{"id":5956,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1658-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1658-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1658-00\/","title":{"rendered":"T-1658-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1658\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas y derechos que hacen viable su gesti\u00f3n\/PERMISO SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-No es posible negarse sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones \u201cprivativas e indelegables\u201d de la Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificaci\u00f3n de los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como se dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organizaci\u00f3n sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la regional de Bogot\u00e1, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues, como ya se dijo tambi\u00e9n, en la solicitud de permiso por parte de la organizaci\u00f3n sindical, se pide para \u201clos 31 delegados que le corresponde estatutariamente a esa seccional\u201d, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no fue negada por la empresa, quien a juicio de la Corte, arbitrariamente neg\u00f3 el permiso de nueve delegados aduciendo razones de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375843 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Alvernia Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 20 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Alvernia Hern\u00e1ndez, representante legal de la organizaci\u00f3n sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Olimpica S.A., Seccional Bogot\u00e1, actuando en representaci\u00f3n de los trabajadores afiliados a la mencionada organizaci\u00f3n sindical, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S. A., con fundamento en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La empresa demandada ha descontado de los salarios de los trabajadores, los permisos que para ejercer la actividad sindical utilizan tanto los miembros de la junta directiva como los delegados, afectando la organizaci\u00f3n sindical, a nivel seccional y nacional, pues se impide indirectamente la realizaci\u00f3n de asambleas por no completarse el quorum reglamentario, debido a que algunos trabajadores se cohiben de asistir a ellas para evitar el descuento en su salario y, en consecuencia en sus prestaciones legales y extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El descuento en los salarios de los permisos sindicales, se est\u00e1 constituyendo, dice el demandante, en un elemento coercitivo al derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto, algunos de sus delegados se han retirado y los afiliados se rehusan a postularse como delegados para evitar los descuentos. Agrega, que en la empresa existe el fondo de empleados que tiene una estructura similar a la de la organizaci\u00f3n sindical. Manifiesta que cuando la junta convoca a asamblea en el mencionado fondo, en un n\u00famero de trabajadores de aproximadamente 120, la empresa les permite su salida con permisos remunerados, sin argumentar que se afecta su econom\u00eda, a pesar de que asisten administradores de varios negocios, al contrario de lo que sucede cuando el sindicato cita a 76 personas, pues la empresa alega traumatismos, hecho que consideran discriminatorio y evidencia persecuci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor, que la empresa demandada, tiene dise\u00f1ados seminarios de capacitaci\u00f3n, donde con frecuencia debe salir un n\u00famero representativo de trabajadores, tramitando la salida de \u00e9stos mediante permisos de ocho horas remunerados, sin que su econom\u00eda se haya traumatizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siempre que se tramitan permisos para las asambleas, la empresa solicita a la organizaci\u00f3n sindical el listado de los delegados que han de asistir, para seleccionarlos y tramitar sus permisos no remunerados, circunstancia que los afecta pues no se permite la asistencia de todos los delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que esto sucede a ra\u00edz de que los permisos convencionales remunerados se les agotan, pues solamente tienen pactados cinco d\u00edas al a\u00f1o por miembro dentro de la convenci\u00f3n colectiva, lo que \u00fanicamente alcanza para realizar cinco juntas al a\u00f1o, sin que quede lugar para visitar a los trabajadores en los diferentes puntos de venta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, manifiesta el accionante, que la empresa le ha cancelado el contrato de trabajo a varios delegados de la organizaci\u00f3n, por asistir a asambleas seccionales y nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar, varios pactos y convenios de la OIT, as\u00ed como varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que se les han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 13, 20, 37, 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto, solicita que se ordene a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. que se les garanticen los permisos sindicales, tanto a los