{"id":5957,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1659-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1659-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1659-00\/","title":{"rendered":"T-1659-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia\u00a0 T-1659\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376.933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina -Choc\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina-Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de octubre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. \u00a0El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda tres (3) de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace 10 a\u00f1os la se\u00f1ora Virginia Mosquera Mosquera, \u00a0se desempe\u00f1a como docente al servicio del municipio de Istmina -Choc\u00f3- y se encuentra actualmente vinculada al servicio de la administraci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o de 1992, la entidad incumpli\u00f3 con el pago de su salario al no cancelar los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril. Situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 en 1994, a\u00f1o en que la administraci\u00f3n no cancel\u00f3 el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la administraci\u00f3n municipal adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Igualmente, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, junto con la prima correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de su representante legal aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con \u00a0la actora. Sin embargo, manifiesta que ha venido cumpliendo con las obligaciones que tiene a su cargo entre ellas el pago de salarios y mesadas a sus empleados conforme le ha sido posible (folio 49). Inclusive ha realizado acuerdos conciliatorios con la actora con el prop\u00f3sito de pagar y cumplir con el pago de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se ordene al municipio de Istmina -Choc\u00f3-, el pago de los salarios atrasados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, trabajo y educaci\u00f3n de sus hijos, pues a pesar de que ellos se encuentran matriculados en una Instituci\u00f3n Educativa, en ocasiones no puede cumplir con el pago de las pensiones (no existe prueba en el expediente sobre el particular).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-, en fallo del doce (12) de mayo de dos mil (2000), deneg\u00f3 la tutela solicitada. En sus breves consideraciones manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela planteada por la se\u00f1ora Virginia Mosquera Mosquera, es improcedente, por cuanto no aparece en el expediente prueba que determine cuales son las sumas debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el apoderado de la actora, afirma, en resumen, \u00a0que como consecuencia del no pago de las sumas adeudadas, se ve afectada la subsistencia de la se\u00f1ora Mosquera y de su familia, por cuanto la manutenci\u00f3n tanto de ella como de sus hijos depende exclusivamente del salario que devenga como educadora y &#8220;por falta de dinero se ha visto obligada a soportar humillaciones de tienderos y agiotistas a quienes acude para procurar con dificultades la obtenci\u00f3n de dinero y comida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el mismo Alcalde, al resolver la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que dicha entidad adeudaba a la demandante los salarios reclamados, raz\u00f3n por la que no comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia, al afirmar que existe falta de prueba, pues el a-quo no hizo el m\u00ednimo esfuerzo para demostrar que realmente a la actora no se le adeudan dichos salarios, por el contrario, desdice lo que la administraci\u00f3n reconoce al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien hay ocasiones en las que la tutela se constituye en la herramienta eficaz aplicable para que los trabajadores obtengan la satisfacci\u00f3n de sus acreencias laborales, en el caso especifico, el conflicto que plantea la actora puede ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto afirm\u00f3: &#8220;Lo primero que hay que dejar en claro es que en cada evento tutelar tiene el juez la obligaci\u00f3n ontol\u00f3gica de examinar a espacio las distintas circunstancias que rodean la acci\u00f3n puesta a su estudio: aspectos f\u00e1cticos, derechos invocados, pretensiones concretas y, sobre todo, pruebas aportadas y aducidas&#8221;. (folio 74)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque en innumerables ocasiones, juzgados, tribunales y Cortes han tutelado el pago de sueldos atrasados, para que ello ocurra es imprescindible probar los hechos en que se fundan las pretensiones, y en especial las circunstancias especiales de la actora con respecto al m\u00ednimo vital, toda vez que aunque uno de los principios fundamentales de la tutela es la informalidad, ello no exonera a la accionante de probar los hechos pues no basta enunciarlos de conformidad con el art\u00edculo 177 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita que se ordene a la administraci\u00f3n municipal de Istmina -Choc\u00f3- que efect\u00fae el pago de los salarios correspondientes a algunos meses de los a\u00f1os de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, \u00a0en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales atrasadas. Pretensi\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, tiene una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve Justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s brevemente justificadas&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala har\u00e1 breves consideraciones sobre lo planteado atendiendo lo establecido en el mencionado art\u00edculo, pues en esta sentencia no se revocar\u00e1 ni se modificara el fallo que se revisa, ni se unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al establecer que el pago de acreencias laborales debe obtenerse mediante el mecanismo especifico se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n, como lo es, en este caso, la acci\u00f3n ejecutiva ante la administraci\u00f3n municipal de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para el reconocimiento de acreencias laborales, resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, si la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del juez constitucional. Afectaci\u00f3n que debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al unificar la jurisprudencia con relaci\u00f3n al tema de salarios, en la sentencia SU-995 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez constitucional s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, al analizar si es procedente el amparo que ha solicitado la se\u00f1ora Virginia Mosquera Mosquera, la Sala considera que \u00a0a pesar de que se encuentra probada la vinculaci\u00f3n de la demandante con la administraci\u00f3n municipal, y que la misma entidad al contestar la demanda, reconoce la deuda manifestando que esta gestionando la consecuci\u00f3n de dineros ante diferentes bancos de la regi\u00f3n para sanear las deudas que tiene para con la actora y dem\u00e1s empleados del Municipio, el m\u00ednimo vital de la demandante no est\u00e1 afect\u00e1ndose, puesto que se instaura la acci\u00f3n de tutela, el veinticuatro (24) de abril de 2000 y se solicita el pago de salarios de algunos meses correspondientes a los a\u00f1os de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999, lo que permite concluir que las obligaciones salariales de esa \u00e9poca causaron dificultades econ\u00f3micas, superadas en ese momento, pese a que la deuda exista todav\u00eda, respecto de las c\u00faales, la Alcaldesa Municipal, encargada, en escrito presentado el veintiocho de abril de 2000 expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe destacar que con la tutelante la administraci\u00f3n municipal ha llevado acuerdos conciliatorios de pagos con el prop\u00f3sito de pod\u00e9rsele pagar y cumplir tanto con los mandamientos de pagos \u00a0judiciales como tambi\u00e9n los salarios y pensiones de nuestros servidores p\u00fablicos y pensionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, la acci\u00f3n es improcedente, en raz\u00f3n a que existen medios judiciales de defensa a los que puede recurrir la actora para obtener el pago de los salarios que le adeuda la administraci\u00f3n municipal, como lo es, en este caso, la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, pues en ning\u00fan se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la demandante. Sin embargo, la Sala prevendr\u00e1 al ente territorial demandado con el fin de que no desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, pues las autoridades estatales, representadas, en este caso, \u00a0por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento al deber de pagar las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, proferida el catorce (14) de julio de 2000, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Virginia Mosquera Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se prevendr\u00e1 al Municipio de Istmina, para que inicie los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan \u00a0pagar lo que adeuda a la actora por concepto de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que \u00e9sta devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRM\u00c1SE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina -Choc\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREV\u00c9NGASE al representante legal del Municipio de Istmina que inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, \u00a0si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan \u00a0pagar lo que adeuda a la actora por raz\u00f3n de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que \u00e9sta devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia\u00a0 T-1659\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales atrasadas \u00a0 Referencia: expediente T-376.933 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina -Choc\u00f3-. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}