{"id":596,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-273-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-273-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-93\/","title":{"rendered":"T 273 93"},"content":{"rendered":"<p>T-273-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-273\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/VISITA CONYUGAL\/PRESUNCION DE LA BUENA FE\/DERECHOS DEL CONYUGE &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales. &nbsp;La manera en que la Direcci\u00f3n y la Dependencia de Sanidad de la C\u00e1rcel Nacional Femenina, vienen supeditando la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal a que la interna que la solicite, autorice por escrito la implantaci\u00f3n de un dispositivo anticonceptivo o la aplicaci\u00f3n peri\u00f3dica de una droga con similares efectos, viola el derecho de la se\u00f1ora y de su esposo, a decidir libre y responsablemente si tendr\u00e1n un segundo hijo y cu\u00e1ndo. Este, que es un derecho reservado por la Constituci\u00f3n Nacional, de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Direcci\u00f3n General de Prisiones y la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, decidieron que la se\u00f1ora buscar\u00eda quedar en embarazo, s\u00f3lo para escapar a un castigo, que a\u00fan ning\u00fan Juez de la Rep\u00fablica le ha impuesto. As\u00ed, se viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9l ordena a las autoridades p\u00fablicas -sin exclu\u00edr a las carcelarias-, presumir la buena fe de los particulares en TODAS las gestiones que adelanten ante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Trato discriminatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social&#8221; a la que est\u00e1 comprometido internacionalmente el Estado Colombiano, no est\u00e1 condicionada, ni puede estarlo sin romper unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre gozando de libertad. Ha de entenderse que la protecci\u00f3n y asistencia especiales que la Constituci\u00f3n consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el Constituyente en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la persona determinada de la madre, sino en raz\u00f3n de su funci\u00f3n biol\u00f3gica en la procreaci\u00f3n del g\u00e9nero humano, en la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-10613 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Prisiones y el Centro de Reclusi\u00f3n Femenina &#8220;el Buen Pastor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;Visita conyugal, discriminaci\u00f3n sexual, situaci\u00f3n jur\u00eddica del recluso, funci\u00f3n social de la procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Blanca Emilia Medina Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dictado la siguiente Sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, luego de considerar lo que se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Abogada Blanca Amelia Medina Torres, quien se encuentra detenida en el Centro de Reclusi\u00f3n Femenina &#8220;El Buen Pastor&#8221; de esta ciudad, a la espera de ser juzgada por un Juez Regional, solicit\u00f3 se le concediera el beneficio de la visita conyugal y encontr\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Femenina exig\u00eda un c\u00famulo de requisitos para conceder tal beneficio, no exigidos en los centros de reclusi\u00f3n masculinos; considerando que con esas exigencias se discriminaba injustificadamente a la mujer y se la somet\u00eda a una pena accesoria no contemplada en Ley preexistente, entabl\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela que se procede a revisar, invocando como vulnerado el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la solicitud de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. Una vez admitida la demanda, el se\u00f1or Juez orden\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al Centro de Reclusi\u00f3n, y adjunt\u00f3 como pruebas la reglamentaci\u00f3n general de la visita conyugal y el reglamento interno del Centro Carcelario en que se encuentra la actora. Con esos elementos de juicio, el Juzgado Trece Civil del Circu\u00edto profiri\u00f3 sentencia de primer grado, dentro del t\u00e9rmino legal, &nbsp;negando la tutela impetrada, despu\u00e9s de hacer las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado, se logr\u00f3 establecer por este Despacho que en el centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra privada de su libertad la demandante MEDINA TORRES, no se le est\u00e1 impidiendo ni coartando el derecho a la Visita Conyugal. Tampoco existe discriminaci\u00f3n alguna para ese cometido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s, las llamadas VISITAS CONYUGALES, han sido trazadas por unas l\u00edneas de conducta de orden general por la Direcci\u00f3n General de Prisiones, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1817 de 1964, norma general para todos los Establecimientos Carcelarios de la Naci\u00f3n, consagr\u00e1ndose atribuciones para los Establecimientos Carcelarios Femeninos, para organizar y determinar los requisitos inherentes a esa gracia. En el caso de la C\u00e1rcel El Buen Pastor de esta ciudad