directivos y delegados de la organizaci\u00f3n sindical, con el fin de que puedan asistir libremente a las asambleas seccionales y nacionales. Adicionalmente, solicita que se brinde protecci\u00f3n laboral a los delegados para que no sean despedidos por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que mediante oficio radicado el 4 de octubre de 1999, se obtuvo concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, sobre la viabilidad y\/o concurrencia de los permisos legales con los convencionales y, sobre el particular, el Ministerio respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon fundamento en las anteriores consideraciones la conclusi\u00f3n imperativa es que el acuerdo de voluntades elevado a la convenci\u00f3n colectiva satisface la obligaci\u00f3n legal, caso contrario se pierde la raz\u00f3n que soporta la contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces la demandada, que de conformidad con lo expresado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando se han pactado permisos convencionales el empleador solamente est\u00e1 obligado a conceder \u00e9stos y no los previstos en el art\u00edculo 57-6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues esos s\u00f3lo operan cuando las partes de la negociaci\u00f3n colectiva no han acordado nada sobre el particular. As\u00ed las cosas, a\u00f1ade la demandada, si se conceden los permisos con fundamento en la disposici\u00f3n citada, se puede hacer ejercicio del derecho consagrado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que es leg\u00edtimo que el empleador conceda permisos no remunerados, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en el caso sub lite, la subdirectiva seccional ocupa tiempo excesivo en la actividad sindical agotando los permisos convencionales y los extraconvencionales, que implican un gran n\u00famero de horas por cada subdirectiva, tal como se desprende del art\u00edculo 6\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la empresa demandada que \u201cEn los cuadros de tiempo de permisos sindicales convencionales, extraconvencionales, de art\u00edculo 57 remunerados y no remunerados, para asambleas remunerados y no remunerados han tomado 3686 \u00a0horas entre agosto de 1999 y septiembre de 2000, lo que implica que si la jornada es de 8 horas diarias, la subdirectiva ha tomado en total 460 d\u00edas de permiso, claro teniendo en cuenta que son 10 miembros de la subdirectiva, lo cual arroja en promedio que cada delegado a (sic) tomado 46 d\u00edas al a\u00f1o de permisos, n\u00famero que es bastante alto, pero lo que es m\u00e1s importante, va m\u00e1s all\u00e1 de lo que las partes pactaron convencionalmente y que ahora el sindicato pretende desconocer, queriendo que por la v\u00eda de tutela se ampl\u00eden los permisos, cuando esto es objeto de negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n en su defensa la empresa demandada, que si los negociadores de la organizaci\u00f3n sindical pactaron con la empresa los permisos de que da cuenta la convenci\u00f3n colectiva, fue porque se consider\u00f3 por las partes, que ese tiempo era suficiente para ejercer la actividad sindical, por lo tanto, no consideran viable que una subdirectiva pretenda desconocer el acuerdo convencional, para exigir por v\u00eda de tutela un n\u00famero mayor de permisos sindicales \u201cpues es claro que la convenci\u00f3n colectiva es ley para las partes y en consecuencia en tanto est\u00e9 vigente, en este caso, el sindicato debe sujetarse a lo convencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la demandada que en el cap\u00edtulo IX del reglamento interno de trabajo, se tiene previsto el procedimiento para la concesi\u00f3n de permisos y, por tanto, al haber firmado nueva convenci\u00f3n colectiva, con vigencia de dos a\u00f1os a partir del 1 de agosto de 1999, quedaron establecidos en el citado texto los permisos para la organizaci\u00f3n sindical, con lo cual se defini\u00f3 lo relacionado con el ejercicio de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la empresa demandada que en la cl\u00e1usula sexta de la convenci\u00f3n colectiva actual, en el aparte que trata sobre los permisos remunerados para las subdirectivas y comit\u00e9s sindicales, se pact\u00f3 lo siguiente \u201cPara asistir hasta 4 Asambleas Nacionales que se realicen durante el a\u00f1o en la sede principal del Sindicato, permiso a diecis\u00e9is (16) miembros de las distintas subdirectivas o comit\u00e9s, por cada asamblea distribuidos as\u00ed: Por Bogot\u00e1 cuatro (4) delegados dos (2) d\u00edas cada uno (8 d\u00edas en total)\u201d, de donde resulta que para cada asamblea nacional se debe conceder permiso solamente a 4 delegados, raz\u00f3n por la cual la empresa no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar un mayor n\u00famero de permisos, por ello, no le asiste raz\u00f3n al accionante al insinuar que la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder permiso a otros delegados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, aduciendo que la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., es una entidad de