{"id":5949,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1651-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1651-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1651-00\/","title":{"rendered":"T-1651-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1651\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, constat\u00f3 que los pagos promedios que cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea superior a un salario m\u00ednimo y en algunos caso, muy superior a los dos salarios, raz\u00f3n por la cual el que el pago de una de las semanas salariales se retrase en periodos que realmente no son significativos, pueda llegar a afectar y a desequilibrar la econom\u00eda personal y familiar de los actores. Por otra parte, el retraso que se haya presentado, se subsan\u00f3 en las semanas siguientes, lo que no pone en peligro el m\u00ednimo vital de los accionantes, situaci\u00f3n que s\u00ed resulta muy diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y prolongada en el tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los actores les fueran pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace de manera tan pr\u00f3xima el uno de otro, que el posible traumatismo en la econom\u00eda de los actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente caso, la irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de resolverse por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores, no se presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los demandantes hubieren demostrado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues de la sola afirmaci\u00f3n hecha por ellos, no se puede deducir tal situaci\u00f3n, y mucho menos la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-349731 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Samuel Dario Zapata Cuartas y otros contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, , dentro del proceso de revisi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por Samuel Dario Zapata Cuartas y otros, contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos \u201cCOLTEJER S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Samuel Dar\u00edo Zapata Cuartas, Ra\u00fal de Jes\u00fas Casta\u00f1o, Jos\u00e9 Rodrigo Arango Posada, Ruperto Monta\u00f1o Ortega, Carlos Mario Restrepo Galeano, Jos\u00e9 Oscar Mej\u00eda Restrepo, Hernando \u00c1lvarez Salazar, Gustavo Alberto Vel\u00e1zquez Aguirre, Rub\u00e9n Dario Zapata Casta\u00f1o, Alberto Alonso V\u00e9lez Restrepo, Hector Octavio V\u00e9lez Cano, Luis Gonzalo Gil Montes, Carlos Julio Restrepo Echeverri, Jos\u00e9 Alcides Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Mario de Jes\u00fas Vel\u00e1zquez Aguirre, Gustavo Antonio Taborda Ort\u00edz, V\u00edctor Daniel Montoya Maldonado, Luis Carlos Betancur, Francisco Javier Pab\u00f3n Arrubla, Angela Mar\u00eda Amador Valencia, Ruben Dar\u00edo Vanegas Agudelo, Alejandro Arango Amariles, Jos\u00e9 Oscar Barrera V., Oscar Dario \u00c1lvarez, \u00c1lvarez y Mario Le\u00f3n Ospina Londo\u00f1o, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos \u201cCOLTEJER S.A.\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la citada empresa ha venido cancelado con retraso sus salarios. Para fundamentar sus solicitudes de amparo, ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son trabajadores de la empresa demandada, con la cual se pact\u00f3 que el salario se cancelar\u00eda semanalmente. Sin embargo, dicho pago no se ha venido dando de manera puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que a junio 21 de 1999 les adeudaban tres (3) semanas, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1999 y 30 de septiembre les adeudaban dos (2) semanas, y desde diciembre 10 del mismo a\u00f1o no les hab\u00edan pagado una (1) semana de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho incumplimiento en el pago de sus salarios les ha tra\u00eddo problemas familiares, en raz\u00f3n a no pueden cubrir todas las obligaciones que tienen a su cargo, como pagos de servicios p\u00fablicos, c\u00e1nones de arrendamientos, obligaciones financieras y gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario y estudio de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, afirman los accionantes que COLTEJER S.A. tampoco les ha cancelado el 50% del aguinaldo del mes de diciembre de 1999, pago que se hab\u00eda convenido en un acuerdo laboral suscrito por la empresa con los trabajadores, en el que tambi\u00e9n se compromet\u00eda a cancelar los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los anteriores hechos los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social. Por ello, piden que se ordene a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos \u201cCOLTEJER S.A.\u201d que cancele las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito que obra en todas las accionantes de tutela objeto de revisi\u00f3n, el apoderado general de la empresa COLTEJER S.A., en escrito de abril 25 y 28 de 2000 dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la mora que se imputa a la empresa ha sido subsanada sucesivamente en todos los per\u00edodos a que se refieren las demandas, por lo cual, y a juicio del demandado, la acciones de tutela deben ser desestimadas por sustracci\u00f3n de materia, en raz\u00f3n a que la empresa en forma regular ha seguido pagando sucesivamente los salarios causados a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del 50% del aguinaldo de diciembre de 1999, acordado en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, este corresponde a una acreencia de car\u00e1cter extralegal, que es adicional al salario y que por lo mismo, no tiene como objetivo la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas del trabajador. Por ello, y dado que dicha acreencia es de rango legal, la tutela no resulta viable en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2000, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que para los demandantes el salario retrasado corresponde a su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, dentro del derecho al trabajo se incluye el derecho a percibir de manera puntual una remuneraci\u00f3n por la labor cumplida. Por o anterior, se orden\u00f3 a la empresa demandada que en un plazo no mayor a seis (6) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancelara todas las acreencias laborales a los actores, as\u00ed como el 50% del aguinaldo navide\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual en sentencia del 25 de mayo de 2000, revoc\u00f3 los fallos recurridos, y en su lugar deneg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que se encuentran vinculados laboralmente con la empresa Colombiana de Tejidos S.A. -COLTEJER-. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no encontrarse afectado del m\u00ednimo vital. No demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa.2 Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela es viable para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago oportuno y completo de los salarios atenta contra el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias.3 Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los trabajadores como la empresa coinciden en que el pago de sus salarios se hace de forma semanal, y que en varias ocasiones se ha presentado retraso en el pago del mismo. De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n, constat\u00f3 que los pagos promedios que cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea superior a un salario m\u00ednimo y en algunos caso, muy superior a los dos salarios, raz\u00f3n por la cual el que el pago de una de las semanas salariales se retrase en periodos que realmente no son significativos, pueda llegar a afectar y a desequilibrar la econom\u00eda personal y familiar de los actores. Por otra parte, el retraso que se haya presentado, se subsan\u00f3 en las semanas siguientes, lo que no pone en peligro el m\u00ednimo vital de los accionantes, situaci\u00f3n que s\u00ed resulta muy diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y prolongada en el tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los actores les fueran pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace de manera tan pr\u00f3xima el uno de otro, que el posible traumatismo en la econom\u00eda de los actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente caso, la irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de resolverse por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores, no se presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los demandantes hubieren demostrado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues de la sola afirmaci\u00f3n hecha por ellos, no se puede deducir tal situaci\u00f3n, y mucho menos la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya hab\u00eda definido el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no obsta para que la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las que fueron objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 25 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no obsta para que la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las que fueron objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1651\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n, constat\u00f3 que los pagos promedios que cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}