se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 00619 del 3 de Octubre de 1989, que establece postulados de orden social, de protecci\u00f3n, seguridad, responsabilidad, higiene y bienestar, que son de obligatorio cumplimiento, tanto para las internas como para la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel. Ellas deben su acatamiento, por la situaci\u00f3n en que se encuentran. Aqu\u00ed esa libertad para la relaci\u00f3n sexual que tiene el individuo que no se encuentra detenido, se v\u00e9 coartada temporalmente, pues aunque no se le niega ese derecho, para poder satisfacerlo debe acomodarse y llenar los requisitos del centro carcelario. No es lo mismo disponer de una libertad absoluta, cuando se goza de ella, que cuando se est\u00e1 detenido; pues en esta \u00faltima el preciado don de la libertad es restringida, manteni\u00e9ndose un suspenso temporal en todos los quehaceres ordinarios de nuestra vida, a los que estamos acostumbrados cuando disfrutamos totalmente de nuestros derechos, por ser merecedores de ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego cuando esos derechos se suspenden por efecto de la p\u00e9rdida de la libertad, ninguno de los beneficios, deberes y derechos connaturales del hombre, pueden tener un resultado y comportamiento similares, ya estos quedan dependiendo de una autoridad y de un marco normativo, que mientras se permanezca en ese estado de detenci\u00f3n, son necesarias acatar y obedecer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, si se piensa que la maternidad es una funci\u00f3n natural de la mujer y n\u00f3 un fen\u00f3meno patol\u00f3gico en s\u00ed, es perfectamente normal que una medida de sanidad para quien sufre la pena restrictiva de su libertad, consiga reducir y suspender temporalmente cada vez m\u00e1s, determinados comportamientos libres, que ya no podr\u00e1n ejercerse, cuando se est\u00e1 privado de la libertad. Se persigue con tales ordenamientos, asegurar una situaci\u00f3n de responsabilidad del sujeto frente al delito, unida a las condiciones de protecci\u00f3n y seguridad para la madre y su hijo, y c\u00f3mo no decirlo tambi\u00e9n, para la misma sociedad que mira interesada en que quien infringe la ley penal con su conducta criminosa, sea sancionado como corresponda y reciba la aflicci\u00f3n respectiva, sin esguinces para burlar el efecto propio de la sanci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende el juzgado que esta es una pena mayor y un sacrificio enorme que sufre una mujer detenida. Pero se entiende igualmente que es la medida de quien apart\u00e1ndose de los rumbos de la sociedad lesiona igualmente derechos atentatorios (sic.) a la armon\u00eda social debiendo correr entonces con todas las consecuencias dimanadas de su actuar delictuoso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, no existiendo violaci\u00f3n alguna de los derechos mencionados por la demandante, porque es ella misma que con su conducta criminosa se encarg\u00f3 de suspenderlos; y que la ley los encara bajo un comportamiento positivo, debe ahora someterse a sus rigores y exigencias lastimosamente, sin que pueda mientras tanto buscar una protecci\u00f3n a su propia desventura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como corolario de lo analizado se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pero la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas acogi\u00f3 la solicitud de insistencia de uno de los Magistrados y seleccion\u00f3 el expediente para ser sometido a revisi\u00f3n, reparti\u00e9ndolo a la Sala Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y del Auto del treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACI\u00d3N EN RAZ\u00d3N DEL LUGAR DE RECLUSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia No. 222 de 19931, esta Corte Constitucional expresamente ratific\u00f3 la doctrina expuesta en Sentencia T-596 de 1992, seg\u00fan la cual, las c\u00e1rceles no son sitios ajenos al Derecho, ni las personas all\u00ed reclu\u00eddas han sido eliminadas de la sociedad. Quienes tienen a su cargo las c\u00e1rceles del pa\u00eds, son autoridades sometidas al Derecho vigente y, por tanto, no podr\u00e1n ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley -Art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional-. Las personas reclu\u00eddas en las c\u00e1rceles nacionales, departamentales, municipales o distritales, tienen algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados y los dem\u00e1s, plenamente vigentes; en relaci\u00f3n con ellas, las autoridades carcelarias de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas reclu\u00eddas en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades no expresa y debidamente suspendidos o limitados por decisi\u00f3n judicial, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares -v\u00e9ase el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la persona sindicada o sentenciada, que ingresa a la c\u00e1rcel por orden de autoridad competente, tiene suspendido su derecho a la libertad corporal y, por ende, tiene limitado su derecho a la intimidad personal y familiar. Los derechos a la intimidad personal y familiar, necesariamente se ven