{"id":5954,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1656-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1656-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1656-00\/","title":{"rendered":"T-1656-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1656\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto administrativo que ordena traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado de fiscal amenazado\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de fiscal amenazado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-361.578 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wiston de Jes\u00fas Araujo Ram\u00edrez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de la Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wiston de Jes\u00fas Araujo Ram\u00edrez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda y la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete \u00a0(27) de octubre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda tres (3) de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor labora al servicio de la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 009 de junio 30 de 1992, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n del actor al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en la ciudad de Valledupar, siendo posesionado el 1 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dos d\u00edas despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar decidi\u00f3 trasladarlo al municipio de Aguachica, en donde permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1994, fecha en la que se dispuso su traslado a la unidad de Chiriguan\u00e1, lugar \u00e9ste en donde labor\u00f3 hasta el 31 de enero de 1996, cuando nuevamente fue trasladado al municipio de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el municipio de Aguachica, recibi\u00f3 una serie de amenazas contra su vida, raz\u00f3n por la que en abril de 1996, solicit\u00f3 su traslado a la ciudad de Valledupar. Sin embargo, fue trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia donde permaneci\u00f3 hasta junio de 1997, a\u00f1o en que fue trasladado al departamento del Cesar, siendo ubicado en la poblaci\u00f3n de Codazzi, donde labor\u00f3 hasta el 7 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 055 de febrero 2 de 1999, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera dispuso el traslado del actor a la ciudad de Valledupar. El 8 de febrero del mismo a\u00f1o fue ubicado como Fiscal Sexto de Valledupar, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta la fecha de interposici\u00f3n de tutela (11 de mayo de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante oficio de mayo 3 de 2000, el nuevo director Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, solicit\u00f3 el traslado del demandante a la Unidad de Aguachica-Cesar, en el cargo de Fiscal Quince, aduciendo entre otras razones &#8220;el conocimiento o especialidad de algunos Fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto&#8221; (fl 16). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Es as\u00ed como, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero &#8220;DH-DSAF: 280&#8221; de mayo 5 de 2000, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera demandada, resolvi\u00f3 trasladar al actor a la Fiscal\u00eda delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, a partir del 15 de mayo de 2000, invoc\u00e1ndose como motivo la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Valledupar y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la misma ciudad han vulnerado el derecho a la igualdad, al proferir la resoluci\u00f3n que ordena su traslado, por cuanto mientras \u00e9l que se encuentra inscrito en carrera, ha estado sometido a constantes traslados, otros funcionarios, que no lo est\u00e1n, han permanecido siempre en la ciudad de Valledupar. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de las entidades demandadas pone en peligro su vida, puesto que cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal de Aguachica recibi\u00f3 varias amenazas que a\u00fan subsisten. Por tanto el tener que regresar a ese municipio desconoce su derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el traslado ordenado constituye un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, porque toda su familia reside en la ciudad de Valledupar y sus hijos menores requieren de su protecci\u00f3n y cuidado, en especial su menor hijo, que junto con el actor se encuentran en constante control medico con especialistas en alergolog\u00eda y neumolog\u00eda, especialistas que no se encuentran en el municipio de Aguachica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio dejar sin efecto la resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Valledupar \u00a0y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de Valledupar, hasta que obtenga el restablecimiento de sus derechos por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, toda vez que dicha acci\u00f3n, demanda alg\u00fan tiempo que podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en mayo diez (10) de 2000, ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador, por auto del doce (12) de mayo de 2000, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar, con el fin de que remita copias de las hojas de vida de diferentes Fiscales que laboran en la ciudad. Igualmente copia de las distintas resoluciones que ordenan los traslados del actor y el tiempo de servicio. Tambi\u00e9n notific\u00f3 la demanda al Director Seccional de la Fiscal\u00eda de Valledupar, solicit\u00e1ndole que informara sobre el procedimiento realizado para los traslados de Fiscales y si tiene conocimiento de las amenazas proferidas en contra del se\u00f1or Araujo Ram\u00edrez en el a\u00f1o de 1997. Finalmente, Oficio a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva con el fin de que enviara fotocopia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el traslado del doctor Araujo Ram\u00edrez, obedeci\u00f3 a varios aspectos, el primero de ellos inherente a la necesidad del servicio, el segundo basado en el conocimiento o especialidad de algunos fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto y el tercero, bajo el criterio de la congesti\u00f3n judicial que hace inminente el apoyo temporal o definitivo en las Fiscal\u00edas Seccionales o Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica- Cesar, por la promoci\u00f3n de servidores que se destaquen en rendimiento y calidad de sus labores, hacia las capitales o cabeceras m\u00e1s importantes, \u00a0funcionarios que a pesar de estar en las Fiscal\u00edas perif\u00e9ricas, su producci\u00f3n es mas \u00f3ptima en cuanto a calidad y cantidad de trabajo, toda vez que la producci\u00f3n del actor &#8220;en los \u00faltimos meses fue la peor de todos los Fiscales Seccionales&#8221; (fl 66). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las amenazas recibidas por el actor, la Direcci\u00f3n Seccional manifest\u00f3 no tener conocimiento alguno sobre las mismas, habida cuenta que en la &#8220;carpeta&#8221; que reposa en la direcci\u00f3n no existe ning\u00fan tipo de documentos que as\u00ed lo demuestren. Considera que si el actor fue incorporado de la Seccional de Antioquia a la Sede de Valledupar, es porque el peligro hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Directora Seccional Administrativa y Financiera, al \u00a0contestar la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el traslado ordenado, no afecta ning\u00fan derecho fundamental, adem\u00e1s el actor puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, en donde puede debatir el acto administrativo que considera lesivo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las amenazas que dice recibir, consider\u00f3 que estas no han sido plenamente confirmadas, por lo que no se descarta la posibilidad de que dichas amenazas puedan dirigirse contra otro de los Fiscales que all\u00ed se desempe\u00f1an raz\u00f3n por la que, el actor puede hacer uso de los mecanismos contemplados en la Ley 104 de 1993 -Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, y Funcionarios de la Fiscal\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que la vinculaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n implica la posibilidad de variaci\u00f3n de la sede territorial del cargo, en raz\u00f3n de la competencia nacional de la Fiscal\u00eda, condiciones que son aceptadas por el servidor al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo veinticinco (25) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, protegiendo el derecho a la vida del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional y Administrativa de la Fiscal\u00eda que en el termino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, revoque la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 el traslado del actor a la poblaci\u00f3n de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, no es competencia del juez de tutela establecer si el acto administrativo proferido se ajust\u00f3 a lo dispuesto en normas legales o se ejecut\u00f3 teniendo en cuenta los limites del poder discrecional, pues el traslado del actor se realiz\u00f3 a un cargo de igual categor\u00eda y similares funciones, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por necesidad del servicio, atendiendo los criterios fijados en la normatividad \u00a0interna, como lo es el conocimiento de algunos fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 necesario tutelar el derecho a la vida, al analizar que el demandante denunci\u00f3 amenazas con fines terroristas del sindicado Mario P\u00e9rez Gelvez, reconocido jefe paramilitar que operaba en la zona, y quien seg\u00fan versi\u00f3n de sus familiares hoy se encuentra desaparecido. Entonces, la versi\u00f3n no confirmada de su desaparici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para descartar o dar por establecido que ces\u00f3 todo peligro en contra del amenazado, toda vez que teniendo en cuenta las condiciones de violencia que vive el pa\u00eds no se puede menospreciar la gravedad de las amenazas recibidas por el actor, ni tratar de convencer a su destinatario que carece de raz\u00f3n para estar atemorizado, por el contrario, debe otorg\u00e1rsele el apoyo oportuno, para luego no tener que lamentar hechos irreparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado en tiempo, por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar (fl 45) se afirma, en resumen, que revisado minuciosa y pormenorizadamente el expediente que contiene la actuaci\u00f3n no se encuentra denuncia alguna sobre la persistencia o vigencia de las amenazas proferidas al doctor Wiston Araujo Ram\u00edrez, raz\u00f3n por la que de existir un peligro inminente para la vida del accionante, este debi\u00f3 hacer uso de la herramienta legal id\u00f3nea para estos casos, como lo es la contemplada en la ley 104 de 1993 -Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas y Funcionarios de la Fiscal\u00eda- y no utilizar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 11 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o, (un d\u00eda despu\u00e9s de instaurar la acci\u00f3n de tutela) el actor pidi\u00f3 la revocatoria del acto administrativo que ordenaba su traslado al municipio de Aguachica, revocatoria que fue negada al no estar probada la causal invocada, pues en su hoja de vida no aparece documento alguno que pruebe la veracidad de las amenazas. Por tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, mediante escrito de junio 2 de 2000 visible a folio 65, complement\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal, al considerar que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que hiciera carrera un derecho que no ha sido vulnerado&#8230;.&#8221; &#8220;para que tal eventualidad se de, debe estar acreditada una situaci\u00f3n de verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado en la que est\u00e9n comprometidos derechos \u00a0fundamentales, estado excepcional que no acontece dado que no se ha acreditado que el accionante o su familia se hallen en el p\u00f3rtico de un perjuicio irremediable&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 considerando que el Tribunal &#8220;no debi\u00f3 ordenar la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se efect\u00fao el traslado al actor, ya que lo procedente era suspender dicho acto jur\u00eddico y darle plazo para que el profesional del derecho ejerciera las acciones correspondientes por la v\u00eda contenciosa administrativa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio diecinueve (19) del a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n plasmada en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vida, cuyo amparo se orden\u00f3 en la sentencia impugnada, consider\u00f3 que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en razones subjetivas que no guardan correspondencia con las caracter\u00edsticas que hacen de las llamadas &#8220;amenazas&#8221;, m\u00e1xime cuando organismos de seguridad como el CTI, descartan la existencia de &#8220;riesgo alguno o peligro inminente, contra la integridad f\u00edsica del citado Fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de octubre 17 de 2000, \u00a0el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto &#8220;las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso fuerzan a realizar un an\u00e1lisis en torno al derecho a la vida reclamado por el petente, ante su eventual situaci\u00f3n de riesgo. Ello en raz\u00f3n a que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tal poder discrecional no es omn\u00edmodo sino que excepcionalmente tiene limitaciones con el entorno de la reubicaci\u00f3n del funcionario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para tal cometido no puede perderse de vista lo afirmado por el actor en su libelo de tutela, sustentado en el proceso y corroborado en la impugnaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda Seccional, en cuanto al precedente de amenazas que se tiene en el municipio de Aguachica. Es preciso resaltar que dichas presunciones condujeron a que la administraci\u00f3n dispusiera su traslado a la seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, seg\u00fan se desprende de la resoluci\u00f3n 00511 del 13 de abril de 1997, en la que se aducen como razones para el cambio el \u00e1nimo de preservar su integridad f\u00edsica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin lugar a equ\u00edvocos, se advierte en ese traslado la credibilidad que la Fiscal\u00eda Seccional le acu\u00f1o a las presuntas amenazas de las que fuera objeto en su momento el peticionario. Ahora bien no se entiende como la misma Instituci\u00f3n da por superadas esas circunstancias por el simple transcurso del tiempo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, no se requiere que el derecho fundamental se encuentre evidentemente violado o que su amenaza sea algo decididamente contundente para que se proceda a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. De all\u00ed que nos apartemos del ad quem al se\u00f1alar que los juicios esgrimidos por el juez de primer grado &#8220;son apreciaciones \u00a0subjetivas&#8221;. De igual forma, al considerar \u00a0superadas las amenazas por el transcurso del tiempo, como lo aduce la entidad demandada y que recoge el juez de segundo grado, tambi\u00e9n son consideraciones subjetivas que carecen de la fuerza necesaria para negar el amparo deprecado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, \u00a0por auto del veinticinco (27) de octubre de 2000, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador, quien lo recibi\u00f3 el d\u00eda tres (3) de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si, en el presente asunto, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar, al ordenar el traslado del actor a la Fiscal\u00eda delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, pone en peligro su derecho a la vida. As\u00ed mismo, establecer si tal como lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el presente caso era improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juez de primera instancia al conocer de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al analizar la figura del Ius Variandi, entendida como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, calidad o tiempo del mismo. Reiter\u00f3 los postulados de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando que la administraci\u00f3n goza de discresionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal, m\u00e1xime cuando el traslado ordenado es a un cargo de igual categor\u00eda y similares funciones a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n, comparte las decisiones del Tribunal y aclara que analizadas las hojas de vida de los distintos funcionarios que laboran en la Fiscal\u00eda y que se encuentran anexas al expediente, no se encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que a un mismo supuesto de hecho, no se le est\u00e1 aplicando o dando un trato diverso. La decisi\u00f3n de traslado tomada por los entes demandados corresponde a la facultad Constitucional que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de su autonom\u00eda administrativa de nombrar y remover de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia (art\u00edculo 251 numeral 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, en el caso que se revisa, la Sala considera que m\u00e1s que analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe analizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida del actor, en raz\u00f3n de las amenazas que \u00e9ste \u00a0recibi\u00f3 cuando labor\u00f3 en el municipio de Aguachica en 1997, toda vez que no puede presumirse que por el s\u00f3lo transcurso del tiempo las amenazas hayan cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 el ad-quem, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en donde puede demandar el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado, tal es el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante lo anterior, la Sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, considerando que el juez constitucional debe tomar las medidas necesarias con el fin de otorgar la protecci\u00f3n real al inminente peligro existente sobre la vida del actor. Al respecto la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta&#8221;. (sentencia T-579 \/97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable que amerite inmediata protecci\u00f3n, como es en este caso, la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la vida de una persona que se encuentra amenazada, y en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que ordena su traslado, debe regresar al sitio en donde se produjeron esas amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8 declarado exequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-018 de 1993, ha se\u00f1alado que en dichos eventos la protecci\u00f3n del juez constitucional es una protecci\u00f3n que tiene vigencia transitoria y s\u00f3lo permanecer\u00e1 hasta que la autoridad judicial competente, en este caso, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida de fondo sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que el afectado deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en el termino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Las consideraciones que anteceden, sirven de marco a esta Sala de Revisi\u00f3n, para otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la vida del actor como mecanismo transitorio, por las amenazas que existen en su contra, pues