{"id":5958,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-166-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-166-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-00\/","title":{"rendered":"T-166-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del rango de los derechos fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que \u00a0parte de su contenido esencial reside en la premisa seg\u00fan la cual las decisiones judiciales y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o la definici\u00f3n de los derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la aplicaci\u00f3n directa de la ley. Gracias al alcance que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administraci\u00f3n de justicia se imparta seg\u00fan criterios homog\u00e9neos que promuevan la seguridad jur\u00eddica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garant\u00eda \u2013la del debido proceso-, por raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda, puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere afectada por una decisi\u00f3n judicial o administrativa, proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener inmediata protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los criterios generales ya se\u00f1alados que para la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo resulta procedente cuando: &#8220;1) la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia sobre interpretaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Norma aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no cumplirse audiencia de conciliaci\u00f3n en investigaci\u00f3n por causas ajenas a la autoridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os sufridos en accidente automovil\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235.314 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ren\u00e9 Herrera Romero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-235.314, adelantado por el se\u00f1or Ren\u00e9 Herrera Romero, en contra de la Fiscal\u00eda 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 16 de septiembre, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del mismo Decreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Ren\u00e9 Herrera Romero, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales, de acuerdo con los hechos que a continuaci\u00f3n se resaltan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de julio de 1997, en la intersecci\u00f3n de la carrera 15 con calle 58 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el peticionario de esta acci\u00f3n colision\u00f3 en su motocicleta con el autob\u00fas de servicio p\u00fablico conducido por Manuel Espitia Sep\u00falveda, sufriendo heridas de consideraci\u00f3n que le generaron una incapacidad del 70 d\u00edas, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n efectuada por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha incapacidad, la Fiscal\u00eda 280 abri\u00f3 formalmente la investigaci\u00f3n contra el conductor del autob\u00fas por el delito de lesiones personales en la humanidad del tutelante. En el transcurso del proceso, el sindicado rindi\u00f3 la indagatoria de rigor y expuso su versi\u00f3n de los hechos. De igual forma, el 29 de agosto de 1997, el afectado present\u00f3 el testimonio correspondiente y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de llegar a un acuerdo conciliatorio con el incriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma haber acudido en varias oportunidades a la Fiscal\u00eda para indagar por el estado de la conciliaci\u00f3n, hasta que, finalmente, fue convocado para dicha diligencia, &#8220;pero -aduce- el otro conductor no se present\u00f3 y a pesar de que yo estuve por varias horas all\u00ed no qued\u00f3 constancia de mi asistencia, y en su lugar en la Fiscal\u00eda indicaron que ninguna parte hab\u00eda comparecido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal hecho, el accionante solicit\u00f3 al fiscal de conocimiento una certificaci\u00f3n sobre las razones por las cuales la audiencia de conciliaci\u00f3n no se hab\u00eda surtido. El funcionario \u2013asegura el demandante- haciendo caso omiso de la petici\u00f3n, &#8220;resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Manuel Espitia tomando algunas pruebas y omitiendo otras como por ejemplo el dictamen m\u00e9dico, y de manera contraria a las pruebas existentes como el informe de Accidentes resolvi\u00f3 de manera absurda y contraria a todas las pruebas existentes en el plenario (sic) precluir la investigaci\u00f3n a favor del procesado, aduciendo que estaba incurso en la causal de inculpabilidad de caso fortuito o fuerza mayor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tutelante sostiene que &#8220;de manera extra\u00f1\u00edsima, aparece en el expediente a folio 66 una comunicaci\u00f3n que nunca recib\u00ed, expedida al d\u00eda siguiente de haber emitido la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (mayo 19 de 1998), firmada por la Fiscal coordinadora Gloria Cubillos dando contestaci\u00f3n a mi petici\u00f3n del 29 