{"id":5947,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1642-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1642-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1642-00\/","title":{"rendered":"T-1642-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1642\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por contraer nuevo matrimonio\/VIDA PRIVADA-Injerencia indebida \u00a0<\/p>\n<p>MADRE SOLTERA-Suspensi\u00f3n de beneficios por ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, seg\u00fan la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia econ\u00f3mica al punto que se justifique su exclusi\u00f3n del grupo familiar. En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prev\u00e9 el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condici\u00f3n de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensi\u00f3n constituye una sanci\u00f3n que va a afectar indudablemente el \u00a0derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia opci\u00f3n de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en raz\u00f3n del v\u00ednculo con el grupo familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y no por su condici\u00f3n de madre, pues jam\u00e1s esta situaci\u00f3n puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por matrimonio\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevo matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>MADRE SOLTERA-No ha constituido n\u00facleo familiar independiente \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organiz\u00f3 una nueva familia ni, menos todav\u00eda, que ha logrado su independencia econ\u00f3mica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un n\u00facleo familiar independiente y, no s\u00f3lo contin\u00faa perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relaci\u00f3n de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protecci\u00f3n a madre soltera\/MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ECOPETROL-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohanna Andrea Zaidiza Vargas contra ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohanna Andrea Zaidiza Vargas contra ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la actora que su padre, Manuel Enrique Zaidiza Tello es pensionado de ECOPETROL desde el 16 de diciembre de 1997, por raz\u00f3n de lo cual, tanto \u00e9l como el grupo familiar que \u00e9l representa tienen derecho a ciertos beneficios previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El citado manual establece que para los planes de salud y educaci\u00f3n se consideran inscritas las hijas solteras del trabajador, que vivan con \u00e9l y no laboren por su cuenta, pero tambi\u00e9n se estipula como cancelaci\u00f3n de dichos planes \u201cel nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, a\u00fan cuando viva con sus padres y no est\u00e9 trabajando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma la demandante que en la actualidad tiene 20 a\u00f1os, es soltera, vive con sus padres, depende econ\u00f3micamente de ellos y se encuentra en el octavo mes de embarazo, circunstancia que la oblig\u00f3 a suspender el V semestre de medicina, sin que pueda, por lo mismo, \u00a0trabajar ni devengar un salario para su subsistencia, ni esta en capacidad de conformar un grupo familiar independiente para asumir las obligaciones del nacimiento y sostenimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de noviembre de 1999, su padre comunic\u00f3 a los directivos de la empresa la situaci\u00f3n en que se encontraba la demandante, y solicit\u00f3 que no se cancelara la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en su grupo familiar, porque eso conllevar\u00eda a que se le suspendieran los servicios de salud y el auxilio educativo con posterioridad al parto, a pesar de lo cual la empresa se neg\u00f3 a admitir dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Igualmente sostiene la demandante que no tiene trabajo, que sus padres carecen de los recursos para afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Por lo mismo, se\u00f1ala que sin el apoyo econ\u00f3mico de ECOPETROL deber\u00e1 abandonar sus estudios de medicina porque no cuenta con medios para financiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Es de anotar que, en escrito de fecha 19 de octubre de 2000, encontr\u00e1ndose ya el proceso seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este despacho, la actora inform\u00f3 a esta Sala que el 3 de abril del presente a\u00f1o (fecha posterior a la interposici\u00f3n de la tutela y al fallo de primera instancia) naci\u00f3 su hijo, y que desde esa fecha ECOPETROL le retir\u00f3 el carnet de identificaci\u00f3n personal y le cancel\u00f3 autom\u00e1ticamente los servicios de salud y educaci\u00f3n que la empresa le proporcionaba desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a ECOPETROL mantener su inscripci\u00f3n como familiar beneficiaria, lo que le da derecho a los servicios de salud y al auxilio para educaci\u00f3n que viene disfrutando desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que se le ha violado derecho fundamental alguno a la demandante, considerando que el estado de embarazo es una decisi\u00f3n personal de cada mujer y la accionante es una persona legalmente capaz que puede contraer y asumir sus obligaciones por s\u00ed misma, mas cuando ella como su padre conoc\u00edan las disposiciones de la empresa, seg\u00fan las cuales, por el hecho de ser madre dejaba de pertenecer al grupo familiar de su padre y pasaba a constituir un grupo familiar independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte igualmente por la empresa que en la actualidad la demandante goza de los servicios