{"id":595,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-272-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-272-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-93\/","title":{"rendered":"T 272 93"},"content":{"rendered":"<p>T-272-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-272\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y cinrcunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de una infracci\u00f3n, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de orden particular, &nbsp;no supone desplazar al sujeto pasivo la obligaci\u00f3n de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen punitivo que es la presunci\u00f3n de inocencia, reconocida es nuestro ordenamiento constitucional; y aplicable en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario. Se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;se impuso la medida m\u00e1s grave dentro del repertorio disciplinario sin establecer la culpabilidad del sancionado y se desconocieron las reglas fundamentales del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. T-8302 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR : &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO ALEJANDRO LOZANO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando al violar sus propios reglamentos, se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CUCUTA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Julio quince de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, dentro del proceso de &nbsp;tutela propuesto por el se\u00f1or Diego Alejandro Lozano G\u00f3mez, contra una decisi\u00f3n de la Cruz Roja Colombiana -Seccional de Norte de Santander- mediante la cual &nbsp;lo &#8220;separ\u00f3 absolutamente &#8221; de dicha organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El menor DIEGO ALEJANDRO LOZANO GOMEZ se gradu\u00f3 el 24 de noviembre de 1990 como cadete voluntario juvenil de la Cruz Roja, fecha desde la cual trabaj\u00f3 &#8220;incansablemente &#8220;-al decir del actor-&#8221; con amor, responsabilidad, d\u00e1ndole todo lo que pod\u00eda dar a la instituci\u00f3n y a las personas que requer\u00edan nuestros servicios, en un a\u00f1o, &nbsp;ocho meses y veintiseis d\u00edas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n No. 005 del 19 de agosto de 1992, el Comit\u00e9 Departamental de la Cruz Roja seccional Norte de Santander, decidi\u00f3 &#8220;separar absolutamente de la Cruz &nbsp;Roja&#8221; a seis de sus miembros, entre \u00e9llos al actor Lozano G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La \u00fanica explicaci\u00f3n de la medida est\u00e1 contenida en una vaga y &nbsp;lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las personas referidas &#8220;han cometido faltas y acciones que lesionan el buen funcionamiento de la agrupaci\u00f3n de juventud y de la instituci\u00f3n&#8221;, &nbsp; seg\u00fan resulta de un informe presentado por la Comisi\u00f3n del Voluntariado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por los afectados y confirmada mediante resoluci\u00f3n No. 006 del 31 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Al decir del actor, el fundamento de la medida disciplinaria fue el hecho de &#8220;&#8230;haberse encontrado un cuadro denominado Juventud Diez A\u00f1os&nbsp; el cual conten\u00eda una fotograf\u00eda de los voluntarios que en ese momento se desepe\u00f1aban como juveniles, entre \u00e9llos la compa\u00f1era Claudia Murcia &nbsp;y quien se dempe\u00f1aba como directora encargada &nbsp;de juvenil, &nbsp;resulta &#8230; &nbsp; que la fotograf\u00eda en la parte del rostro de la mencionada compa\u00f1era fue averiado&#8230;.&#8221; (Expediente, Fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A\u00fan cuando no se estableci\u00f3 con precisi\u00f3n la ocurrencia de los hechos -advierte el actor- la investigaci\u00f3n &nbsp;di\u00f3 por sentado que lo fue el 23 de Julio, oportunidad en que el petente, junto con diez compa\u00f1eros m\u00e1s, acudieron &nbsp;a las instalaciones de la &nbsp; Cruz Roja con el f\u00edn de prestar servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, &#8220;&#8230; se nos cita el 29 del mismo mes y a\u00f1o &#8211; contin\u00faa la exposici\u00f3n para darnos a conocer lo sucedido pero no a los 11 juveniles que registraron sus firmas en el libro del control, sino \u00fanicamente a los compa\u00f1eros JORGE RAMIREZ, JHON JAIRO JAIMES, LUIS CARLOS PACHECO, JAVIER VARGAS, GUILLERMO DE LOS RIOS Y DIEGO ALEJANDRO LOZANO GOMEZ, inform\u00e1ndonos y utilizando como medio de presi\u00f3n la amenaza de pasar ese caso a la Comisi\u00f3n de Voluntariado sino le d\u00e1bamos el nombre del autor del da\u00f1o causado. Cada uno de nosotros manifestamos nuestra raz\u00f3n por la cual visitamos ese d\u00eda la Cruz Roja y a la vez le dijimos no conocer el autor o autores de tal da\u00f1o&#8221;(Expediente fl. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;el d\u00eda en menci\u00f3n hubo compa\u00f1eros juveniles que visitaron el Puesto de Socorro de la Cruz Roja y no se registraron en el libro de control como la compa\u00f1era Natalia Gil y no fueron llamados ni implicados en el hecho, tambi\u00e9n a la oficina de Juventud ingresan Socorristas, Damas Grises, personal de servicio y hasta personas particulares porque siempre manten\u00eda sus puertas abiertas&#8221; (Expediente, fl. 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte lu\u00e9go el petente que \u00e9l y sus compa\u00f1eros fueron citados ante la Comisi\u00f3n del Voluntariado, integrada por seis miembros, a rendir descargos, aunque s\u00f3lo concurrieron tres de \u00e9llos, y les indagaron por el nombre &nbsp;del &nbsp;responsable del hecho, llegando inclusive a la amenaza directa, hasta el punto que el miembro de la Comisi\u00f3n Alberto Labarrera, en tono exaltado le manifest\u00f3 &nbsp;al actor que &#8220;&#8230;no encubriera m\u00e1s al culpable, que salvara mi cabeza y colaborara con la Instituci\u00f3n, yo le respond\u00ed nuevamente que yo no sab\u00eda nada&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; No se levant\u00f3 acta de la sesi\u00f3n, ni durante la actuaci\u00f3n se cit\u00f3 al acudiente o representante del menor, ni se estableci\u00f3 particularmente en cabeza de los citados a descargos, &nbsp;la responsabilidad del hecho &#8220;que lesionan el buen nombre el buen funcionamiento de la agrupaci\u00f3n de Juventud y de la Instituci\u00f3n&#8221;, y no obstante estar vinculados 11 voluntarios, \u00fanicamente se expuls\u00f3 a seis de \u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El petente acompa\u00f1\u00f3 a su demanda fotocopias de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso la sanci\u00f3n y se confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, al resolver la reposici\u00f3n interpuesta, as\u00ed como la constancia sobre las horas de trabajo como voluntario en la Cruz Roja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El Juzgado del conocimiento orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de numerosos testimonios requeridos por el actor, &nbsp;as\u00ed como la remisi\u00f3n por la Cruz Roja de copia de toda la actuaci\u00f3n disciplinaria surtida en el caso sub-lite. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que la decisi\u00f3n de la Cruz Roja, Seccional Santander, vulnera sus derechos al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), al debido proceso, &nbsp;a la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 C.P.), &nbsp;a la protecci\u00f3n y &nbsp; formaci\u00f3n integral del adolescente (art. 45 C.P), &nbsp;al ser separado en forma definitiva de la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de Diciembre de 1992, el juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta decidi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones del menor Diego Alejandro Lozano G\u00f3mez, con el criterio de que no se dan las exigencias del numeral 4o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que permite la tutela contra los actos u omisiones de los particulares. Seg\u00fan la norma en cita, la tutela es viable, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la respectiva organizaci\u00f3n privada, que en el caso sub-ex\u00e1mine no se presenta, pues &#8220;&#8230;el concepto de subordinaci\u00f3n es de car\u00e1cter laboral y corresponde a la situaci\u00f3n que se da entre el patrono y el trabajador, el patrono impone obligaci\u00f3n y el trabajador obedece y retribuye con su trabajo y del cual se beneficia el patrono, y es as\u00ed como en este caso no se puede asimilar a patrono ni al presidente ni a los directivos de la Cruz Roja, por cuanto ni \u00e9llos se benefician con la labor de los voluntarios, por cuanto su nombre lo indica, voluntariamente trabajan en beneficio de la comunidad, y la junta directiva dentro de instituciones como esas, su finalidad es la organizaci\u00f3n&#8221; (fl. 97). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al argumento anterior, la providencia a\u00f1ade este otro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte se observa que dentro de los pasos contemplados por el reglamento interno de esa instituci\u00f3n, si se sigui\u00f3 un procedimiento que concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n de separar a los implicados, los cuales tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra esta entidad. Lo que corresponde a la acci\u00f3n de tutela es precisamente saber si se ha seguido objetivamente un procedimiento y si as\u00ed ha ocurrido se debe considerar que el tr\u00e1mite fue legal, las consideraciones subjetivas del que interpuso la acci\u00f3n de tutela de que la sanci\u00f3n fue muy dr\u00e1stica, son completamente ajenas a los fines que persigue la acci\u00f3n de tutela&#8221; (fl.98). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 33 del decreto 2591\/91, solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, admitir para su revisi\u00f3n el presente negocio, exclu\u00eddo en principio mediante auto del 12 de febrero del a\u00f1o en curso, por considerar que el menor Diego Alejandro Lozano, &#8220;&#8230;fue sancionado dentro de un procedimiento que no se ajust\u00f3 a los principios superiores (constitucionales y legales) que deben gobernar todo proceso que culmine en afectaci\u00f3n de un derecho individual. Trat\u00e1ndose de un menor de edad, debi\u00f3 existir un mayor celo en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, aplicables tambi\u00e9n a los procedimientos no penales, seg\u00fan las previsiones del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 12 de marzo de 1993, La Sala de Decisi\u00f3n No. 1, dispuso admitir para revisi\u00f3n el negocio de la referencia, y se solicit\u00f3 su devoluci\u00f3n por cuanto el expediente hab\u00eda sido enviado al Juzgado de Familia de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado del conocimiento, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Viabilidad de la tutela frente a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la tutela como un instrumento de protecci\u00f3n &nbsp;general a disposici\u00f3n de toda persona contra la violaci\u00f3n real o virtual de sus &nbsp;derechos fundamentales, mediante las acci\u00f3nes &nbsp;u omisi\u00f3nes de cualquier autoridad p\u00fablica. Por eso la medida no est\u00e1 condicionada m\u00e1s que a la naturaleza del derecho cuyo amparo se persigue y a la posibilidad de que el afectado no disponga &nbsp;de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de la tutela contra particulares. En este caso, &nbsp;la acci\u00f3n no es admisible ante cualquier conducta del particular, sino frente aquella que agravia a una persona en cualquiera de estas tres situaciones: a) cuando el sujeto pasivo est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) cuando se afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, c) cuando la violaci\u00f3n ocurre porque el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso final art. 86 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Carta confi\u00f3 a la ley el encargo de desarrollar las situaciones, bajo las cuales opera la tutela frente a particulares, como en efecto lo hizo el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, al se\u00f1alar &nbsp;nueve casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n de una persona frente a una organizaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente el numeral 4o. del art\u00edculo 42 del mencionado decreto, desarroll\u00f3 la tutela en el \u00faltimo de los tres supuestos de la norma constitucional, &nbsp;y en tal caso procede la acci\u00f3n, &#8220;cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con &nbsp;tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita se deduce que la tutela es viable cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El sujeto pasivo de la acci\u00f3n es una &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221;, o quien la controle administrativamente o simplemente &nbsp;la persona que se &nbsp;beneficie de la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la violaci\u00f3n del derecho del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Entre los sujetos de la acci\u00f3n (solicitante y &nbsp;sujeto pasivo), existe una &nbsp;relaci\u00f3n que los une, jur\u00eddica (subordinaci\u00f3n) o material (indefensi\u00f3n); la primera puede tener origen en un contrato, o en un &nbsp;v\u00ednculo asociativo &nbsp;(profesional, gremial, cultural, &nbsp;con fines de solidaridad, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su posici\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n, el afectado se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En toda relaci\u00f3n jur\u00eddica surgen para quienes la integran unos derechos, as\u00ed como unas obligaciones, que en el fondo configuran el objeto de esa relaci\u00f3n, pero cuyo cumplimiento no constituye, por s\u00ed mismo, prueba de &nbsp;subordinaci\u00f3n de una parte con relaci\u00f3n a la otra. Todo contrato