de abril en donde se me informaba que no encontraba motivos o fundamento alguno que le indicara alguna irregularidad a la que yo hac\u00eda alusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas irregularidades constituyen violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, por lo que solicita que se ordene la reapertura de la investigaci\u00f3n y se contin\u00fae con el procedimiento de acuerdo a las pruebas adosadas al expediente, que demuestran con suficiente claridad la responsabilidad del conductor del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de mayo de 1999, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que los mismos hab\u00edan sido vulnerados por la providencia de la Fiscal\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a quo, la valoraci\u00f3n probatoria de la Fiscal\u00eda 280 frente al caso debatido, carece de fundamento razonable porque no se ajusta a los elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente. En efecto, para el Tribunal el prove\u00eddo del ente instructor desconoce las pruebas recolectadas dentro de la investigaci\u00f3n, las cuales apuntan a se\u00f1alar la responsabilidad del sindicado como consecuencia de los hechos acaecidos en la intersecci\u00f3n de la carrera 15 con calle 58 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, como argumento adicional para sustentar la procedencia de la tutela, que el accionante en cuesti\u00f3n no tenia a su disposici\u00f3n, mecanismo judicial alguno para incoar la providencia impugnada, toda vez que aquel no se constituyo en parte civil dentro de la investigaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, fue ajeno al tramite de la misma. Por dem\u00e1s, puntualiza el Tribunal, atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas del demandante, la reclamaci\u00f3n indemnizatoria por la v\u00eda ordinaria no tendr\u00eda la efectividad que reporta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la Fiscal Delegada 280 ante los Jueces Penales Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 interpuso el correspondiente recurso de alzada ante la Corte Suprema de Justicia. En concepto de la impugnante, el hecho de que el tutelante hubiera contado con la oportunidad de constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal, le daba derecho, no solo de perseguir la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el il\u00edcito en cuesti\u00f3n, sino la de impugnar las decisiones judiciales proferidas por el funcionario encargado de adelantar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de la parte civil \u2013agrega- pod\u00eda entonces hacer uso el accionante de la tutela de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, frente a los pronunciamientos judiciales, habiendo renunciado a todo ello por su mera voluntad, esto es, no hizo valer sus derechos en ocasi\u00f3n propicia, pudi\u00e9ndose predicar contrario al parecer del Tribunal, que se abandono el se\u00f1or \u00a0RENE HERRERA en forma voluntaria a las consecuencias de las decisiones que le pudieran ser adversas por conducta omisiva de la que el y solo el puede ser responsable, no deviniendo de ello la inexistencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y expeditos para atender sus derechos e intereses, sino la inactividad del presunto afectado, en oportunidad, la renuncia a ejercer el mecanismo en tiempo, aceptando de antemano las decisiones judiciales y sus \u00a0consecuencias, para posteriormente cuando ellas no satisfacen sus intereses, y desatendidos los mecanismos judiciales a su alcance, acudir a la acci\u00f3n de tutela como `instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias`.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente sostiene, adem\u00e1s, que el accionante se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n preclusiva de la investigaci\u00f3n un d\u00eda despu\u00e9s de proferida la providencia, hecho que le habr\u00eda permitido impugnarla si en aquella oportunidad se hubiera constituido en parte civil. En concepto de la fiscal\u00eda demandada, esta circunstancia hace devenir la total improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n judicial de 1998, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la demanda se interpuso cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron pie a la investigaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la funcionaria descarta la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, las pretensiones del demandante pueden ventilarse por v\u00edas de mayor idoneidad, adem\u00e1s de que la supuesta precariedad econ\u00f3mica, alegada por el Tribunal para revocar la providencia atacada, no se encuentra demostrada en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en consideraci\u00f3n a los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para revocar la decisi\u00f3n, relativos a la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n grosera del ordenamiento jur\u00eddico, la Fiscal 280 argumenta en su libelo impugnatorio que la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra el indagado Espitia Sep\u00falveda se fundamento en las pruebas recaudadas hasta la fecha de expedici\u00f3n de la misma y \u00a0se adopto con base en un an\u00e1lisis serio del contenido de las probanzas que, para ese particular, fueron consideradas suficientes en el momento de dictada la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que si la decisi\u00f3n se produjo antes del vencimiento del termino judicial, ello no puede ser considerado, en manera alguna, como una irregularidad procesal, tal como lo supone el Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente -dice el apelante- la particular interpretaci\u00f3n de los hechos que realiz\u00f3 el funcionario instructor en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, no puede ser tildada como v\u00eda de hecho por la sola circunstancia de que el juez de tutela no la comparta. A su juicio, tendiendo en cuenta la posici\u00f3n de los veh\u00edculos involucrados en el accidente, el sitio del impacto y, en general, las variables f\u00e1cticas del insuceso, al sindicado, quien a la saz\u00f3n conduc\u00eda el autob\u00fas de servicio, no le cab\u00eda responsabilidad penal alguna que ameritara continuar con el juicio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, concluye la recurrente, el juez de tutela invadi\u00f3 en su sentencia la \u00f3rbita de competencia del funcionario instructor, pues con el argumento de una supuesta injusticia judicial, procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n preclusiva con fundamento en su particular interpretaci\u00f3n de los hechos, y a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, asunto que es de competencia exclusiva del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de junio de 1999, revoc\u00f3 la providencia estimatoria dictada por el Tribunal Nacional por considerar que la decisi\u00f3n preclusiva de la instrucci\u00f3n dictada por el Fiscal 280 demandado, se profiri\u00f3 con fundamento en las previsiones legales y no quebrant\u00f3 ni puso en peligro derecho fundamental alguno en cabeza del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para el ad-quem no es cierto que en el tramite del proceso se haya pasado por alto la audiencia de conciliaci\u00f3n, pues \u00e9sta, convocada en la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo por la falta de comparecencia del otro conductor, y no por comportamientos imputables al Fiscal de conocimiento. \u00a0Si por alguna circunstancia, no se dej\u00f3 constancia en el expediente de la comparecencia del ofendido en el recinto de la fiscal\u00eda -dice la Corte- esto constituye una simple irregularidad procesal que no ameritar\u00eda, por si misma, la revocatoria de la resoluci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, el juzgador sostiene que las pretensiones del demandante, que se traducen en el resarcimiento de los perjuicios por causa del accidente sufrido, bien pueden ser reclamadas por las v\u00edas ordinarias, ya que aquel no utilizo el recurso de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para hacerlo en ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido repartido el expediente a la Sala Octava de Revisi\u00f3n para que esta profiriera la Sentencia correspondiente, el suscrito Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 que en el plenario, los jueces de conocimiento omitieron notificar la existencia de la acci\u00f3n de tutela a Manuel Espitia Sep\u00falveda, sindicado en el proceso que por lesiones personales se adelanto ante la Fiscal\u00eda 280 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y quien por su condici\u00f3n de sujeto procesal, debi\u00f3 ser notificado de las diligencias, toda vez que sus intereses se encontraban \u00edntimamente comprometidos en la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala, mediante Auto del 15 de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite del proceso y poner en conocimiento de las actuaciones a Manuel Espitia Sep\u00falveda, para que, si lo consideraba necesario, interviniera activamente dentro del debate jur\u00eddico o, en caso contrario, propusiera la nulidad por falta de notificaci\u00f3n de la demanda, en su calidad de tercero con inter\u00e9s legitimo para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de Secretaria General del 26 de enero de 2000, el termino concedido por la Sala para que Espitia Sep\u00falveda interviniera en el proceso venci\u00f3 en silencio, lo cual indica que la eventual nulidad qued\u00f3 saneada. As\u00ed las cosas, la Sala procedi\u00f3, mediante auto del 15 de febrero, a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos disponi\u00e9ndose a dictar la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso y las v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el debido proceso est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del rango de los derechos fundamentales (art. 29). Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que \u00a0parte de su contenido esencial reside en la premisa seg\u00fan la cual las decisiones judiciales y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o la definici\u00f3n de los derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la aplicaci\u00f3n directa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias al alcance que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administraci\u00f3n de justicia se imparta seg\u00fan criterios homog\u00e9neos que promuevan la seguridad jur\u00eddica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garant\u00eda \u2013la del debido proceso-, por raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda, puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere afectada por una decisi\u00f3n judicial o administrativa, proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener inmediata protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha tenido oportunidad de definir ampliamente este tema, a prop\u00f3sito de lo que ella misma ha denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, el defecto de las providencias judiciales que, por quebrantar grave y ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico, se encuentran por fuera de su norte. As\u00ed las cosas, ha dicho la Corporaci\u00f3n que &#8220;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en otro de los pronunciamientos que constituyen desarrollo jurisprudencial de la materia, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y s\u00f3lo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitaci\u00f3n de funciones, generando como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, todo proceder de los servidores p\u00fablicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jur\u00eddico, se constituye en verdadera v\u00eda de hecho y por tanto, susceptible de la protecci\u00f3n y el amparo que se otorga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (T-339\/96 M.P. Dr. Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) \u00a0<\/p>\n<p>Y en diferentes oportunidades enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;(Sentencia T-158\/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. (T-079\/93, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. (T-173\/93M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 en los antecedentes de esta tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales que precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n del proceso adelantado con ocasi\u00f3n de las lesiones personales de que fue v\u00edctima. El actor sostiene que la misma constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, violatoria de sus derechos fundamentales, porque desconoce el contenido del material probatorio, del que aparentemente se desprende la clara responsabilidad del inculpado, y porque fue adoptada sin que se efectuara la audiencia de conciliaci\u00f3n que ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia considero v\u00e1lidos los cargos invocados en la demanda y procedi\u00f3 a ordenar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, argumentando que la providencia atacada constitu\u00eda un claro desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, ya que se dict\u00f3 con base en una valoraci\u00f3n inadecuada del material probatorio. Por el contrario, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que la providencia impugnada se ajustaba a derecho, porque \u2013a su entender- el fiscal de conocimiento hab\u00eda hecho uso de su criterio judicial y de su autonom\u00eda funcional para evaluar el material probatorio, lo cual descartaba la denunciada v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los criterios generales ya se\u00f1alados en el punto 3\u00b0 de esta providencia, que para la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo resulta procedente cuando: &#8220;1) la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado&#8221; (Sentencia T-327\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los par\u00e1metros anotados, una vez analizada y evaluada la providencia que fue objeto de replica, esta Sala de Revisi\u00f3n considera a todas luces improcedente la acci\u00f3n incoada por Ren\u00e9 Herrera Romero, como quiera que, de un lado, no se percibe violaci\u00f3n directa de la ley por parte de la providencia judicial acusada y, del otro, no encuentra que se cumpla ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de esta Sala, la resoluci\u00f3n judicial atacada no reviste visos de arbitrariedad o subjetividad que la hicieran reprochable a las luces del ordenamiento jur\u00eddico. El trabajo de interpretaci\u00f3n adelantado por el Fiscal 280 sobre el material probatorio aportado al expediente, no parece ignorar de manera grosera ninguno de los elementos de juicio que fueron recopilados durante la investigaci\u00f3n. Por el contrario, al abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra el ciudadano Espitia Sep\u00falveda y precluir la instrucci\u00f3n del proceso, el funcionario judicial analiz\u00f3 detenidamente las situaciones de hecho que dieron lugar al accidente de tr\u00e1nsito, concluyendo que el mismo tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del se\u00f1or