m\u00e9dicos, por lo que no puede existir vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud ni a la vida. Adem\u00e1s, que la Ley 100 de 1993 establece diferentes posibilidades para afiliarse al sistema de seguridad social en salud de acuerdo con las condiciones particulares del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, mediante el fallo del 23 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la empresa, que se considera rendido bajo juramento, es claro que la empresa demandada continua prestando los servicios m\u00e9dicos y dem\u00e1s beneficios a la accionante, por lo cual no se advierte transgresi\u00f3n o amenaza del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n dispone que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, situaci\u00f3n que se encuentra asegurada en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, revoc\u00f3 la providencia impugnada y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, bajo el argumento de que la demandante no ha sido privada de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante su embarazo. En cuanto a los restantes argumentos que se alegan en la demanda, se\u00f1ala el Consejo que son de origen legal, y no pueden reclamarse en sede de tutela por ser \u00e9sta una acci\u00f3n residual que no suple el ejercicio de los procedimientos ordinarios que la ley consagra. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si por el hecho de ser madre es posible excluir a la demandada del grupo familiar que encabeza su padre, y si en tal virtud, es posible desconocerle el derecho a los auxilios de salud y educaci\u00f3n que recib\u00eda de ECOPETROL, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la empresa, y en consecuencia si procede o no el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes del problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se ha visto, la demandante considera que ECOPETROL le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, cuando la excluy\u00f3 del grupo familiar de su padre inscrito en la empresa, y la priv\u00f3 con ello de los auxilios de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La situaci\u00f3n que ha dado lugar a la acci\u00f3n de tutela tiene origen en el reglamento interno de la empresa conocido como EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICION DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(0605) Para efectos de esta norma se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres, y para su inscripci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios y\/o requisitos aqu\u00ed estipulados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(0608) \u201cCRITERIOS DE LA INSCRIPCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Las hijas solteras, que no est\u00e9n trabajando y que vivan con el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCANCELACION DE SERVICIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(0761) CAUSAS \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud ser\u00e1n cancelados por una de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Por nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, a\u00fan cuando viva con sus padres y no est\u00e9 trabajando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A la solicitud del padre, a que se hizo menci\u00f3n anteriormente, el Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral de ECOPETROL, respondi\u00f3 negativamente, en consideraci\u00f3n a las normas anteriores y a que, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Asesor\u00eda Laboral, \u201clas antedichas definiciones nos dan pie para obtener una visi\u00f3n de cual es el prop\u00f3sito o la intenci\u00f3n de la norma administrativa en cuesti\u00f3n: Que la beneficiaria por el hecho de tener un hijo constituye un n\u00facleo familiar independiente de la familia del trabajador y en tales condiciones pierde el derecho a la asistencia m\u00e9dica y param\u00e9dica que otorga la empresa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Soluci\u00f3n al problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al declarar inexequibles algunas disposiciones de la ley 33 de 1973, de acuerdo a las cuales, una viuda perd\u00eda el disfrute de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias, consider\u00f3 que esa condici\u00f3n resolutoria violaba la Constituci\u00f3n, pues desconoc\u00eda los derechos de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. En esa oportunidad1 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-870\/992, que declar\u00f3 inexequibles algunos apartes del art. 174 del decreto 1212 y del art. 131 del decreto 1213, ambos de 1990 sobre la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- La Corte considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son tambi\u00e9n aplicables al presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia econ\u00f3mica, y otra diversa es que decidan casarse. As\u00ed, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, ya que \u00e9sta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3, por lo cual es razonable que cese esta prestaci\u00f3n si el beneficiario adquiere independencia econ\u00f3mica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues est\u00e1n obstaculizando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que estas personas contraigan nupcias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su afinidad con el caso que nos ocupa, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, resultan aplicables para a la situaci\u00f3n que se examina. De ello resulta, para la Sala, que evidentemente le fueron desconocidos los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la demandante. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, seg\u00fan la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia econ\u00f3mica al punto que se justifique su exclusi\u00f3n del grupo familiar. Esa hip\u00f3tesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad, si se tiene en cuenta que, al menos en principio, ese hecho mas bien puede significar una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva responsabilidad que indudablemente le har\u00e1 mas gravosa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prev\u00e9 el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condici\u00f3n de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensi\u00f3n constituye una sanci\u00f3n que va a afectar indudablemente el \u00a0derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia opci\u00f3n de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en raz\u00f3n del v\u00ednculo con el grupo familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y no por su condici\u00f3n de madre, pues jam\u00e1s esta situaci\u00f3n puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo ha dicho la Corte en la sentencia transcrita que, \u201cla mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (&#8230;) la norma legal que asocia a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n de sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n, como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con las decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora ha constituido un n\u00facleo familiar independiente, porque, como se deduce de los hechos de la demanda, que no han sido infirmados por la empresa, sigue perteneciendo al grupo familiar de su padre y todav\u00eda depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo menos hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 a\u00f1os de edad, seg\u00fan el manual de la empresa, o que efectivamente se demuestre que tiene una independencia econ\u00f3mica, pues, se insiste, que por el hecho de tener un hijo no adquiere tal independencia ni necesariamente se forma un n\u00facleo familiar aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, seg\u00fan se puede leer en la sentencia C-870\/99, de la cual se ha transcrito un aparte, \u00a0que un hijo por el hecho de contraer matrimonio no adquiere, por ello mismo, independencia econ\u00f3mica, de manera que esa circunstancia no justifica la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, al punto que una ley que dispusiera una determinaci\u00f3n en tal sentido, ser\u00eda abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse a lo dicho el concepto que la Corte tiene en relaci\u00f3n con \u00a0la dignidad de la mujer embarazada y el deber de especial protecci\u00f3n (C.P. art. 43), \u201c&#8230;pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivos de rechaz\u00f3, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad\u201d. Y agrega la sentencia T-393\/97: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHalla la Corte, adem\u00e1s, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protecci\u00f3n y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1\u00e1dase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, tambi\u00e9n fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educaci\u00f3n y a recibir trato igual respecto de sus compa\u00f1eras, en cuanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad carece de toda justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ning\u00fan reato tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, no existe ni constitucional ni legalmente, una raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n &#8211; ser hijas de empleados o jubilados de una misma empresa &#8211; ya que todos los hijos tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden personal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener un hijo, sean discriminados, lo cual est\u00e1 prohibido tajantemente por la Constituci\u00f3n (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a fin de restablecer los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, conculcados a la actora por ECOPETROL, la Sala ordenar\u00e1 inaplicar, por ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, deber\u00e1 inscribirse en ECOPETROL a Yohanna Andrea Zaidiza Vargas, para todos los efectos que dimanen de su condici\u00f3n de hija del pensionado Manuel Enrique Zaidiza Tello, mientras no se den los supuestos jur\u00eddicos que, dentro de un plano de igualdad con cualquier otro beneficiario hijo de un pensionado de dicha empresa, autoricen la desvinculaci\u00f3n del grupo familiar que encabeza su padre. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohanna Andrea Zaidiza Vargas contra ECOPETROL y en su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INAPLICAR por ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a ECOPETROL renovar la inscripci\u00f3n de Yohanna Andrea Zaidiza Vargas, como hija perteneciente al grupo familiar de Manuel Enrique Zaidiza Tello, para todos los efectos legales y con todos los beneficios que ello conlleva, hasta que termine sus estudios universitarios y\/o cumpla los 25 a\u00f1os de edad y contin\u00fae \u00a0dependiendo econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-309\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94, C-389\/96, C-002\/99 y C-080\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1642\/00 \u00a0 DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por contraer nuevo matrimonio\/VIDA PRIVADA-Injerencia indebida \u00a0 MADRE SOLTERA-Suspensi\u00f3n de beneficios por ECOPETROL \u00a0 No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, seg\u00fan la cual, una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}