supone una serie de obligaciones rec\u00edprocas, pero eso dista mucho de significar que siempre se presente &nbsp;una relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n, salvo, vgr., cuando se est\u00e1 en presencia del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n es la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a recibir y a acatar las \u00f3rdenes impartidas por quien ocupa la posici\u00f3n dominante en la respectiva relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la noci\u00f3n, resulta claro el hecho de que no s\u00f3lo hay subordinaci\u00f3n &nbsp; cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso mas caracterizado de tal situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, cuando quiera que resulte una &nbsp;relaci\u00f3n de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constituci\u00f3n ni la ley limitan &nbsp;la procedencia de la tutela &nbsp;exclusivamente a la vigencia de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Sala de Revisi\u00f3n que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y cinrcunstancias que rodean el caso concreto&#8221;1. Podr\u00e1 decirse, entonces, que una persona est\u00e1 en indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n privada, cuando \u00e9sta neutraliza las posibilidades de defensa de aqu\u00e9lla, &nbsp;limit\u00e1ndole sin raz\u00f3n los medios para reaccionar en defensa de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Regulaci\u00f3n de la actividad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En los estados democr\u00e1ticos, se reconoce constitucionalmente como derecho fundamental de la persona &nbsp;el derecho a su libertad. (C.P., art.28) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para que sea posible la convivencia social, es necesario la formulaci\u00f3n de normas destinadas, no s\u00f3lo a regular la conducta p\u00fablica, sino, por supuesto, la conducta privada, delimitando sus derechos , sus obligaciones y los l\u00edmites en general de su actividad. &nbsp;Esa &nbsp;funci\u00f3n normativa, por principio, le corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Estado realiza tambi\u00e9n, ciertas funciones dirigidas a conseguir el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas por las normas legales, y con tal fin cumple actividades concretas para encauzar y controlar la actividad particular, &nbsp;todo lo cual constituye un instrumento eficaz para lograr la convivencia social. Esta funci\u00f3n, tambi\u00e9n por principio, le corresponde al ejecutivo, por ser una funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la actividad privada, por raz\u00f3n de las normas y del ejercicio de las funciones de orientaci\u00f3n y control, se cumple dentro de un concepto de libertad relativa, porque su ejercicio est\u00e1 condicionado muchas veces a una previa autorizaci\u00f3n, a la observancia de determinados reglamentos, a la inscripci\u00f3n de sus actos en los registros oficiales, etc., lo cual, como es obvio observarlo, constituye una limitaci\u00f3n de &nbsp;la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el particular desconoce o &nbsp;vulnera los condicionamientos establecidos para el ejercicio de su actividad, su conducta resulta, unas veces ineficaz, es decir, que no genera los efectos jur\u00eddicos esperados, o in\u00f3ponible, porque no produce consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas frente a terceros, y en la mayor\u00eda de los casos &nbsp;queda sometida, como acto irregular, a las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos de la Cruz Roja de la Juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente que tales reglamentos tienen la condici\u00f3n de acto jur\u00eddico de derecho privado, &nbsp;por provenir de una entidad de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta sus alcances, es decir, desde el punto de vista material, estos reglamentos son equiparable a los &nbsp;actos-regla, en virtud de que sus normas son de car\u00e1cter general o impersonal, pues se aplican a quienes en un momento dado se colocan &nbsp;dentro de las situaciones previstas en \u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, las personas que sean admitidas como miembros de la entidad quedan, por ese hecho, sometidas a las previsiones del reglamento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el reglamento referido tiene un efecto normativo por cuanto regula , tanto la conducta de la Cruz Roja que lo expidi\u00f3, como tambi\u00e9n la de los destinatarios del mismo. &nbsp;Por lo mismo, con el reglamento la entidad se autoregula o se autocontrola, hasta el punto que su gesti\u00f3n futura no queda al arbitrio de su simple discrecionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que el aludido reglamento es de obligatorio cumplimiento por la entidad, en atenci\u00f3n al principio del derecho romano de origen pretoriano, seg\u00fan el cual, &#8220;est\u00e1s obligado por la ley que hicistes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la seccional de la Cruz Roja en el Departamento del Norte de Santander, entidad privada, oficialmente reconocida y adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n para fines de su control, conforme a su reglamento (Cap\u00edtulo 1o., art. 1o.