{"id":5948,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1650-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1650-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1650-00\/","title":{"rendered":"T-1650-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1650\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 345830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de mayo 23 de 2000 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el de julio 7 de 2000 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado contra BANCAFE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al respeto de los derechos adquiridos en forma legal, en raz\u00f3n a que el demandado dedujo de su pensi\u00f3n convencional reconocida por el banco, el valor de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que luego de prestar sus servicios al Banco Cafetero (hoy BANCAFE) por 25 a\u00f1os y 9 meses, le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 1688 de agosto 23 de 1982 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir de agosto 1 de 1982. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 007091 de diciembre 23 de 1993, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas. Por esta raz\u00f3n BANCAFE procedi\u00f3 a modificar la resoluci\u00f3n No. 1688 de agosto 23 de 1982 ordenando la deducci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional otorgada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que BANCAFE obr\u00f3 arbitrariamente al revocar su propio acto administrativo, invirtiendo la carga de la prueba de discutir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente la legitimidad de su decisi\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n resulta inequitativa para \u00e9l, pues a su juicio no existe raz\u00f3n que justifique que un particular sin potestad alguna, pueda frente a un derecho adquirido, definir su extinci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n del banco y la del Instituto de Seguros Sociales no son compartibles y debe estarse a lo previsto en los art\u00edculos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado en oficio dirigido al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto desde el mismo momento en que BANCAFE le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Manrique Quevedo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le di\u00f3 a conocer que \u00e9sta ser\u00eda compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende de lo consignado en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 1688 de agosto 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al notificarle la citada resoluci\u00f3n al accionante se le indic\u00f3 que de no estar de acuerdo con lo all\u00ed consignado ten\u00eda derecho a interponer el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed BANCAFE con los derechos constitucionales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa. El anterior recurso fue efectivamente interpuesto por el se\u00f1or Manrique Quevedo, pero por motivos diferentes al que se debate en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con fundamento en la resoluci\u00f3n del Seguro Social, en lo relativo con las normas sobre compartibilidad de las pensiones y en las diferentes autorizaciones dadas por el se\u00f1or Manrique Quevedo a esa entidad, BANCAFE procedi\u00f3 a realizar la deducci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n por vejez, de la reconocida por esa misma entidad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 221 del 4 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acto anterior fue notificado personalmente el accionante el 4 de noviembre de 1993, indicando al momento de la notificaci\u00f3n que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n. Contra la citada resoluci\u00f3n no se interpuso recurso de reposici\u00f3n alguno, por lo que se entiende como aceptado lo dispuesto en ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta Penal del Circuito, que en sentencia de mayo 23 de 2000 declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en raz\u00f3n a que lo que se debate en el presente caso es si BANCAFE es competente o no para deducir de la pensi\u00f3n por reconocida, la de vejez del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de dilucidar si la actuaci\u00f3n de BANCAFE al decidir disminuir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, del se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo, en el a\u00f1o 1993, fue una conducta violatoria de los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de estudio se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1688 de agosto 23 de 1982, expedida por el Banco Cafetero, se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo la pensi\u00f3n mensual convencional. Sin embargo, en el art\u00edculo 6 de la parte resolutiva, se lee1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El pensionado queda comprometido a tramitar, ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia.&#8221; (Negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n, por medio de escrito de 31 de agosto de 1982, el se\u00f1or Manrique Quevedo interpuso recurso de reposici\u00f3n por no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que faltaba un reajuste previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. No se refiri\u00f3 a ning\u00fan otro aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o de 1993 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo, mediante Resoluci\u00f3n No. 007091 de julio 26 de 1993, una pensi\u00f3n de vejez a partir de noviembre 21 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, el Banco Cafetero con base en lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1999, normas que prev\u00e9n que cuando el Instituto de Seguros Sociales concede al pensionado la pensi\u00f3n de vejez, el patrono s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar la diferencia que resulte al efectuar la deducci\u00f3n de la pensi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de la reconocida por el Banco, y con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la ya citada Resoluci\u00f3n No. 1688 de agosto 23 de 1982, decidi\u00f3 en Resoluci\u00f3n No. 221 de noviembre 4 de 1993, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modificar, como en efecto lo hace, el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No, 1688 de agosto 23 de 1982, emanada de la Gerencia Administrativa, en el sentido de deducir la pensi\u00f3n por vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pensional otorgada por esta entidad al se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo, a partir del d\u00eda 21 de noviembre de 1992&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folios 28, 96 y 98 del expediente, aparecen firmadas por el se\u00f1or Luis Alfredo Manrique Quevedo las autorizaciones que di\u00f3 para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegare a pagarme ya sea por error o por cualquier otro concepto&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta de noviembre 8 de 1993 en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; REFERENCIA: RESOLUCI\u00d3N NUMERO 221 DE NOV 4 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la resoluci\u00f3n anotada en la referencia, estoy de acuerdo con la suma que salgo adeudando al Banco correspondiente a diferencia en las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y prima del a\u00f1o de 1993, as\u00ed como tambi\u00e9n el mayor valor que cobr\u00f3 el seguro social todo por un total de $355.304.oo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Atentamente ruego a ustedes, descontarme en seis (6) cuotas mensuales, a partir de la mesada del mes de enero de 1994&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Agradezco la atenci\u00f3n prestada a la presente, y sin motivo para m\u00e1s, me repito de ustedes como su atento servidor&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y la carta que envi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en la que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; autorizo al Banco Cafetero quien me viene cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para que cobre el retroactivo que resulte por concepto de mi pensi\u00f3n b\u00e1sica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a folio 97 se encuentra una carta dirigida al Banco Cafetero el 4 de enero de 1993 en la que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me permito acusar recibo de su carta DAP-dal 3376 de noviembre 27 de 1992, en la cual me solicitan la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar la pensi\u00f3n a que tengo derecho en concordancia con la ley 90\/46 y el Decreto 3041\/66. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto me permito informarles que la documentaci\u00f3n completa fue entregada al Instituto con fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el n\u00famero de recepci\u00f3n No. 13177, seg\u00fan fotocopias del desprendible que les estoy adjuntando, as\u00ed como tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n al Seguro Social para que le pague el retroactivo al Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante acept\u00f3 en su oportunidad las condiciones de la pensi\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente ocurri\u00f3 en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, tanto que no interpuso recurso contra la resoluci\u00f3n expedida por el banco en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha sostenido por esta Corte, los recursos tienen su fundamento en la garant\u00eda constitucional del debido proceso. En la sentencia C-365 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que existe otra v\u00eda judicial para controvertir los actos del Banco Cafetero que es la jurisdicci\u00f3n laboral, pues al no encontrarse vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, ese es el mecanismo creado legalmente para dirimir el conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay perjuicio irremediable por cuanto no se configura ninguno de los elementos y est\u00e1 probado que actualmente el actor est\u00e1 devengando su pensi\u00f3n que asciende a la suma de $679.868.01,2. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los elementos que configuran el perjuicio irremediable ya la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala en este proceso tampoco est\u00e1 probado que el demandante, aunque es persona de la tercera edad, est\u00e9 afectado en su salud o en sus condiciones de vida digna, por lo que difiere sustancialmente del caso analizado en la sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil (2000) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver en el expediente el folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1650\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 Referencia: expediente T- 345830 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}