{"id":5953,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1655-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1655-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1655-00\/","title":{"rendered":"T-1655-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1655\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir derecho reconocido y cierto \u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado empleo de la acci\u00f3n de tutela por parte de todos los administrados, se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios y unas garant\u00edas que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, la acci\u00f3n de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las \u00fanicas autorizadas y legitimadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-351692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francia Elena Mendoza Balza contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francia Elena Mendoza Balza contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 0098 de marzo 3 de 1969, empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su esposo Tom\u00e1s Rafael Pomares Ternera, quien posteriormente falleci\u00f3 el 4 de noviembre de 1977. La tutelante hasta la fecha de fallecimiento de su esposo, llevaba una relaci\u00f3n marital de hecho de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os. Como consecuencia de dicha relaci\u00f3n, nacieron tres hijos, los cuales ten\u00eda 29, 27 y 16 a\u00f1os de edad, al momento de producirse la muerte de su padre. Si bien, a la menor de los hijos del se\u00f1or Pomares Ternera le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional, esta perdi\u00f3 tal derecho al momento de llegar a la mayor\u00eda de edad, lo cual ocurri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reconocido tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a tal situaci\u00f3n, la demandante present\u00f3 un escrito al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, con la finalidad de que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta a las solicitudes hechas por la accionante, el Subdirector \u00a0de Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas de la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 707 de febrero 23 de 1995, le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, argumentado para ello, que \u201cla \u00fanica norma que pudiera haber favorecido a la se\u00f1ora Francia E. Mendoza Balza era la Ley 113 de 1985 y \u00e9sta comenz\u00f3 a tener vigencia \u00fanicamente a partir del 16 de diciembre de 1985, fecha muy posterior a la causaci\u00f3n del derecho, no teniendo la ley, por principio general, car\u00e1cter retroactivo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la accionante tiene m\u00e1s de noventa (90) a\u00f1os de edad,1 y presenta problemas de salud, raz\u00f3n por la cual se interpone la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable y pide la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, seguridad social y al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que lo pretendido por la accionante dentro de la presente tutela, es la satisfacci\u00f3n prestacional, mediante el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de origen legal, la cual puede ser reclamada a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales de defensa. Por otra parte, la demandante tampoco se preocup\u00f3 en demostrar las circunstancias que de alguna manera se constituyan en perjuicio irremediable. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que expedido el acto administrativo por el cual se neg\u00f3 el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, la actora guard\u00f3 total silencio respecto de dicho acto, dejando vencer los t\u00e9rminos para controvertir dicho acto, y aun para procurar la nulidad de dicho acto, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela no puede surgir como un mecanismo judicial para suplir la inactividad de la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir un derecho reconocido y cierto respecto del cual se pueda alegar su violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten ineficaces para su protecci\u00f3n. De igual manera, proceder\u00e1 la tutela, a\u00fan en aquellos casos en que existan otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, pero estas no surgen como las m\u00e1s id\u00f3neas para el adecuado amparo que requiere el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la anterior consideraci\u00f3n es el punto de partida para el adecuado empleo de la acci\u00f3n de tutela por parte de todos los administrados, tambi\u00e9n se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios y unas garant\u00edas que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, la acci\u00f3n de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las \u00fanicas autorizadas y legitimadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad demandada, en su momento, mediante un acto administrativo, particular y concreto, resolvi\u00f3 no reconocer el derecho reclamado por la actora, se\u00f1alando en el mismo acto, los recursos que pod\u00eda emplear la tutelante para controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, vencido el plazo para hacer efectivo uso de dicha herramienta jur\u00eddica, y guardado un total silencio desde esa fecha hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente tutela, es decir, m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, no puede el juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o proceder a suplantar a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la toma de decisiones que en nada le competen. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, surgen dos situaciones que hacen improcedente la acci\u00f3n de la tutela: Una, la imposibilidad del juez constitucional de entrar a proteger derechos inciertos o no reconocidos, o proceder a efectuar tales reconocimientos, extralimit\u00e1ndose en su competencia e invadiendo la de otras autoridades.2 Y dos, ante la imposibilidad de que la acci\u00f3n de tutela se constituya en el presente caso, y en muchos otros similares, en una herramienta judicial que reviva t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el propio particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coincide la Sala de Revisi\u00f3n, en la consideraci\u00f3n expuesta por el juez de instancia, al se\u00f1alar que el presente caso se constituye en un problema de interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal, que en nada competente al juez constitucional entrar a resolver, y que por el contrario pueden ser dilucidadas ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a conformar la decisi\u00f3n de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 6 del expediente objeto de revisi\u00f3n obra fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francia Elena Mendoza Balza en la cual consta que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1908 en Sitionuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En varias decisiones, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues no s\u00f3lo carece de competencia para ello, sino tambi\u00e9n, no dispone de los elementos de juicio que le permitan reconocer derechos litigiosos (Ver sentencias T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de 1994, T-038 de 1997, T-513 de 1998 y T-287 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1655\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir derecho reconocido y cierto \u00a0 Para el adecuado empleo de la acci\u00f3n de tutela por parte de todos los administrados, se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}