{"id":5946,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1640-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1640-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1640-00\/","title":{"rendered":"T-1640-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1640\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de degradaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situaci\u00f3n laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la mencionada comisi\u00f3n de servicios, con la terminaci\u00f3n del ejercicio de las funciones comisionadas, en estricto rigor jur\u00eddico no configur\u00f3 una \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo incurrir la Cl\u00ednica al disponer de \u201cmano de obra profesional\u201d durante un considerable per\u00edodo de tiempo y sin garantizar la debida retribuci\u00f3n por los servicios prestados. Es evidente que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al trabajo de la accionante, ni de los principios m\u00ednimos que lo integran, que ameriten una protecci\u00f3n por el juez constitucional, en la medida en que ella no fue objeto de una \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d ni de un reintegro en inferiores condiciones, como en efecto lo reconoci\u00f3 su apoderado al referirse a su situaci\u00f3n como de reubicaci\u00f3n, sino que lo verificado fue la cesaci\u00f3n de las funciones asignadas por virtud de la comisi\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-337.183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo Garz\u00f3n contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de \u00a0noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo Garz\u00f3n, contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1994 le fueron asignadas las referidas funciones de sic\u00f3loga profesional y el 14 de octubre de 1999 por disposici\u00f3n de la Cl\u00ednica fue reintegrada al cargo de t\u00e9cnico en servicios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Esperanza Carrillo Garz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 25,53,13 y 16), con la decisi\u00f3n de esa entidad de \u201creintegrarla\u201d en el cargo de t\u00e9cnico en servicios administrativos, despu\u00e9s de haberse desempe\u00f1ado por varios a\u00f1os en el de sic\u00f3loga de oncolog\u00eda &#8211; ginecolog\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que ha sido objeto de una arbitrariedad, ya que le fueron asignadas funciones relacionadas con la preparaci\u00f3n de material y equipo para el desarrollo \u00a0de actividades del Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, que no tienen en cuenta su formaci\u00f3n profesional ni su destacado desempe\u00f1o mientras ejerci\u00f3 como sic\u00f3loga en la misma dependencia, lo que le signific\u00f3 el reconocimiento reiterado de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d a la que se ha visto expuesta lesiona su dignidad como mujer, madre y profesional, toda vez que adelant\u00f3 las respectivas tareas de manera responsable, a\u00fan soportando que no le hubiesen reconocido un salario acorde con las caracter\u00edsticas de su labor como sic\u00f3loga, vi\u00e9ndose posteriormente expuesta a una vulneraci\u00f3n actual e inminente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada disponer su \u201creintegro\u201d como profesional de sicolog\u00eda en la Cl\u00ednica San Pedro Claver en el Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, con la cancelaci\u00f3n del salario que corresponde a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales de tutela que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada el 28 de abril de 2000, deniega el amparo solicitado al considerar que la pretensi\u00f3n contenida en la demanda manifiesta una palmaria desviaci\u00f3n respecto de los objetivos y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no sirve para reemplazar los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos laborales como ocurre en el planteado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que la improcedencia de la acci\u00f3n se hace extensiva en este caso a\u00fan en la modalidad transitoria, pues de lo contrario el juez de tutela usurpar\u00eda la autonom\u00eda funcional de quien originalmente estar\u00eda llamado a dirimir una cuesti\u00f3n litigiosa que, como la presente, se encuentra reservada expresamente a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, por medio de apoderado judicial, quien aclar\u00f3 que el petitum real de la acci\u00f3n de tutela no es el \u201creintegro\u201d, sino la reubicaci\u00f3n de la peticionaria en el cargo que corresponde a sus calidades profesionales, como se puede deducir del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expresa que dar tratamiento de t\u00e9cnico de servicios administrativos a un sic\u00f3logo profesional que se desempe\u00f1a como tal al servicio de la entidad accionada e inclusive llevando a cabo funciones de representaci\u00f3n cient\u00edfica a nombre de \u00e9sta, constituye sin duda una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho aspecto, insiste