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los referidos reglamentos, toda la actividad de un voluntario juvenil est\u00e1 sometida a unos condicionamientos que evidencian las relaciones de subordinaci\u00f3n en que se desempe\u00f1a, lo cual se deduce del hecho de que deba cumplir disposiciones de sus superiores, realizar determinadas tareas que se le imponen, someterse a una disciplina que regula casi al detalle su conducta, tanto frente al organismo como &nbsp;frente a los terceros, &nbsp;y, sobre todo, que lo somete a eventuales sanciones por incumplir sus deberes o incurrir en prohibiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento se equivoc\u00f3 al suponer que la subordinaci\u00f3n no puede predicarse sino dentro de una relaci\u00f3n laboral, que surge entre el trabajador y patrono, cuando la Constituci\u00f3n ni la ley, como se anot\u00f3, la redujeron &nbsp;a estos estrechos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que muestra el proceso, se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios recibidos son coincidentes con la versi\u00f3n de los hechos rese\u00f1adas por el actor, y de \u00e9llos se puede concluir que no se identific\u00f3 al responsable o los responsables de la infracci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Formalmente no hubo cargos, ni la oportunidad de hacer los descargos, por lo menos en los t\u00e9rminos &nbsp;que dispone el art\u00edculo 29 del reglamento de la Cruz Roja de la Juventud Colombiana, seg\u00fan el cual, &nbsp;&#8220;en la citaci\u00f3n del voluntario deber\u00e1 fijarse un plazo, seg\u00fan el caso, no menor de tres (3) ni mayor de ocho (8) d\u00edas calendario para presentar sus descargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta No. 17 del 5 de agosto de 1992, &nbsp;se hace tan s\u00f3lo referencia a que existieron tales cargos y descargos, pero como un hecho cumplido. Ni siquiera en este documento se indica la fecha en que ocurrieron los hechos, que la denunciante Claudia Murcia califica como &#8220;una serie de impertinencias&#8221; (fl. 67), &nbsp;y que consistieron en desprender de una cartelera unas circulares y da\u00f1ar la fotograf\u00eda de la misma denunciante que aparec\u00eda en un mosaico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es significativa la forma particular como se descart\u00f3 la sanci\u00f3n a unos implicados y se sancionaron a los restantes, lo cual &nbsp;muestra a las claras la forma irregular como se &nbsp;manej\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria. Dice, en lo pertinente el acta en cuesti\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el 31 de Julio de 1992, fueron citados los once voluntarios a descargos con base en el art\u00edculo 29 del Reglamento de Juventud. Cada uno fue o\u00eddo y tuvo la oportunidad de conocer los cargos imputados. El resultado que arroj\u00f3 &nbsp;las conversaciones (sic) con los voluntarios fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Jackson Acevedo, Julio Mario Rey, Olga Luc\u00eda Ortiz, Raul Castellanos, Claudia Murcia. No tienen implicaciones en los hechos de indisciplina y conducta, ya que se presentaron de una manera muy colaboradora y concientes (sic) que se deb\u00eda tomar los &nbsp;correctivos (sic) del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. &nbsp; Jorge Ram\u00edrez, Guillermo de los R\u00edos, Javier Vargas, Diego Lozano, Luis Carlos Pacheco, John Jairo Jaimes, se presentaron con actitud defefensiva, sin \u00e1nimo de colaborar, con contradicciones sobre los hechos, y adem\u00e1s estuvieron o llegaron acompa\u00f1ados hasta la entrada de la instituci\u00f3n por un exvoluntario que fue separado de la agrupaci\u00f3n de Juventud por haber cometido faltas graves. As\u00ed mismo los voluntarios expresaron que as\u00ed tuvieran certeza que ellos fueron los que cometieron las faltas el Comit\u00e9 Departamental no pod\u00eda actuar en contra de ellos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de una infracci\u00f3n, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de orden particular, &nbsp;no