Herrera Romero, actor en la presente causa. Sobre el particular, anot\u00f3 el instructor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este asunto se establece que el accidente en que result\u00f3 lesionado el se\u00f1or RENE HERRERA ROMERO obedeci\u00f3 al culpa exclusiva del mismo afectado por cuanto al arribar a la intersecci\u00f3n de la carrera15 \u00a0con calle 58 no detuvo su marcha para percatarse que sobre ese sitio no se aproxime o se encuentre alg\u00fan veh\u00edculo que pueda ofrecer peligro para el cruzamiento sino que se lanza a su suerte sin fijarse en el bus conducido por MANUEL ESPITIA SEPULVEDA ya hab\u00eda iniciado su cruce por esa intersecci\u00f3n, estrell\u00e1ndose contra la parte trasera de \u00e9ste, f\u00edjese que el se\u00f1or HERRERA ROMERO omite el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado observar, no habr\u00eda dado lugar al percance.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para luego concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pod\u00eda entonces el conductor del bus MANUEL ESPITIA SEPULVEDA evitar, no le era posible prever, que el motociclista hiciera su paso en forma imprudente e inconsulta sobre la intersecci\u00f3n de la calle 58 con carrera 15, dej\u00e1ndolo sin la oportunidad de ejecutar alguna maniobra tendiente a evitar que este se estrelle contra su rodante, pues una actividad tan desprevenida como esta ning\u00fan conductor, por mas prudente y perito que sea podr\u00eda estar ajeno a estrellarlo o que se estrelle contra su carro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la reproducci\u00f3n figurada de la escena del accidente efectuada por la providencia en cuesti\u00f3n, que adem\u00e1s encuentra pleno sustento en las pruebas aportadas a la investigaci\u00f3n como son el experticio de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogot\u00e1 (a folio 11), el testimonio de la v\u00edctima (a folio 15) y la diligencia de indagatoria del sindicado (a folio 21), da cuenta de que la decisi\u00f3n preclusiva no obedece a una imposici\u00f3n subjetivo del fallador sino a una sensata valoraci\u00f3n de los hechos, lo cual descarta de plano la acusaci\u00f3n de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica la misma fiscal\u00eda al recurrir la decisi\u00f3n del a quo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que el bus presente un ray\u00f3n a la altura de la llanta trasera derecha como lo muestra el experticio practicado por la S.T.T. obrante a folio 7 c.o. indica que dicho rodante ya tenia la posesi\u00f3n del veh\u00edculo sobre la intersecci\u00f3n de las dos v\u00edas, por lo que el veloc\u00edpedo que deb\u00eda obedecer la l\u00ednea de pare era la moto habida cuenta de que el bus ya hab\u00eda sobrepasado la intersecci\u00f3n referida, de suerte que si el motociclista se detiene u observa debidamente las diferentes se\u00f1ales antes descritas no habr\u00eda terminado choc\u00e1ndose contra el bus en la parte trasera del bus, como en efecto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido, con criterio uniforme, que en ejercicio de su actividad, los funcionarios encargados de interpretar y aplicar la ley tienen un amplio margen de autonom\u00eda que no puede ser desconocido por v\u00eda de tutela, so pretexto de que otra interpretaci\u00f3n de la ley o de las pruebas resulta asimismo admisible o m\u00e1s convincente. A este respecto, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la interpretaci\u00f3n judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribuci\u00f3n propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como recientemente la Corte lo estableci\u00f3, en la Sentencia T-100 de 1.9982: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contrav\u00eda de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su pr\u00e1ctica&#8230;\u201d (Sentencia T-452\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el aspecto de la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n que es tambi\u00e9n objeto de reproche en la demanda, y cuyo inter\u00e9s se centraba en el resarcimiento integral de los perjuicios sufridos, valga decir que, continuando con el an\u00e1lisis de las pruebas que reposan en al expediente, dicha diligencia, obligatoria por expreso mandato del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 81 de 1993 para casos como el que era materia de investigaci\u00f3n, s\u00ed fue convocada por la Fiscal\u00eda 280, Unidad Tercera de Lesiones Personales, en la propia resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n, se\u00f1alando como fecha para su celebraci\u00f3n el d\u00eda 6 de octubre de 1997 a las 9:00 A.M. (folio 17). \u00a0La comunicaci\u00f3n de la diligencia se efectu\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la esposa del se\u00f1or Herrera Romero el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, tal como consta a folio 40 de las copias del cuaderno del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe prueba de que \u00e9ste haya comparecido a la audiencia de conciliaci\u00f3n citada por la Fiscal\u00eda, lo