{"id":5955,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1657-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1657-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1657-00\/","title":{"rendered":"T-1657-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1657\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica para implante de v\u00e1lvula \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375.282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Chica de Molina contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre \u00a0del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, de fecha 4 de agosto del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Roc\u00edo Chica de Molina contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 20 de octubre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, que dice actuar en nombre y representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, Jairo Alberto Molina Escobar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Medell\u00edn, reparto, el d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o 2000, por considerar que Coomeva E.P.S. ha vulnerado el derecho a la salud de su esposo, por los hechos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que su c\u00f3nyuge fue operado por la entidad demandada, el d\u00eda 25 de junio de 1999, de c\u00e1ncer de garganta (vaciamiento de cuello). El cirujano que lo intervino, le inform\u00f3 que el mejor tratamiento para recuperar la voz, era el implante de la v\u00e1lvula Bloon Singer, tratamiento que s\u00f3lo realiza en la ciudad de Medell\u00edn, un profesional que no es m\u00e9dico de Coomeva. Al solicitar el tratamiento, Coomeva, inicialmente, le inform\u00f3, en forma verbal, \u00a0que se autorizar\u00eda no el implante de la v\u00e1lvula, sino la laringe electr\u00f3nica. Sin embargo, con posterioridad, se le dijo que no se acceder\u00eda a ninguno de los dos tratamientos, por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora pide que se ordene a Coomeva que proceda a efectuarle a su c\u00f3nyuge el tratamiento de implante de v\u00e1lvula traqueosaf\u00e1gica Bloon Singer, lo que le permitir\u00e1 recuperar el 80% de la calidad de voz. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del representante legal de Coomeva E.P.S. S.A., sucursal Medell\u00edn al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 21 de junio del 2000, el representante de la empresa demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Puso de presente que al se\u00f1or Molina Escobar se le han autorizado todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, el procedimiento solicitado por la actora est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio, seg\u00fan disposiciones legales. Adem\u00e1s, la finalidad del procedimiento solicitado \u201ces la de tratar de dar un timbre a los sonidos bocales de mejor calidad que los generados por la voz esof\u00e1gica que tiene actualmente el paciente luego de los procedimientos quir\u00fargicos que Coomeva EPS SA le ha brindado para el tratamiento de su patolog\u00eda cancerosa y que fue exitosamente tratada por el cirujano de cabeza y cuello de la EPS, tratamiento que fue complementado con radioterapia y quimioterapia tambi\u00e9n brindada por Coomeva EPS SA. La pretensi\u00f3n ahora del tutelante, reiteramos, luego del tratamiento radical del tumor maligno, es la de mejorar el timbre y tono de la voz, es decir, se trata de mejorar y no de suplir la voz del paciente que \u00e9ste tiene posibilidades de comunicaci\u00f3n pues esta facultad no se ha perdido ya que a trav\u00e9s del POS se han podido realizar los procedimientos necesarios para garantizar un sonido vocal suficiente para la comunicaci\u00f3n verbal del paciente y su entorno.\u201d (folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, pues, la no realizaci\u00f3n de este procedimiento no pone en peligro la vida ni \u00a0la comunicaci\u00f3n del paciente. En este sentido se apoya en sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de junio del a\u00f1o 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela pedida. El juzgado consider\u00f3 que los derechos a la saguridad social y a la salud son asistenciales, y pueden ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela, cuando entran en conexidad con la vida. Es decir, cuando su no atenci\u00f3n puede poner en alto riesgo el derecho a la vida de una persona. En el presente caso, la no colocaci\u00f3n de la v\u00e1lvula pedida no pone en peligro la vida del paciente. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico que sugiri\u00f3 el implante no es de Coomeva, por lo que su diagn\u00f3stico no obliga por s\u00ed mismo a la entidad. Finalmente, la v\u00e1lvula no est\u00e1 comprendida en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa, advierte el juez de tutela, que el interesado puede acudir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, con el fin de solicitar que se autorice el implante pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en sentencia del 4 de agosto del a\u00f1o 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, por las siguientes razones : el implante pedido contribuye a mejorar el timbre de voz, pero no es indispensable para la existencia del paciente, en la forma explicada en la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte Constitucional. En el caso bajo examen, no se est\u00e1 en esta situaci\u00f3n, y la voz del paciente puede mejorar con terapia de voz. La otra raz\u00f3n para no conceder la tutela es que no existe el m\u00e1s leve atisbo de que Jairo Alberto Molina no est\u00e9 en condiciones de promover por s\u00ed mismo esta acci\u00f3n de tutela. Circunstancia que no fue siquiera alegada, lo que significa que no hay legitimaci\u00f3n en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de legitimidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la actora de esta tutela, puso de presente la falta de legitimidad activa de la misma, como una de las razones para que no prosperara la demanda. En consecuencia, antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, habr\u00e1 que despejar previamente este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad la acci\u00f3n de tutela, la Corte, en auto 014 de 1997, se\u00f1al\u00f3 la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley, y que s\u00f3lo, excepcionalmente, se admita incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso. Pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opini\u00f3n del interesado es irrelevante, lo que ri\u00f1e con los principios constitucionales de la dignidad humana. Puede presentarse, como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no est\u00e1 interesado en que sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en el auto mencionado : \u201cla acci\u00f3n est\u00e1 prevista para que se pueda instaurar por la propia persona a la que presumiblemente se le est\u00e1 vulnerando un derecho fundamental. Y que el hecho de hacerlo lleva impl\u00edcita su conformidad de poner en funcionamiento el aparato judicial, iniciando el proceso directamente o a trav\u00e9s de apoderado\u00a0; excepcionalmente, se podr\u00e1 hacer por parte de un agente oficioso, pero bajo las circunstancias anotadas en el art\u00edculo 10 citado. Es decir, que la regla general es que el interesado conoce y acepta que se va iniciar una acci\u00f3n de tutela. Pues, perfectamente puede suceder que el supuesto interesado en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no quiera que se inicie esta clase de acci\u00f3n.\u201d (auto 014 de 1997, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-277 de 1997, lo siguiente : \u201cTales previsiones [del art\u00edculo 10 del dcto. 2591 de 1991] tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. (sentencia T-277 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, resulta oportuno mencionar que en la sentencia T-315 del a\u00f1o 2000, la Corte dijo que en cada caso, le corresponde al juez de tutela ponderar las circunstancias que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por agente oficioso. Y que, en tal evento, se debe explicar y probar por qu\u00e9 no acudi\u00f3 el interesado en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora acudi\u00f3 directamente a solicitar al juez de tutela que ordene a Coomeva E.P.S. que le realice a su c\u00f3nyuge el implante de una v\u00e1lvula traquisaf\u00e1gica Bloon Siger. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que el interesado directo en el implante se encuentre incapacitado para incoar esta acci\u00f3n de tutela, ni la actora manifest\u00f3 que esta circunstancia ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la enfermedad que padece o padeci\u00f3 el actor no es posible deducir su incapacidad. Por lo que el juez de tutela no puede, en forma mec\u00e1nica, considerar que tal incapacidad existe. Adem\u00e1s, en el caso bajo estudio, lo pedido : el implante de una v\u00e1lvula, no es asunto de poca monta, en que no resulte relevante el consentimiento del titular del derecho. Obs\u00e9rvese que se trata de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que implica una cirug\u00eda, es decir, que requiere del consentimiento informado del paciente, y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no existe para quien padece de una enfermedad grave, la obligaci\u00f3n de tratarse m\u00e9dicamente (sentencia T-493 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). Principio reiterado en la sentencia C-221 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se dan las circunstancias excepcionales para que se tramite esta acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, por no existir legitimaci\u00f3n en la causa, pues la sola circunstancia de ser la c\u00f3nyuge del interesado, no la legitima por s\u00ed misma a interponer esta acci\u00f3n, por las razones que se han expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Roc\u00edo Chica de Molina contra Coomeva E.P.S. S.A., sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1657\/00 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica para implante de v\u00e1lvula \u00a0 Referencia: expediente T-375.282 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Chica de Molina contra Coomeva E.P.S. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}