{"id":5959,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1660-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1660-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1660-00\/","title":{"rendered":"T-1660-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1660\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-381.363 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de agosto del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 3 de noviembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o 2000, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, reparto, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no resolver de fondo la solicitud hecha el 12 de enero de 1999, sobre su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, por haber reunido los requisitos correspondientes. Los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 en el Incora, en la regional Atl\u00e1ntico desde el d\u00eda 12 de junio de 1973 hasta el 31 de octubre de 1997, es decir, 24 a\u00f1os, 4 meses y 19 d\u00edas, en el cargo de conductor mec\u00e1nico. El d\u00eda 25 de octubre de 1999 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, por lo que en su concepto, tiene un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que debe reconocerle y pagarle el Incora, pues nunca ha cotizado a ninguna caja de previsi\u00f3n. Se encuentra en el r\u00e9gimen transitorio contemplado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 12 de enero de 1999, el actor le solicit\u00f3 al Incora el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a partir del d\u00eda en que cumplir\u00eda los 55 a\u00f1os de edad. El Incora le inform\u00f3 que, recibida la petici\u00f3n, se le hab\u00eda asignado el turno Nro. 10\/99, respecto del a\u00f1o 1999, y para estudio respectivo, el turno Nro. 52. \u00a0<\/p>\n<p>El Incora, 17 de septiembre de 1999, le hizo llegar al demandante, la circular Nro. 485 de 1999, en la que el Secretario General del Incora inform\u00f3 que el reconocimiento de pensiones del Incora se encuentra suspendido hasta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expida el decreto correspondiente al Fondo de Pensiones P\u00fablicas. La misma circular se se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 pendiente la respuesta del Ministerio sobre las acciones a seguir y sobre un proceso penal que se adelanta en la Fiscal\u00eda, en el sentido de que se incumpli\u00f3 la Ley 100 de 1993, al dejarse de realizar descuentos a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo del a\u00f1o 2000, la entidad le expidi\u00f3 una constancia al demandante en que expresa que el Incora reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 directamente las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez a los funcionarios vinculados antes del 1\u00ba de abril de 1994, en raz\u00f3n de que no estaban afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, siempre y cuando no hubieren cotizado con posterioridad a su retiro. Pero el actor se retir\u00f3 con posterioridad a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le ha violado el n\u00facleo esencial de su derecho de petici\u00f3n, art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues hab\u00edan pasado m\u00e1s de 7 meses, al momento de poner la tutela, desde que adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero la demandada se ha limitado a dar respustas vacilantes y a evadir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la violaci\u00f3n de este derecho, se afectan sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, es decir, la subsistencia propia y de su familia. Y como no puede cotizar al sistema de seguridad social en salud, se le afecta la posibilidad de acceder a las prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Secretario General del Incora al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 16 de junio del 2000, el Secretario de la entidad demandada explic\u00f3 lo relativo al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud del demandante se le dio el n\u00famero de turno correspondiente, en guarda del principio de igualdad, y se le adjudic\u00f3 a uno de los abogados, para el estudio correspondiente. Se han atendido varios derechos de petici\u00f3n presentados por el demandante. Se\u00f1ala que, actualmente, el reconocimiento de las pensiones del Incora est\u00e1 suspendido, ya que est\u00e1 pendiente la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por las razones que le fueron informadas al demandante, en la circular del 27 de agosto de 1999. Se\u00f1al\u00f3 que el mencionado Ministerio puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda la irregularidad que se presenta en el Incora en cuanto a la cotizaci\u00f3n de pensiones. Esta investigaci\u00f3n penal se encuentra en curso, y \u201cpor la situaci\u00f3n planteada se ha dado la orden de no producir m\u00e1s resoluciones de reconocimiento de pensiones, hasta tanto se defina cu\u00e1l es la fecha real de corte y qu\u00e9 entidad debe asumir esta labor.\u201d (folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Asesora del Viceministerio de Hacienda inform\u00f3 que el Incora pod\u00eda proceder a reconocer la prestaci\u00f3n de ex trabajadores retirados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los dem\u00e1s casos contin\u00faan suspendidos, como es la situaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Incora est\u00e1 esperando la expedici\u00f3n de los decretos correspondientes que autorizan a la entidad para reconocer las pensiones y que sustituye al Fondo de Pensiones P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incora adjunt\u00f3 documentos relacionados con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de junio del a\u00f1o 2000, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social del actor. Orden\u00f3 al Incora que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelante las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para resolver de fondo, a trav\u00e9s de acto administrativo, el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. El juzgado consider\u00f3 que el demandado explic\u00f3 la no resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n del demandante, en la orden del Minsiterio de Hacienda de no producir m\u00e1s reconocimientos de pensiones, aunque las personas cumplan los requisitos. El Juzgado considera que debe resolverse de fondo el asunto, ya que es de la esencia del derecho de petici\u00f3n la pronta resoluci\u00f3n que el particular somete a consideraci\u00f3n