que del material probatorio que consta en el expediente y a la luz del principio de la realidad en materia laboral, se pueden constatar las sustanciales diferencias entre el cargo designado y el desempe\u00f1ado por la accionante, inclusive en lo que a remuneraci\u00f3n se refiere, pero no siendo esto suficiente la Cl\u00ednica procedi\u00f3 con la denunciada \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d, acarre\u00e1ndole las consecuencias expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta no compartir la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, toda vez que el otro medio de defensa judicial al cual remite no ofrece la efectividad requerida para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o al menos no en la forma como lo hace la acci\u00f3n de tutela, afirmaci\u00f3n que sustenta con lo expresado en la sentencia T-222 de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de junio de 2000, confirma en su integridad el fallo recurrido, agregando las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, advierte que el desempe\u00f1o de funciones como profesional de sicolog\u00eda llevadas a cabo por la peticionaria, no fue producto de ascenso alguno, sino de una comisi\u00f3n de servicios que una vez finalizada exigi\u00f3 el regreso de la funcionaria al cumplimiento de las tareas propias del cargo en el que estaba designada, situaci\u00f3n que impide concluir la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. Aclaradas las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n laboral de la petente, considera que es inadecuado hablar de degradaci\u00f3n laboral o de una discriminaci\u00f3n en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recalca que de persistir las inconformidades denunciadas por la se\u00f1ora Carrillo Garz\u00f3n, ella tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime cuando se trata de una relaci\u00f3n en virtud de un contrato laboral. Asimismo, precisa que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, la actora pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela obtener la reubicaci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando por varios a\u00f1os, en virtud de la comisi\u00f3n de servicios ordenada por la Cl\u00ednica San Pedro Claver del Seguro Social, en raz\u00f3n a que estima reunir los requisitos, calidades y experiencia para desempe\u00f1arlo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto y de la lectura de las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como sic\u00f3loga profesional al servicio del Departamento de Ginecobstetricia de la referida Cl\u00ednica, durante un per\u00edodo superior a cuatro a\u00f1os, por virtud de una comisi\u00f3n de servicios, ya que su nombramiento en propiedad corresponde al cargo de t\u00e9cnico en servicios administrativos, el cual ha conservado durante todo el tiempo, a\u00fan devengando la remuneraci\u00f3n a la que por el mismo tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe precisarse que los jueces de tutela negaron el amparo solicitado por la tutelante, al considerar que la pretensi\u00f3n expuesta,presenta una naturaleza de orden estrictamente legal, relativa a un conflicto laboral, suscitado con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una comisi\u00f3n de servicios asignada por su empleador, disputa que, en su criterio, debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, indicaron que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente a\u00fan en la modalidad \u00a0de transitoria, toda vez que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si en la situaci\u00f3n planteada en los anteriores t\u00e9rminos, efectivamente se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la petente que amerite la protecci\u00f3n extraordinaria a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, o si, por el contrario, para la resoluci\u00f3n de esta controversia el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido otro procedimiento que deba utilizarse en forma prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso, resulta oportuno aclarar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el Seguro Social \u2013la actora presta sus servicios en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de esa instituci\u00f3n-, en la que sus servidores se encuentran clasificados como trabajadores oficiales y, excepcionalmente, como empleados p\u00fablicos, de conformidad con el Decreto 416 de 1997 1y lo expuesto en la sentencia C-579 de 1996 por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. Es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado p\u00fablico, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o funci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza podr\u00e1 darse \u00e9sta, regida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Pero adem\u00e1s, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala procede a continuaci\u00f3n a efectuar la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el caso materia de tutela del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la resoluci\u00f3n de conflictos laborales \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corte, rige como presupuesto general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la soluci\u00f3n que por esta v\u00eda se pretenda dar a controversias de car\u00e1cter laboral y de orden puramente legal, en el entendido de que para la definici\u00f3n de estos conflictos se encuentran dispuestos los respectivos procedimientos y jurisdicciones que operan dependiendo de las calidades de los sujetos involucrados y del v\u00ednculo que los une. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, la petente alega un eventual desconocimiento de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 25, 13 y 16), con la reincorporaci\u00f3n ordenada por su empleador al cargo en el cual se encuentra vinculada, por estimar que con ello \u00a0se le ha desconocido su experiencia y capacidad laboral. Adem\u00e1s, pone de presente que en ning\u00fan momento le fue reconocida la remuneraci\u00f3n correspondiente a las funciones desempe\u00f1adas durante el cumplimiento de la comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situaci\u00f3n laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la mencionada comisi\u00f3n de servicios, con la terminaci\u00f3n del ejercicio de las funciones comisionadas, en estricto rigor jur\u00eddico no configur\u00f3 una \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo incurrir la Cl\u00ednica al disponer de \u201cmano de obra profesional\u201d durante un considerable per\u00edodo de tiempo y sin garantizar la debida retribuci\u00f3n por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la excepsional\u00edsima procedencia del amparo constitucional dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, puede emerger de la circunstancia de la transgresi\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P., art.25), \u00a0por el desconocimiento de los principios que, desde el punto de vista constitucional, rodean la actividad laboral y lo desarrollan, los mismos a los que hace referencia el art\u00edculo 53 de la normatividad superior y que presentan una observancia inmediata, como ocurre, por ejemplo, con el derecho del trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a una estabilidad en el empleo, etc. As\u00ed mismo, se ha aceptado que el amparo se torna viable cuando est\u00e1 involucrado el m\u00ednimo vital del trabajador o cuando es evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este evento bajo la modalidad transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, surgen respecto del referido derecho fundamental l\u00edmites a la protecci\u00f3n que eventualmente se le brinde por v\u00eda de tutela. Las hip\u00f3tesis restantes, es decir aquellas controversias sin la debida incidencia constitucional quedan sujetas a la reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Sobre el punto se ha insistido en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el caso sub examine, aunque aparezcan indicios de un proceder irregular y arbitrario por parte de la Cl\u00ednica frente a la accionante, en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de servicios asignada y la falta de compensaci\u00f3n de la misma en debida forma, as\u00ed como por la negativa a que ejerza funciones de \u00edndole profesional, es evidente que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al trabajo de la accionante, ni de los principios m\u00ednimos que lo integran, que ameriten una protecci\u00f3n por el juez constitucional, en la medida en que ella no fue objeto de una \u201cdegradaci\u00f3n laboral\u201d ni de un reintegro en inferiores condiciones, como en efecto lo reconoci\u00f3 su apoderado al referirse a su situaci\u00f3n como de reubicaci\u00f3n, sino que lo verificado fue la cesaci\u00f3n de las funciones asignadas por virtud de la comisi\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se muestra quebrantado su m\u00ednimo vital por incumplimiento en el pago de su salario, toda vez que, su declaraci\u00f3n en este tema se limita a precisar que lo dejado de percibir fue la diferencia salarial entre los dos cargos \u2013t\u00e9cnico administrativo y profesional universitario-, durante el desempe\u00f1o de la comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e al derecho a la igualdad en materia laboral, igualmente invocado por la petente para su protecci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que el mismo se entiende quebrantado cuando entre los empleados que prestan sus servicios de manera sustancialmente id\u00e9ntica en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, se establecen diferencias no justificadas por criterios razonables y objetivos5. La anterior situaci\u00f3n no se predica de la actora, toda vez que no ha expuesto ante la jurisdicci\u00f3n constitucional un criterio de comparaci\u00f3n6 a partir del cual se pueda alcanzar esa conclusi\u00f3n, como ser\u00eda el se\u00f1alamiento de un caso particular frente a otro empleado que en sus mismas condiciones presente un tratamiento distinto y en mejores circunstancias que las suyas. As\u00ed las cosas, la