supone desplazar al sujeto pasivo la obligaci\u00f3n de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen punitivo que es justamente la presunci\u00f3n de inocencia, reconocida es nuestro ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y aplicable, sin lugar a dudas, en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el anterior, se desconocieron, en el caso en estudio, los derechos a la defensa y al debido proceso, que por ser fundamentales, deben observarse, sin restricciones, dentro de la actividad disciplinaria privada. Como se advirti\u00f3, no se escucharon formalmente en descargos a los implicados, se dejaron de estimar los buenos antecedentes de los j\u00f3venes sancionados, y se les impuso una sanci\u00f3n evidentemente desproporcionada, la cual, por ser extrema, deb\u00eda fundarse en la comisi\u00f3n de hechos muy graves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas violaciones de los derechos del actor con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites disciplinarios que llev\u00f3 a cabo la Seccional de la Cruz Roja, los pas\u00f3 desapercibidos el juzgado del conocimiento, sobre todo el que hace relaci\u00f3n a la medida de la expulsi\u00f3n sin que se hubiera establecido, mediante prueba irrefutable, la culpabilidad de Diego Alejandro Lozano G\u00f3mez en la coautor\u00eda de los hechos, de manera que la medida se apoy\u00f3 \u00fanicamente en una sospecha que se infiri\u00f3 en raz\u00f3n de que el actor y sus compa\u00f1eros, &#8220;se presentaron con actitud defensiva, sin \u00e1nimo de colaborar, con contradicciones sobre los hechos, y adem\u00e1s estuvieron o llegaron acompa\u00f1ados hasta la entrada de la instituci\u00f3n por un exvoluntario que fue separado de la agrupaci\u00f3n de Juventud por haber cometido faltas graves&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la medida punitiva desconoci\u00f3 los propios reglamentos de la Cruz Roja, porque seg\u00fan estos, &#8220;la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n se aplicar\u00e1 a aquellos voluntarios que hayan cometido faltas graves&#8221; (art.27, par\u00e1grafo 3o.), e infrigi\u00f3, adem\u00e1s, los principios generales que informan el r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es curioso encontrar que en esta ocasi\u00f3n, los directivos de la Seccional de la Cruz Roja que impusieron la sanci\u00f3n al actor, se olvidaron de los grandes principios que orientan los cometidos de la Instituci\u00f3n y decidieron aplicar criterios que ri\u00f1en con la imparcialidad, la justicia, la formaci\u00f3n integral del adolescente, la presunci\u00f3n de inocencia, etc., es decir, con todos o casi todos los postulados que identifican y enaltecen la vida y la actividad de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no cabe duda que se deben tutelar los derechos reclamados por el actor, con el fin de evitar que se consagre una injusticia y que se mantenga la conducta de la seccional de la Cruz Roja, como &nbsp;una prueba de esa injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte no utiliza, en casos como el analizado, como medida ordinaria, el mecanismo excepcional de tutelar los derechos mediante el reintegro del demandante, a la instituci\u00f3n que interviene como parte pasiva de la acci\u00f3n, &nbsp;estudiada la presente situaci\u00f3n, resulta oportuno disponerlo porque concurren elementos de valoraci\u00f3n que lo hacen particularmente necesario, ya que, como se ha visto, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;se impuso la medida mas grave dentro del repertorio disciplinario sin establecer la culpabilidad del sancionado y, por supuesto, se desconocieron las reglas fundamentales del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DECISION &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; Revocar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el demandante Diego Alejandro Lozano G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder la tutela de los derechos al buen nombre, honra y debido proceso, vulnerados con la decisi\u00f3n de la Cruz Roja, Seccional Norte de Santander y disponer que se reintegre al actor como cadete voluntario juvenil de dicha instituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado del conocimiento &nbsp;para que se notifique a las partes, y adopte las medidas necesarias &nbsp;a efecto de adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional &nbsp;No. T-161\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-272-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-272\/93&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp; El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}