cierto es que la misma no pudo realizarse -seg\u00fan afirma el propio demandante- debido a la no comparecencia del sindicado. En realidad, no reza en el expediente constitutivo del punible investigado, constancia del fracaso de dicha diligencia, hecho que constituir\u00eda, a lo sumo, una irregularidad procesal que no amerita ser calificada como v\u00eda de hecho; sin embargo, lo que es relevante en esta causa, es el hecho de que la diligencia no se cumpli\u00f3 por causas ajenas a la autoridad competente a quien, por el contrario, lo que le correspond\u00eda era continuar con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n como en efecto lo hizo, llamando a rendir indagatoria a Espitia Sep\u00falveda. As\u00ed aparece registrado en la comunicaci\u00f3n que la Fiscal Coordinadora de la Unidad Tercera de Lesiones Personales puso en conocimiento del demandante, en la que absolv\u00eda las inquietudes por \u00e9ste propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento a lo anterior el 15 de septiembre pasado, el despacho se comunic\u00f3 con su esposa inform\u00e1ndole la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n (folio 40), sin que se hicieran presente ninguna de las partes, por lo que se procedi\u00f3 a escuchar en injuriada al implicado MANUEL ESPITIA SEPULVEDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala encuentra con toda claridad que desde la propia apertura de la instrucci\u00f3n, Ren\u00e9 Herrera estaba enterado de los tr\u00e1mites adelantados en el proceso que la Fiscal\u00eda 280 adelantaba contra Espitia Sep\u00falveda y que, por tanto, desde ese momento, el primero ten\u00eda la posibilidad de acceder a los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar los derechos derivados de su condici\u00f3n de v\u00edctima y afectado. Por ello, y con esto se recalca como acertada la posici\u00f3n de la Corte Suprema, s\u00ed Herrera Romero no los utiliz\u00f3, ya por indebida asesor\u00eda, ora por desinter\u00e9s en el tramite procesal, no es dable pensar que ahora pueda impugnar las actuaciones procesales que considera irregulares, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo a colaci\u00f3n lo dicho por el juez de alzada al interpretar las normas que regulan el tr\u00e1mite del proceso penal, el demandante en tutela, para efectos de hacer valer sus derechos y, por ende, su plena participaci\u00f3n en el sumario, contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil; mecanismo que, al reconocerle la calidad de sujeto procesal, lo habilitaba no s\u00f3lo para impugnar la resoluci\u00f3n preclusiva de la investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para perseguir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados. No obstante, este hecho no ocurri\u00f3 en cuanto el actor no se asesor\u00f3 de un abogado sino despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n le fue comunicada y, por supuesto, luego de que fracasara el intento de conciliaci\u00f3n. Como el mismo tutelante afirm\u00f3 en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, cuando se le interrog\u00f3 a cerca de si sabia que ten\u00eda la posibilidad de constituirse en parte civil, \u201c\u2026lo que pasa es que yo no se nada, el amigo es el que me dice vaya por aca, yo no tengo idea de nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual, esta no constituye un mecanismo id\u00f3neo para revivir actuaciones procesales que fueron desaprovechadas oportunamente por los presuntos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a un caso similar al que ocupa actualmente la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos.\u201d (Sentencia T-334\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es claro para la Sala que en el caso de Herrera Romero, no se presenta un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisi\u00f3n preclusiva dictada por la Fiscal\u00eda accionada, toda vez que, como tambi\u00e9n lo destac\u00f3 la Corte Suprema en la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, las pretensiones centrales de la tutela, que se concentran en la necesidad de recibir una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos a ra\u00edz del accidente automovil\u00edstico, pueden ser reclamadas por la v\u00eda ordinaria civil, sin que la decisi\u00f3n controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo impida, per se, acudir a esa alternativa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expresadas, esta Sala de Revisi\u00f3n, al encontrar infundadas las pretensiones de la demanda, proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Tribunal Nacional en el proceso de tutela adelantado por Ren\u00e9 Herrera Romero en contra de la Fiscal\u00eda 280 de la Unidad Tercera de Lesiones Personales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 El debido proceso est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del rango de los derechos fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que \u00a0parte de su contenido esencial reside en la premisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}