{"id":5951,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1653-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1653-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1653-00\/","title":{"rendered":"T-1653-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1653\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350278 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Torres Ciceri contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquet\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Mar\u00eda Torres Ciceri contra el Jefe de a Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Torres Ciceri, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en raz\u00f3n a que no le ha sido contestada una petici\u00f3n dirigida el d\u00eda 30 de marzo de 2000 al funcionario aqu\u00ed demandado, en la cual solicitaba la emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n a su favor, del bono pensional, tal y como lo se\u00f1alaba la solicitud hecha por la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n -abril 27 de 2000- no hab\u00eda recibido respuesta alguna. Por ello, solicita en consecuencia, se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene al funcionario demandado darle respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario aqu\u00ed demandado, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia Caquet\u00e1 inform\u00f3 que, luego de revisar sus archivos, no se encontr\u00f3 la solicitud a que hace referencia el accionante, manifestando igualmente, que si el se\u00f1or Torres Ciceri envi\u00f3 su solicitud por correo, esta pudo no haber llegado jam\u00e1s a su destino. Agreg\u00f3 el accionado, que si bien el I.S.S. efectivamente solicit\u00f3 a su oficina la emisi\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or Torres Ciceri, dicha solicitud presentaba algunos errores, los cuales hasta la fecha no se hab\u00edan subsanados. En raz\u00f3n a ello, dicha oficina del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hab\u00eda enviado varias comunicaciones en los meses de diciembre de 1999 y enero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquet\u00e1, la cual en providencia de mayo 15 de 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del fallo, de respuesta como lo estime a bien al accionante, sobre la solicitud del 27 de marzo de 2000 relativa a la emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, entr\u00f3 a conocer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de junio 20 de 2000, revoc\u00f3 la sentencia recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n. Violaci\u00f3n cuando la comunicaci\u00f3n no es oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas sentencias por ella proferidas ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n involucra varios elementos, entre los cuales est\u00e1 el que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estar\u00eda irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, expl\u00edcita y pronta. Adem\u00e1s, de que el peticionario desee conocer el contenido de la respuesta a su petici\u00f3n, otra de las razones para estar interesado en la respuesta, es a efectos poder interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inform\u00f3 al juez de primera instancia que si bien el Instituto de Seguros Sociales les pidi\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Torres, dicha solicitud presentaba algunos errores que a\u00fan no hab\u00edan sido subsanados por el I.S.S., y que fueron puestos en conocimiento por el Ministerio a trav\u00e9s de varios escritos en los meses de enero y marzo de 2000.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d2 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante4, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de advertirse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que no puede condicionar la expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n de una respuesta a una petici\u00f3n de un particular, al hecho de que se est\u00e1 cumpliendo un tr\u00e1mite por parte de un tercero, o bien proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta al juez de tutela, indicando los motivos de su demora en resolver la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, cuando bien es sabido que esta tipo de excusas y de respuestas no resuelven de fondo la petici\u00f3n elevada por el particular, pues la respuesta deber\u00e1 evacuarse ante el directo interesado y no bajo el apremio de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que fue violado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Torres Ciceri, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Torres Ciceri \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 efectiva respuesta a la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular ver folios 47 a 55 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia \u00a0T-372 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1653\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-350278 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Torres Ciceri contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}