{"id":5952,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1654-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1654-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1654-00\/","title":{"rendered":"T-1654-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1654\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Caicedo Urue\u00f1a contra el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas), dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Iv\u00e1n Caicedo Urue\u00f1a contra el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al el demandante que en el 11 de abril de 2000 radic\u00f3 en la sede de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en Chinchin\u00e1, una petici\u00f3n dirigida al Gerente General de la Federaci\u00f3n, relativa al manejo de los recursos gremiales as\u00ed como de las relaciones laborales de las empresas Gremio Federacaf\u00e9 y Almacaf\u00e9, dado que el Gerente General de la Federaci\u00f3n es al mismo tiempo el Primer Suplente del Gerente General de Almacaf\u00e9. Sin embargo, hasta el momento de interponer la presente tutela, mayo 30 de 2000, no hab\u00eda recibido respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y que se ordene al demandado, responder a todas sus inquietudes planteadas en la petici\u00f3n de abril 11 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de junio 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas), neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que en el presente caso, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como ente de car\u00e1cter privado, somete todos sus actos y relaciones laborales a las normas de derecho privado. De igual forma, ni siquiera el hecho, de que dicha Federaci\u00f3n tenga algunas funciones p\u00fablicas, por el manejo de la parafiscalidad de algunos de sus activos, permite en este caso espec\u00edfico, convertirla en destinataria del derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, si el actor quiere controvertir algunos decisiones del gremio cafetero lo puede hacer ante los organismos internos, e igualmente podr\u00e1 acudir a la v\u00eda judicial ordinaria en caso de fracasar los mecanismos internos del gremio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Caicedo Urue\u00f1a, elev\u00f3 una petici\u00f3n al Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el d\u00eda 11 de abril de 2000, y alega que para el d\u00eda 30 de mayo no hab\u00eda recibido a\u00fan, respuesta alguna. Sin embargo en escrito fechado el d\u00eda 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, el Secretario General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros di\u00f3 respuesta al peticionario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En respuesta a su comunicaci\u00f3n del 6 de abril del 2000, me permito manifestarle que de conformidad con el literal g del art\u00edculo 38 de los Estatutos, corresponde en primera instancia a los Comit\u00e9s Municipales estudiar y resolver las inquietudes que formulen los caficultores federados. Si es del caso, los Comit\u00e9s Municipales podr\u00e1n remitir dichas solicitudes con su concepto, al Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros y \u00e9ste, a su vez, las podr\u00e1 reenviar al Comit\u00e9 Ejecutivo (literal n, del art\u00edculo 23), organismo al que le compete asegurar el cumplimiento de las decisiones del Congreso Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la anterior consideraci\u00f3n es necesario que las inquietudes que como caficultor tenga dentro de su manifiesta voluntad de servicio al gremio, se encaucen por los canales estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene precisar por otra parte, que el derecho de petici\u00f3n tiene unos objetivos muy precisos, que se desbordan con el que supuestamente nos formula en la comunicaci\u00f3n aludida. Efectivamente, usted lo que se propone es provocar estudios y conceptos jur\u00eddicos, los cuales no pueden ser materia de las certificaciones solicitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior escrito, la Sala concluye, que no s\u00f3lo se indic\u00f3 al actor el correcto tr\u00e1mite que debe seguirse a todas las peticiones de los agremiados, incluido el demandante, sino que adem\u00e1s, efectivamente le di\u00f3 respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor, al indicarle que lo propuesto por \u00e9l no puede ser materia de las certificaciones solicitadas. De esta manera, evacuada la petici\u00f3n del actor, no existe causa que sustente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegado como violado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T-100 de 1995 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) del catorce (14) de junio de 2000 y, en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1654\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-350702 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Caicedo Urue\u00f1a contra el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}