car\u00e1cter particular que no se encuentra dentro de los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0No obstante, se\u00f1ala que de lo narrado por el accionante, como de las pruebas que obran en el proceso, la controversia tiene como objetivo fundamental definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical, es decir, que existe m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar situaciones concretas y particulares de cada trabajador, pues lo que se busca es que se ordene a la empresa conceder a los miembros de la junta directiva y a sus delegados permisos sindicales pactados por las partes en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez de tutela, que del contenido de la convenci\u00f3n colectiva, se deduce que la empresa accionada dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-170 de 1999 en el sentido de establecer \u201cnormas claras que aseguren el libre ejercicio de las actividades sindicales a los miembros de la organizaci\u00f3n que agrupa a los trabajadores de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el fallador de tutela, que resulta claro que la convenci\u00f3n hace parte del proceso de negociaci\u00f3n colectiva y, que en caso de amparar los derechos que se dicen violados, se estar\u00eda decidiendo una cuesti\u00f3n que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se estar\u00eda sustituyendo la voluntad de las partes involucradas dentro del proceso de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la convenci\u00f3n colectiva las partes acordaron en relaci\u00f3n con los permisos sindicales, que la empresa conceder\u00eda permisos remunerados para asistir a cursos de capacitaci\u00f3n sindical y desplazamiento a otras ciudades distintas de la sede, hasta 30 d\u00edas al a\u00f1o por miembro; as\u00ed mismo, para asistir a diligencias sindicales locales, a juntas de las subdirectivas y comit\u00e9s, y a cursos de capacitaci\u00f3n en Bogot\u00e1 hasta 55 d\u00edas al a\u00f1o, y tambi\u00e9n para asistir hasta 4 asambleas nacionales en el a\u00f1o, permiso para 4 delegados en Bogot\u00e1 2 d\u00edas para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice el juez de tutela que se encuentra acreditado en el proceso, que los permisos remunerados se encuentran agotados por la excesiva actividad sindical realizada por la asociaci\u00f3n, por lo tanto, la conducta endilgada a la empresa no resulta ilegal, teniendo en cuenta que es potestativo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 57-6 del C.S.de T., conceder a los miembros del sindicato una cantidad mayor de permisos a la pactada, los cuales por ley no pueden ser remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador, que no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues no se demuestra que a los miembros del fondo de empleados de la empresa, se les hayan concedido permiso superiores a los legales para llevar a cabo las reuniones propias de su objeto social y que esos permisos sean todos legales, para predicar que existe trato discriminatorio. Tambi\u00e9n aduce que la petici\u00f3n hecha por el actor, en el sentido de ordenar que no se despida sin justa causa a los miembros de la asociaci\u00f3n sindical, escapa al \u00e1mbito de la tutela, pues se trata de un asunto que corresponde debatir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de la persona jur\u00eddica para ejercer la acci\u00f3n de tutela y su procedencia contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previamente a entrar al estudio del caso sub examine, es pertinente detenerse en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por parte de personas jur\u00eddicas, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el juez de tutela en sus fundamentos jur\u00eddicos, manifiesta que la empresa demandada no se encuentra entre los particulares contra los cuales se puede impetrar dichas acci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se trata de una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona jur\u00eddica \u2013Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., Seccional Bogot\u00e1-, a trav\u00e9s de su representante legal, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de los afiliados de la organizaci\u00f3n sindical mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, en efecto, dijo la Corte : \u201cPero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso de la tutela contra particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades, que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como es el caso de los trabajadores frente a sus patronos, teniendo en cuenta el v\u00ednculo laboral que consagra como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la subordinaci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, es evidente la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical frente a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En una tutela presentada en contra de la misma empresa, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cPor ejemplo, en el caso materia de examen, el demandante puede acceder a los procesos ordinarios para obtener protecci\u00f3n a sus derechos de naturaleza econ\u00f3mica y respecto del contrato individual de trabajo que tiene celebrado con \u2018Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.