y las disposiciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991 y por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto de tres (3)de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los peticionarios acuden a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, locomoci\u00f3n y educaci\u00f3n. Aducen que las accionadas est\u00e1n violando sus derechos constitucionales porque las barreras f\u00edsicas que existen, tanto en el Centro Administrativo donde funciona la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1, como en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, los limitan e impiden su libertad de movimiento y que, debido a la necesidad de franquearlas, ponen habitualmente en peligro su vida y afectan notablemente su ya disminuida salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su pretensi\u00f3n se apoyan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto consideran que corresponde, por v\u00eda de tutela, ordenar a las entidades accionadas la ejecuci\u00f3n de las obras que permitan a las personas con limitaciones f\u00edsicas acceder a los servicios que dichas entidades prestan, habida cuenta que \u201clas personas con movilidad reducida\u201d no pueden acceder al Centro Administrativo Municipal de Chiquinquira y son varios los estudiantes y profesores con limitaciones en su desplazamiento, que reciben e imparten educaci\u00f3n en la Universidad de Antioquia, que no pueden desplazarse debidamente por dichas instalaciones universitarias. Aducen que de la eliminaci\u00f3n de las barreras existentes depende que termine la discriminaci\u00f3n a la que por su especial situaci\u00f3n se encuentran sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta que los accionantes plantean el problema que los aqueja e instan al juez de tutela para que se ordene su soluci\u00f3n impartiendo la orden de ejecutar las obras previstas en la Ley 361 de 1997, resulta necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para que las entidades p\u00fablicas ejecuten debida y puntualmente tales preceptos, porque, aunque los actores, en procura de una soluci\u00f3n general y definitiva, demanden su ejecuci\u00f3n involucrando en su pretensi\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n discapacitada de su comunidad, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia de tal petici\u00f3n debido a que la sentencia que resuelve la acci\u00f3n de tutela, por sus alcances individuales no podr\u00eda adoptar soluciones que involucren la situaci\u00f3n de quienes no acudieron en demanda de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, corresponde a la Sala hacer uso de sus facultades constitucionales para ordenar que, atendiendo a las particularidades de cada uno de los accionantes, las entidades demandadas se comprometan, mediante acciones afirmativas, en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque es responsabilidad de todos, que corresponde al Estado tutelar, adoptar las medidas que est\u00e9n a su alcance para que ning\u00fan habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, sensoriales y sociales -art\u00edculo 13 C.P. y \u00a02\u00b0 Ley 361 de 1997, sea discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Necesidad de distinguir la invocaci\u00f3n cuando la protecci\u00f3n de amparo involucra derechos colectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona que se sienta discriminada puede invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional con el prop\u00f3sito de que cese la vulneraci\u00f3n a la que se encuentra sometida, legitimaci\u00f3n que se deriva de la conexidad formal entre el derecho constitucionalmente reconocido y la violaci\u00f3n real o posible de \u00e9ste, a la que se enfrenta un sujeto determinado. Lo anterior porque los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y como son \u00e9stos, y no la discriminaci\u00f3n generalizada, los que pueden reclamarse por v\u00eda de tutela, se descarta la procedencia de esta acci\u00f3n con miras a cese un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acci\u00f3n as\u00ed planteada recae en la comunidad afectada o en un n\u00facleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones dise\u00f1adas especialmente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al parecer de la Sala se hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder por v\u00eda de tutela -es decir la acci\u00f3n u omisi\u00f3n contra el derecho subjetivo de los accionantes -, de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia, debido a su directa relaci\u00f3n con una convivencia verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras f\u00edsicas que implican discriminaci\u00f3n, dado su inter\u00e9s general deben ser conocidos por otra instancia institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala habr\u00e1 de interpretar las demandas presentadas con el an\u00e1lisis que corresponde a quien se le ha confiado, no la simple aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto, sino la intervenci\u00f3n activa, directa y eficaz en la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, de tal suerte que, aunque los accionantes pretendan que se construyan obras p\u00fablicas para que cese la discriminaci\u00f3n a la cual est\u00e1 sometida toda la poblaci\u00f3n discapacitada, de las comunidades que los mismos frecuentan, no puede el juez de tutela, porque al hacerlo incumple su deber constitucional, declinar