seg\u00fan informe de inteligencia, visible a folio 91, de fecha \u00a019 de febrero de 1997, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifiesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan datos obtenidos por otras fuentes de informaci\u00f3n nos permiten presumir que el funcionario contra el cual se piensa atentar es el Fiscal 25 Seccional quien labora en esa localidad, doctor Wiston Araujo Ram\u00edrez, sin embargo, estas informaciones hasta el momento no han sido confirmadas, por lo cual no se descarta la posibilidad de que pueda ser otro de los fiscales que all\u00ed se desempe\u00f1an\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, sugiero respetuosamente, se coordine lo pertinente a fin de extremar las medidas de seguridad de estos funcionarios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la misma Fiscal\u00eda, en dicha oportunidad consider\u00f3 que la vida del actor se encontraba amenazada. Adem\u00e1s como consecuencia de dichas amenazas mediante resoluci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Wiston Araujo Ram\u00edrez, a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Antioquia por cuanto su vida se encontraba en peligro, como consecuencia de las funciones propias de su cargo, preservando as\u00ed su integridad f\u00edsica, por ende, no existe como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, &#8220;razones subjetivas&#8221; que nos permitan concluir que la vida del actor no se encuentra en peligro, m\u00e1s a\u00fan cuando se pretende \u00a0mediante resoluci\u00f3n de mayo 5 de 2000, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera demandada (fl 17), que el se\u00f1or Araujo Ram\u00edrez regrese al municipio en donde fue amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En relaci\u00f3n con las amenazas al derecho a la vida esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide en la determinaci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. Al respecto desde sus inicios en la sentencia T-525 de 1992 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se analiza bajo la \u00f3ptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de informaci\u00f3n falsa, el concepto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no percibido por \u00a0los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucede con la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y una vez establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de tutela esta obligado a decidir con prontitud y de manera preferente la protecci\u00f3n real de la vida en juego, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n de los hechos y la situaci\u00f3n personal del actor quien se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal en el municipio de Aguachica y en raz\u00f3n de su desempe\u00f1o adelant\u00f3 investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En otros t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege la vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (art\u00edculo 11), a \u00e9l se hallan subordinados los dem\u00e1s derechos, raz\u00f3n por la que este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el actor argument\u00f3 su condici\u00f3n de amenazado y a pesar de obtener en principio la protecci\u00f3n por parte del Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, ahora desconociendo la vida del actor y argumentando la necesidad del servicio u otras razones que no pueden anteponerse a la primac\u00eda del derecho a la vida, se pretende trasladar al funcionario nuevamente al municipio de Aguachica, lugar de donde fue trasladado en raz\u00f3n de que su vida corr\u00eda peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. No entiende la Sala, cual es la raz\u00f3n para que las entidades demandadas consideren que las amenazas en contra del actor han cesado, si es la misma entidad quien corrobor\u00f3 que el actor hab\u00eda sido amenazado. Adem\u00e1s, \u00e9l mismo en su escrito de tutela y en la aclaraci\u00f3n manifiesta que al ser trasladado al municipio de Aguachica, su vida corre peligro, por ser \u00e9ste el lugar en donde, como Fiscal act\u00fao en contra de reconocidos jefes paramilitares, entonces por que no con fundamento en las pruebas que recogi\u00f3 el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones en 1997, proteger al actor y prevenir una eventual situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y a efectos de conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n del derecho a la vida del actor, en el sentido de que no sea trasladado al municipio de Aguachica, lugar en donde se profirieron las amenazas en su contra, esta Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, dejando sin efecto el acto administrativo -resoluci\u00f3n n\u00famero DH-DSAF:280 de mayo cinco de 2000- (fl 17) que ordena el traslado del se\u00f1or Araujo Ram\u00edrez al municipio de Aguachica, orden que permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el actor deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un termino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala aclara que en este caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puede si lo considera necesario y sin constituir un desmejoramiento de las condiciones laborales del actor trasladar al funcionario a otro municipio distinto del municipio de Aguachica, siempre y cuando no se ponga en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en julio diecinueve (19) del a\u00f1o 2000, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wiston Araujo Ram\u00edrez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Valledupar. Por consiguiente, CONC\u00c9DASE como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n del derecho a la vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, D\u00c9JASE sin efecto la resoluci\u00f3n n\u00famero DH-DSAF:280 de mayo cinco (5) de \u00a0dos mil (2000) que orden\u00f3 el traslado del actor al municipio de Aguachica, orden que permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el actor deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un termino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1656\/00 \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto administrativo que ordena traslado \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado de fiscal amenazado\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de fiscal amenazado \u00a0 Referencia: expediente T-361.578 \u00a0 Actor: Wiston de Jes\u00fas Araujo Ram\u00edrez en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}