\u2019, pero, en cambio, en lo relativo a sus libertades de reuni\u00f3n, de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, miradas en concreto y en lo que hace a su dignidad, la tutela se muestra como el \u00fanico medio id\u00f3neo a su alcance, con miras a la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza (&#8230;) Cab\u00eda entonces la acci\u00f3n de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa contra la cual se entabl\u00f3\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de revisado el expediente, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, concluye la Corte que el problema jur\u00eddico radica concretamente en la concesi\u00f3n parcial del permiso para los delegados de la organizaci\u00f3n sindical demandante a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el d\u00eda 3 de marzo de 2000 en la ciudad de Barranquilla, sede principal de la mencionada organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Sindicato Nacional de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., mediante oficio de 20 de enero de 2000 (fl. 5), convoc\u00f3 a los afiliados de la regional Bogot\u00e1, a la Asamblea Nacional de Delegados para la reforma estatutaria, la cual habr\u00eda de celebrarse el 21 de febrero del presente a\u00f1o. Con fundamento en dicha convocatoria la organizaci\u00f3n demandante, es decir, Sintraol\u00edmpica Seccional Bogot\u00e1, con el fin de elegir sus delegados para la asamblea general, celebr\u00f3 la Asamblea Seccional General de Delegados el d\u00eda 13 de febrero del a\u00f1o en curso, seg\u00fan consta en el acta No. 15 (fl. 4), aprobando la \u00fanica plancha presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de marzo 6 de 2000 (fl. 385), la organizaci\u00f3n demandante solicit\u00f3 a la empresa demandada permiso para asistir a la asamblea general, para \u201clos 31 delegados que le corresponden estatutariamente a esta seccional\u201d. La empresa demandada, mediante oficio de 9 de marzo de 2000 ( fl. 387), da respuesta a la solicitud de permiso hecha por el sindicato, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a su solicitud de fecha 6 de marzo del a\u00f1o en curso donde solicita permiso para 31 delegados, le informo que ha sido concedido el permiso no remunerado para 22 personas, los d\u00edas 11 y 13 de marzo y por razones de servicio con el fin de que no se vea afectado el normal funcionamiento de los almacenes y bodegas no fue autorizado para 9 personas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte \u00bfpod\u00eda la empresa demandada negar el permiso a todos los delegados escogidos mediante asamblea seccional que, a su turno, habr\u00edan de representar a los afiliados de la regional Bogot\u00e1, en la asamblea general extraordinaria para la reforma de estatutos? La respuesta es negativa, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 39 ibidem, consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, como una modalidad del derecho a la libre asociaci\u00f3n, que consiste, como lo dice la norma superior citada, en el derecho de trabajadores y empleadores para constituir organizaciones de car\u00e1cter permanente que los identifiquen y representen en defensa de los intereses comunes que los vinculan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las formas de garantizar el derecho a la libre asociaci\u00f3n en las organizaciones sindicales, se manifiesta en los permisos sindicales. En relaci\u00f3n con ese tema, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades y, concretamente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-322 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3 lo siguiente y, ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n sindical que consagra el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organizaci\u00f3n de esta clase. Pues, adem\u00e1s de ese reconocimiento, para el que s\u00f3lo basta la inscripci\u00f3n ante la autoridad competente del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, y esa libertad positiva o negativa de asociaci\u00f3n, es indispensable dotar al ente sindical y, espec\u00edficamente, a sus directivas, de las garant\u00edas y derechos que hagan viable su gesti\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 39 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la funci\u00f3n que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligaci\u00f3n de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organizaci\u00f3n y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar o suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garant\u00edas que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 9 de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., la Asamblea Nacional de Delegados es la m\u00e1xima autoridad del Sindicato Nacional, constituida por la reuni\u00f3n de todos los delegados o de su mayor\u00eda \u201cque en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a