argumentaci\u00f3n esbozada en sustento de esta vulneraci\u00f3n, se limit\u00f3 a llamar la atenci\u00f3n frente a una presunta desigualdad por el desconocimiento de las reinvindicaciones laborales de las que la accionante se considera acreedora, en raz\u00f3n de sus calidades personales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la Sala encuentra configurada la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual consiste en \u201cla posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente&#8230;\u201d7. En la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que se analiza en la presente revisi\u00f3n, si bien la realizaci\u00f3n profesional como aspiraci\u00f3n leg\u00edtima del ser humano conlleva esa autodeterminaci\u00f3n del individuo, el quebrantamiento de las expectativas que en esa esfera personal la actora considera soportadas, no fueron resultado de una irrazonable decisi\u00f3n proferida por la Cl\u00ednica para la cual trabaja, sino, del ejercicio de la leg\u00edtima facultad del nominador de dar por terminada la comisi\u00f3n de servicios ordenada, y reubicar a la trabajadora la en el cargo de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso indicar que de proceder el reclamo de la actora a una promoci\u00f3n directa e inmediata por medio de las \u00f3rdenes de tutela, se podr\u00eda hacer nugatorio el derecho de terceras personas que aspiran a ejercer en propiedad las mismas funciones profesionales de sic\u00f3logo en la referida Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala avale las decisiones de los jueces de tutela que declararon improcedente la acci\u00f3n por tratarse de una controversia legal, pues de lo contrario se producir\u00eda un desbordamiento a todas luces de la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en forma complementaria a la argumentaci\u00f3n hasta aqu\u00ed expuesta, cabe agregar que la accionante tampoco se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que justifique la utilizaci\u00f3n del mecanismo por ella procurado de manera transitoria. En efecto, la situaci\u00f3n denunciada por la petente ha sido trascendida en la actualidad, mediante la reasignaci\u00f3n de las funciones del cargo del cual es titular en estricto sentido. La anomal\u00eda que persist\u00eda en la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n (alrededor de cuatro a\u00f1os), ha cesado con la terminaci\u00f3n de la comisi\u00f3n. Y la lesi\u00f3n material o moral que pudo haber padecido, en el momento se encuentra agotada y s\u00f3lo podr\u00e1 ser resarcida mediante la utilizaci\u00f3n del respectivo medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico y ante el juez natural; de manera que, cualquier orden de tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se rechazan las afirmaciones de la actora en el sentido de que someterse a esas v\u00edas ordinarias dar\u00eda lugar a un da\u00f1o irremediable o irrecuperable, pues es all\u00ed donde cuenta con los mecanismos judiciales apropiados para la determinaci\u00f3n de sus pretensiones, de manera que, los derechos que de all\u00ed se puedan derivar en su favor, gocen de suficiente debate probatorio, la debida protecci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y puedan ser materia de una resoluci\u00f3n jur\u00eddica definitiva y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior predicamento desecha, igualmente, el argumento de la tutelante, seg\u00fan el cual, la efectividad de la acci\u00f3n de tutela justifica por s\u00ed sola su utilizaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n derechos, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter subsidiario, excepcional y residual y la finalidad esencial para la cual fue dise\u00f1ada, como es la de brindar una protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las decisiones de tutela que negaron el amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n, se ajustan a los criterios que sobre el tema ha desarrollado la doctrina constitucional y, por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de abril y el 2 de junio de 2000, respectivamente, en los cuales se deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al trabajo, la igualdad y libre desarrollo de la personalidad en favor de la se\u00f1ora Luz Esperanza Carrillo Garz\u00f3n por considerar improcedente la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobatorio del acuerdo 145 de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia \u00a0C-579\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-301 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr Sentencia T 601 de 1999M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T -124 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1640\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales \u00a0 COMISION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de degradaci\u00f3n laboral \u00a0 La Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situaci\u00f3n laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la mencionada comisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}