la oportunidad de garantizar los derechos fundamentales efectivamente violados, con el argumento de que no proced\u00eda tal petici\u00f3n, porque esta consideraci\u00f3n ser\u00eda valida cuando quien as\u00ed demanda no se encuentra entre los afectados y cuando, -contrario a lo que sucede en el caso de autos- no se encuentre probada la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al parecer de la Sala los accionantes invocan el amparo del juez constitucional para que cese la discriminaci\u00f3n a la cual se encuentran sometidos y si plantean la eliminaci\u00f3n definitiva de las barreras f\u00edsicas que les impiden el acceso y desplazamiento por los predios de las accionadas, conforme a lo ordenado en la Ley 361 de 1997, lo hacen porque de acogerse su pretensi\u00f3n se remediar\u00eda no solo su situaci\u00f3n sino la de todas aquellas personas que debido a la existencia de dichos obst\u00e1culos se ven privadas de los servicios que aquellas prestan, o soportan una carga excesiva y desigual para acceder a ellos. Empero una acci\u00f3n de tutela as\u00ed planteada -como qued\u00f3 dicho- no tiene porque descartar de plano la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando la violaci\u00f3n del derecho fundamental est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulte aceptable que los fallos de segunda instancia que se revisan, probado, como lo est\u00e1, que las entidades accionadas no han tomado las medidas que est\u00e1n a su alcance para que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n sometidos los actores, se limiten a negar la protecci\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pasar desapercibida la afirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja de conformidad con la cual no se protege el derecho del se\u00f1or Juan Eutimio Murcia Murcia porque, hasta la fecha, \u201cno ha sucedido nada grave e irreparable\u201d, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente le ordena al juez de tutela actuar para evitar que lo grave e irremediable ocurra, habida cuenta que ante los hechos consumados su intervenci\u00f3n carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede para invocar el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como sucede con otros derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para la protecci\u00f3n del derecho a no ser discriminado que asiste a las personas con limitaciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, ps\u00edquicas o sensoriales, por cuanto la Ley 361 de 1997 impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar para que se restablezca la igualdad que debe existir entre todas las personas, cuando \u00e9sta se ha perdido porque algunas adolecen de limitaciones. Para el efecto la ley en comento regula, en forma detallada, los procedimientos que se deben seguir y las obras que se deben adelantar para que los discapacitados se integren a la sociedad. Y aunque entre estos deberes se destaque la obligaci\u00f3n, no solo de las entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n de las organizaciones particulares, de adecuar sus dependencias, los medios de transporte y comunicaci\u00f3n a las condiciones especiales de las personas con limitaciones, no puede desconocerse que en la ejecuci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de lugares p\u00fablicos, con tan loables prop\u00f3sitos, debe participar la comunidad en general y que cuando tales obras han de ejecutarse en bienes fiscales o de propiedad privada los titulares de dichos derechos deben ser citados, para que si lo consideran contradigan, con la plenitud de las formas procesales la pretensi\u00f3n en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta claro que la soluci\u00f3n propuesta por los accionantes no procede ordenarla por v\u00eda de tutela, porque, para hacer realidad los dictados de un mandato de contenido general impersonal y abstracto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto la acci\u00f3n de cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ah\u00ed que no procede decretar, sin la intervenci\u00f3n de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento de la Corte, la ejecuci\u00f3n de obras en los predios de las accionadas, aunque de dichas medidas dependa la soluci\u00f3n definitiva del problema en estudio. Porque un quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias de un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno conocimiento de las medidas que ser\u00e1n ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados f\u00edsicos sometidos a discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espaci\u00f3 para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u201c(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete -art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 adoptar\u00e1 los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente est\u00e1 obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad de Antioquia programar\u00e1 a partir del primer semestre del a\u00f1o 2001, las actividades acad\u00e9micas del se\u00f1or Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educaci\u00f3n del actor y de todas las personas que debido a su especial situaci\u00f3n demandan un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque las personas sometidas a discriminaci\u00f3n pueden invocar del juez constitucional su protecci\u00f3n y, cuando la causa de dicho trato es su condici\u00f3n f\u00edsica, mandatos expresos imponen al Estado la obligaci\u00f3n de lograr su normalizaci\u00f3n y total integraci\u00f3n a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligaci\u00f3n los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto \u00e9stos deben contar con los medios y recursos que garanticen su derecho a la educaci\u00f3n, debido a que de la posibilidad de acceder a \u00e9sta depende, en un alto porcentaje, que \u00a0termine \u00a0la \u00a0discriminaci\u00f3n que los afecta -Ley 361 de 1997, par\u00e1grafo art\u00edculo 13-1. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que los accionantes pueden instaurar acci\u00f3n de cumplimiento para lograr que las accionadas ejecuten las obras que los art\u00edculos 43 a 58 de la Ley 361 de 1997 ordenan, teniendo en cuenta que se encuentran proyectadas y presupuestadas -las rampas que permiten el acceso al Centro Administrativo Municipal de Chiquinquir\u00e1 y las adecuaciones que corresponde adelantar en los predios de la Universidad de Antioquia-, y en raz\u00f3n a que los planes de las entidades p\u00fablicas que no contemplan la ejecuci\u00f3n de dichas obras, con miras a lograr la integraci\u00f3n social de los discapacitados f\u00edsicos -tanto a nivel nacional como territorial, art\u00edculo 70 ib\u00eddem-, pueden demandarse ante la autoridad judicial correspondiente, para que ordene su elaboraci\u00f3n acorde con los mandatos legales, no procede la acci\u00f3n de tutela. No obstante si procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por \u00e9sta via, que permite en forma inmediata la adopci\u00f3n de medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situaci\u00f3n a la cual se encuentran sometidos, aunque las mismas no sean id\u00f3neas para poner fin al incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tienen las accionadas con la poblaci\u00f3n discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la encargada de ordenar la ejecuci\u00f3n de las obras proyectadas y presupuestadas que las entidades accionadas han omitido ejecutar incumpliendo lo ordenado al respecto por la Ley 361 de 1997, y que ser\u00eda esta misma jurisdicci\u00f3n o esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a quienes les corresponder\u00eda valorar, si en ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente los ciudadanos lo demandan, la inconstitucionalidad de los planes de desarrollo de aquellas entidades que omiten darle cumplimiento a los dictados de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 de prevenirse al Gobierno Nacional, al \u201cComit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n\u201d y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 361 de 1997, tomen las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder a los servicios que \u00e9stas deben prestarles utilizando para el efecto los medios y recursos adecuados a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, a juicio de la Sala deber\u00e1n revocarse las decisiones de instancia que se revisan y en su lugar conceder el amparo constitucional invocado para que la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 y la Universidad de Antioquia restablezca el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes que viene siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 y 15 de mayo del a\u00f1o en curso, por las Salas de Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales Superior de Tunja y Medell\u00edn, mediante las cuales se negaron por improcedentes, las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Jes\u00fas Eutimio Murcia Murcia y Jaime Alberto Agudelo Figueroa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a los accionantes la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, se ordena a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios y una vez concluidos, dentro de plazos razonables, disponga lo necesario para que el se\u00f1or JES\u00daS EUTIMIO MURCIA MURCIA pueda realizar la gesti\u00f3n de sus asuntos ante dicha autoridad, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio. As\u00ed mismo, se ordena a la Universidad de Antioquia que programe las actividades acad\u00e9micas del estudiante JAIME ALBERTO AGUDELO FIGUEROA, en espacios adecuados a las especiales condiciones de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Gobierno Nacional, al Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 361 de 1997, tomen las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder a los servicios que \u00e9stas deben prestarles, utilizando para el efecto los medios y recursos adecuados a su situaci\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Los jueces de primera instancia velar\u00e1n por el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos -ONU 1948- Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental &#8211; ONU 1971- Declaraci\u00f3n de las Personas con Limitaci\u00f3n -ONU 1975- Convenio 159 -OIT-, Declaraci\u00f3n de Sund Berg -Unesco 1981-, Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas -1983-, Recomendaci\u00f3n 168- OIT 1983-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1639\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Necesidad de distinguir las pretensiones cuando la protecci\u00f3n de amparo involucra derechos colectivos\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0 Se hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder por v\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}