la mitad m\u00e1s uno\u201d, establece tambi\u00e9n la norma citada que \u201cen raz\u00f3n de que por el radio de acci\u00f3n del Sindicato ser\u00eda imposible realizar las reuniones de Asamblea General por el sistema de representaci\u00f3n personal, \u00e9sta se har\u00e1 por el sistema de delegados a raz\u00f3n de uno por cada veinticinco (25) afiliados o fracci\u00f3n mayoritaria de quince (15). \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones \u201cprivativas e indelegables\u201d de la Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificaci\u00f3n de los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como se dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organizaci\u00f3n sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la regional de Bogot\u00e1, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues, como ya se dijo tambi\u00e9n, en la solicitud de permiso por parte de la organizaci\u00f3n sindical, se pide para \u201clos 31 delegados que le corresponde estatutariamente a esa seccional\u201d, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no fue negada por la empresa, quien a juicio de la Corte, arbitrariamente neg\u00f3 el permiso de nueve delegados aduciendo razones de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en este caso, como lo se\u00f1ala la empresa demandada, de los permisos sindicales pactados en la convenci\u00f3n colectiva, que como la misma Corte lo ha dicho, el reconocimiento de \u00e9stos y su desarrollo se han dado en virtud de negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador \u201cque en las convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesi\u00f3n de permisos sindicales de car\u00e1cter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, seg\u00fan sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formaci\u00f3n, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n implica, de suyo, el derecho de cada uno de los afiliados a asistir y tomar parte en las asambleas de la asociaci\u00f3n sindical a la cual pertenecen, ya sea mediante la asistencia personal y directa cuando ello es posible conforme al n\u00famero de integrantes del sindicato y a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los mismos seg\u00fan los lugares donde se presta el servicio, o, de manera indirecta, es decir, a trav\u00e9s de delegados o representantes de los afiliados \u00a0elegidos en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados y en la forma establecida en los estatutos, que, en todo caso, habr\u00e1n de respetar el principio democr\u00e1tico, por expreso mandato del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que de conformidad con las reglas de la organizaci\u00f3n interna de la organizaci\u00f3n sindical demandante, los delegados representan a los afiliados de manera que \u00e9stos puedan de esta forma, participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Ya esta Corporaci\u00f3n acudiendo a los principios democr\u00e1ticos que deben regir la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las asociaciones sindicales, expres\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos \u2018al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los \u2018principios democr\u00e1ticos\u2019 a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico a los sindicatos\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a la petici\u00f3n contenida en el escrito de tutela, en el sentido de ordenar a la empresa demandada que garantice en el futuro, para los directivos y los delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, los permisos que requieran para la asistencia a asambleas nacionales o seccionales seg\u00fan sea el caso, de suerte que se pueda ejercer plenamente, por una parte, el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0y por la otra, el de \u00a0representaci\u00f3n de sus afiliados, sin perjuicio de los dem\u00e1s permisos sindicales que les correspondan para el debido ejercicio de la organizaci\u00f3n sindical, de conformidad con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Eduardo Alvernia Hern\u00e1ndez, como representante legal de la organizaci\u00f3n sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., Seccional Bogot\u00e1, en el sentido de ordenar que en el futuro se garantice para los directivos y delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, los permisos sindicales que requieran para la asistencia a las asambleas nacionales o seccionales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-411\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T-170\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional T-322 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional T- 173\/95. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1658\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas y derechos que hacen viable su gesti\u00f3n\/PERMISO SINDICAL-Alcance \u00a0 PERMISO SINDICAL-No es posible negarse sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 Entre las atribuciones \u201cprivativas e indelegables\u201d de la Asamblea General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}