{"id":5950,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1652-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1652-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1652-00\/","title":{"rendered":"T-1652-00"},"content":{"rendered":"\n<p>MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n para el caso por existencia comprobada de otra fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Estela Guerra Gonz\u00e1lez contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Montelibano y Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (C\u00f3rdoba), dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Estela Guerra Gonz\u00e1lez contra Estela Guerra Gonz\u00e1lez contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que labora como mecan\u00f3grafa en la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). Sin embargo, desde el mes de enero de 2000, no se le cancela salario alguno, el cual ascend\u00eda en 1999 a la suma de trescientos cincuenta mil ($ 350.000) pesos mensuales. Se\u00f1ala desconocer el monto al cual fue reajustado su salario para el presente a\u00f1o, pues el encargado del presupuesto no ha hecho las n\u00f3minas. Por otra parte, anota que no le ha sido cancelado el subsidio familiar de su hija menor Mar\u00eda Celina Arrieta Guerra que cuenta con tan s\u00f3lo diez (10) a\u00f1os de edad. Finalmente, manifiesta que tampoco le ha sido entregada la dotaci\u00f3n a que tienen derecho por ser empleada del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera violado su derecho fundamental a la seguridad social, a la vida y a m\u00ednimo vital, y pide se ordene a los accionados \u00a0que el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, le cancelen la totalidad de los dineros a ella adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n le paguen el subsidio familiar de su hija y le reconozcan la dotaci\u00f3n a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano concedi\u00f3 la tutela. Visto que los accionados guardaron total silencio en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se tuvo como ciertos los hechos expuestos por la accionante. Adem\u00e1s, se pudo probar que la actora no hab\u00eda percibido salario alguno durante el presente a\u00f1o y hasta el momento de interponer esta tutela, situaci\u00f3n que afect\u00f3 la educaci\u00f3n de su hija. En cuanto a la seguridad social, se desconoce si los demandados se encuentran al d\u00eda o no e el pago de los correspondientes a portes, as\u00ed como tampoco se conoce a que entidad se encuentra afiliada la accionante. Por ello se orden\u00f3 a los demandados, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, sit\u00faen las partidas presupuestales necesarias para pagar a la accionante los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, el cual en sentencia del 7 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que depende de su salario y que el no pago del mismo afecta su m\u00ednimo vital, afirmaci\u00f3n que encuentra respaldo en ning\u00fan otro elemento que la misma afirmaci\u00f3n. Se\u00f1ala el ad quem que la tutela prospera en el caso de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en condiciones excepcionales y debidamente probados, lo cual no sucede el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de las declaraciones solicitadas por la apoderada de los accionados, se pudo determinar que la actora tiene otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, fruto de los alimentos y el alojamiento que le da a varias personas en su vivienda, entre ellas a la juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias de sus decisiones la Corte Constitucional ha definido el concepto de m\u00ednimo vital. M\u00e1s espec\u00edficamente la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, defini\u00f3 dicho concepto en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando a una persona no se le cancela ni siquiera el monto m\u00ednimo legal vigente, como contraprestaci\u00f3n a una labor cumplida, las condiciones requeridas para llevar una vida \u00a0en condiciones dignas y justas se ven inmediatamente afectadas y por ello merecen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien se desempe\u00f1a como secretaria de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Libertador, tienen otra fuente de recursos econ\u00f3micos representados en los arrendamientos que percibe por unos locales comerciales que son de su propiedad y que se encuentran en el mismo municipio de Puerto Libertador. Igualmente vende la alimentaci\u00f3n a varias personas y arrienda habitaciones en su propia casa, una de ellas a la misma Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. Todos los anteriores hechos fueron expuestos en declaraciones tomadas por el juez de segunda instancia, declaraciones que obran a folios 5 y 6 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y dado que la actora percibe otros ingresos de otras fuentes econ\u00f3micas, dicho recursos que viene percibiendo, cumplen la misi\u00f3n de cubrir su m\u00ednimo vital, lo que desvirt\u00faa la presente acci\u00f3n de tutela para exigir del municipio aqu\u00ed demandado, el pago del mencionado bono pensional. Para esta \u00faltima situaci\u00f3n puede ella acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, como mecanismo judicial apropiado para la protecci\u00f3n de los derechos por ella reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, la Corte en sentencia T-100 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe decirse, sin embargo, que aun trat\u00e1ndose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y as\u00ed se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. As\u00ed acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso se demostr\u00f3 que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe \u00a0efectivamente en la actualidad algunos dineros y est\u00e1 a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protecci\u00f3n por un mecanismo extraordinario que est\u00e1 concebido exclusivamente con car\u00e1cter subsidiario y ante la necesidad probada de protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d( Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (C\u00f3rdoba), por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n para el caso por existencia comprobada de otra fuente de ingresos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-350214 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Estela Guerra Gonz\u00e1lez contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}