de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada parcialmente por el actor, en consideraci\u00f3n de que no resultaba pertinente que interviniera el Ministerio de Hacienda en la resoluci\u00f3n de la tutela pedida. Lo que hace la sentencia inconcruente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, b\u00e1sicamente, porque los reconocimientos y pagos de pensiones est\u00e1n suspendidos hasta que el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, resuelva lo pertinente, lo que impide a la entidad acceder a lo solicitado. Adem\u00e1s, el interesado tiene otra v\u00eda de defensa judicial. Por otra parte, como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 1997, la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, y, en este caso, es aplicable este principio, pues, la entidad se encuentra vinculada a un presunto delito de prevaricato por omisi\u00f3n, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a cotizaciones. Es, entonces, necesario esperar a que el Gobierno defina con prontitud todo el tema, y para tal efecto, est\u00e1 adelantando las gestiones del traslado al Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de agosto del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, reform\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva sentencia del a quo y confirm\u00f3 los dem\u00e1s numerales. El numeral reformado excluye la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en este caso, y se concede la tutela as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio del 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo resuelva de fondo la petici\u00f3n de Enero 12 de 1999 formulada por el se\u00f1or Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia.\u201d (folio 135) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Incora no puede aceptarse v\u00e1lidamente para no resolver la petici\u00f3n del actor, menos cuando ha pasado un tiempo prolongado sin que el Ministerio solucione el problema de reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. El actor no est\u00e1 obligado a sufrir las consecuencias de la falta de decisi\u00f3n de otro organismo. Aceptar v\u00e1lidamente esta circunstancia, es dejar al demandante en la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n, siendo que la demandada reconoce que el actor ya cumple los requisitos, lo que trae consigo perjuicios de orden econ\u00f3mico de seguridad social para el demandante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisi\u00f3n no revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni se unificar\u00e1 jurisprudencia, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales, se justificar\u00e1 brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los an\u00e1lisis que hicieron los jueces de instancia sobre la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n en el presente caso. Tambi\u00e9n comparte el hecho de que no consideraron que las explicaciones suministradas por la entidad demandada, para no resolver de fondo la solicitud del actor, como fueron la orden de suspensi\u00f3n de pago de pensiones dada por el Ministerio de Hacienda; la posible creaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de un fondo de pensiones; una investigaci\u00f3n de demanda penal contra la entidad, fueran motivos suficientes para que no se diera respuesta a lo pedido por el demandante. Los jueces de tutela consideraron que el actor no est\u00e1 obligado a soportar la carga de asuntos ajenos a \u00e9l, y que, en este caso, son del propio resorte de las distintas entidades de la administraci\u00f3n : el Incora y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y que habiendo transcurrido un prolongado per\u00edodo de tiempo, casi dos a\u00f1os (la petici\u00f3n es del 12 de enero de 199), sin una resoluci\u00f3n del asunto pedido, vulneraba los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios los ha expuesto, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia C-177 de 1998. Sobre la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de los tr\u00e1mites administrativos, en la sentencia T-1294 del 2000, se dijo que resulta vulneradora de derechos fundamentales, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que fue reformada por el Tribunal, que resulta pertinente repetir, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo resuelva de fondo la petici\u00f3n de Enero 12 de 1999 formulada por el se\u00f1or Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos concretos de esta sentencia que se confirma, cabe decir, que el Incora ya expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01859, del 18 de agosto del 2000, \u201cPor la cual, en acatamiento de un fallo de tutela, se ordena reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el encabezamiento de esta Resoluci\u00f3n dar\u00eda a entender que el juez de tutela orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, lo cierto es que la orden del juez de tutela, en forma inequ\u00edvoca, como se acaba de transcribir, consisti\u00f3 en ordenar que se resolviera de fondo la petici\u00f3n formulada por el demandante. Asunto que es sustancialmente distinto a lo que pretende mostrar el encabezamiento se\u00f1alado y la parte resolutiva de la misma. Basta mirar las providencias proferidas en este expediente, para observar que en ninguna parte de ellas, el juez de tutela hizo el reconocimiento del car\u00e1cter de pensionado del actor, quien aludi\u00f3 a \u00e9l, fue el propio demandado (folio 103), o que tuviera derecho a un monto determinado de pensi\u00f3n, entrando en los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos correspondientes. Se repite, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 el derecho del demandante a que se le resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, que el juez de tutela no puede entrar a ordenar un reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, ni valorar las pruebas de cumplimiento de requisitos, pues no es su labor y se inmiscuir\u00eda en asuntos que no son de su competencia, lo que puede ordenar, como lo hizo en este caso, es la resoluci\u00f3n de fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, resoluci\u00f3n que al no existir, vulneraba el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha diez (10) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1660\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-381.363 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Adolfo Ara\u00fajo Escorcia contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. \u00a0 Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}