limitados por no residir la persona en el hogar, sino en la c\u00e1rcel, donde la vida \u00edntima familiar se ve reducida por el r\u00e9gimen legal de las visitas y los permisos; seg\u00fan el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto No. 1817 de 1964, la reducci\u00f3n efectiva del derecho a la intimidad familiar, parte de la reglamentaci\u00f3n general contenida en el C\u00f3digo Carcelario y en el Reglamento Interno, variando en intensidad seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se d\u00e9 al comportamiento del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Es de esperar entonces, que todas las personas reclu\u00eddas en los centros penitenciarios del pa\u00eds, est\u00e9n recibiendo de las autoridades el mismo trato y est\u00e9n disfrutando de la protecci\u00f3n igual que dichas autoridades deben prestar al goce de los derechos, libertades y oportunidades que expresa y legalmente no se les suspendieron o limitaron. Pero, seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada a la Corte Constitucional por la Direcci\u00f3n General de Prisiones, s\u00f3lo en algunos de los centros carcelarios del pa\u00eds se cuenta con los recursos y los espacios debidamente habilitados para hacer efectivos, a todos los internos, los derechos y libertades que no les fueron suspendidos o limitados por la autoridad que orden\u00f3 su reclusi\u00f3n; as\u00ed que, en la vida carcelaria nacional, el trato que las autoridades dan a los reclusos, no es uniforme como lo manda la norma antes citada y no todos gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Es el tipo de lugar de reclusi\u00f3n y n\u00f3 el Fiscal o Juez, el que est\u00e1 determinando en el pa\u00eds qu\u00e9 trato se recibir\u00e1 y de qu\u00e9 derechos, libertades y oportunidades, se podr\u00e1n gozar mientras se est\u00e1 reclu\u00eddo. Empero, este punto no afecta la decisi\u00f3n en el caso de la actora, por lo que se pasa a examinar, si tambi\u00e9n por raz\u00f3n del sexo existe discriminaci\u00f3n, como lo afirma la demanda en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACI\u00d3N EN RAZ\u00d3N DEL SEXO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la ya citada Sentencia N\u00famero 222 del presente a\u00f1o, examin\u00f3 el problema de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para otorgar protecci\u00f3n al derecho a la visita conyugal y concluy\u00f3 que: &#8220;Dentro de este contexto, es v\u00e1lido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales&#8230;&#8221; Esto quiere decir -y lo confirma la informaci\u00f3n que la Corte recibi\u00f3 de la Direcci\u00f3n General de Prisiones-, que el derecho a la visita conyugal s\u00f3lo es efectivo para una porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria nacional, aquella que llega a ser internada en las c\u00e1rceles donde se cuenta con las facilidades requeridas; los dem\u00e1s presos, tienen el derecho, pero n\u00f3 la manera de ejercerlo. Pero, esta situaci\u00f3n irregular afecta tanto a hombres como a mujeres, por lo que no es suficiente para afirmar que a la Abogada Medina Torres se le est\u00e1 discriminando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que a las mujeres detenidas en los centros carcelarios del pa\u00eds -y por ende a ella-, se les d\u00e1 trato discriminatorio porque se les exigen requisitos que no existen para los hombres detenidos. A la solicitud hecha por la Corte para que la Direcci\u00f3n de Prisiones informara sobre el r\u00e9gimen de la visita conyugal vigente, se le respondi\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas, en general, est\u00e1 consagrado en el C\u00f3digo Carcelario, en la Resoluci\u00f3n 619 de 1989 y en los Reglamentos Internos de cada c\u00e1rcel, los que elabora el Director de la misma con sus auxiliares directos y env\u00eda a la Direcci\u00f3n General, para su aprobaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1817 de 1964, C\u00f3digo Carcelario, contempla el r\u00e9gimen general de visitas, no hace diferencia alguna entre el trato debido a detenidos y detenidas, pero tampoco hace relaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n de la visita conyugal, punto que se dej\u00f3 de regular en \u00e9l. No puede afirmarse entonces, que una norma que se abstiene de regular el tema, introduzca trato discriminatorio alguno. Seg\u00fan el C\u00f3digo Carcelario, norma previa al actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Director del centro carcelario informar\u00e1 los nacimientos que se pruduzcan en reclusi\u00f3n y facilitar\u00e1 a la &nbsp;madre un dormitorio separado, hasta que el ni\u00f1o cumpla sus primeros tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la Resoluci\u00f3n No. 00619 del 3 de Octubre de 1989, s\u00ed define a sus destinatarios en raz\u00f3n del sexo: &#8220;Por la cual se autoriza la visita conyugal en los establecimientos carcelarios femeninos del pa\u00eds&#8221;. Empero, que se regule la visita conyugal para las mujeres en una norma y en otras para los hombres, no necesariamente indica que existe trato discriminatorio. Sin embargo, m\u00e1s adelante se volver\u00e1 a considerar esta norma, m\u00e1s detalladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento interno de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Resoluci\u00f3n sin n\u00famero de identificaci\u00f3n pues espera la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, tampoco regula la visita conyugal, pues sobre este tema existe la citada Resoluci\u00f3n Nacional 00619 del 89. Si existe entonces trato discriminatorio para las mujeres, que afecte a la actora, ha de buscarse, en consecuencia, en las disposiciones de esa Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que la discriminaci\u00f3n que la motiv\u00f3 a impetrar la tutela, se concreta en los requisitos relacionados con la educaci\u00f3n para el control natal y en el uso, comprobado m\u00e9dicamente, de alg\u00fan sistema de control de la fecundidad femenina. Revisada la Resoluci\u00f3n 00619 del 89 y solicitada alguna informaci\u00f3n al se\u00f1or Jefe del Hospital de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., se llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera conclusi\u00f3n: La Resoluci\u00f3n 00619 del 89, exige a las internas los mismos requisitos que se exige a los internos para tener la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal, en lo referente a la existencia de una dependencia carcelaria adecuada para ser escenario de la vida \u00edntima de la pareja y en cuanto a las &#8220;garant\u00edas f\u00edsicas, \u00e9ticas, legales y de salubridad necesarias&#8221;. El r\u00e9gimen de la visita conyugal de la Resoluci\u00f3n, exige adem\u00e1s, que las internas reciban &#8220;cursos de orientaci\u00f3n y preparaci\u00f3n sexual&#8221;; como no existe a nivel nacional una resoluci\u00f3n que regule de manera general la visita conyugal para los varones, pues cada Director hace la regulaci\u00f3n para su establecimiento, hay que indagar si se les hace regularmente la misma exigencia. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada por el se\u00f1or Jefe del Hospital de la unidad carcelaria, los internos no tienen que cumplir con este requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si los requisitos necesarios para rodear a la pareja de las necesarias garant\u00edas f\u00edsicas, \u00e9ticas, legales y de salubridad son comunes para hombres y mujeres detenidos, por qu\u00e9 el requisito extra para las mujeres?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n 00619, no s\u00f3lo consagra el requisito de la educaci\u00f3n sexual, a\u00f1ade que: &#8220;Previa autorizaci\u00f3n escrita de la interesada, los m\u00e9dicos oficiales podr\u00e1n establecer sistemas de planificaci\u00f3n familiar&#8221;. Seg\u00fan el informe del Jefe del Hospital carcelario, a los detenidos no se les ofrecen tales m\u00e9todos de control natal, ni se les pregunta si los usan o n\u00f3. Pero, es este un factor que influya en la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal? S\u00ed. As\u00ed lo indica el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la misma Resoluci\u00f3n en comento, cuando afirma: &#8220;Cuando una sindicada solicite el derecho de la visita y demuestre, mediante un medio de prueba id\u00f3neo, que est\u00e1 en incapacidad de concebir, el Director del establecimiento, luego de solicitar concepto de la Secci\u00f3n de Sanidad del establecimiento carcelario o de m\u00e9dico oficial, podr\u00e1 conceder el permiso sin que medie autorizaci\u00f3n escrita del juez, siempre y cuando la peticionaria llene los restantes requisitos aplicables a su situaci\u00f3n jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda conclusi\u00f3n: En la decisi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n para acudir a la visita conyugal, a las detenidas no s\u00f3lo se les exige el requisito de la educaci\u00f3n sexual, con el que no tienen que cumplir los hombres, sino que en la autorizaci\u00f3n para ellas -y n\u00f3 para ellos-, es un factor tan importante el que est\u00e9n en capacidad de concebir, que probar lo contrario es suficiente para prescindir hasta de la autorizaci\u00f3n judicial. No s\u00f3lo existen requisitos distintos para hombres y mujeres; para \u00e9stas, la posibilidad de concepci\u00f3n determina incluso el que se exija o n\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Juez; que existe un trato diferente de las autoridades carcelarias para hombres y mujeres, y que ese trato diferente est\u00e1 ligado directamente con la prueba de la capacidad actual de concebir, es indudable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el trato discriminatorio existe y que con \u00e9l se violenta directamente la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, obligatoria en el pa\u00eds a partir del 3 de Septiembre de 1981, que en su pre\u00e1mbulo establece que: &#8220;El papel de la mujer en la procreaci\u00f3n no debe ser causa de discriminaci\u00f3n.&#8221; Debi\u00f3 en consecuencia el se\u00f1or Juez Trece Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., admitir la demanda de tutela y otorgar, como lo har\u00e1 la parte resolutiva de esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera conclusi\u00f3n: La manera en que la Direcci\u00f3n y la Dependencia de Sanidad de la C\u00e1rcel Nacional Femenina, vienen supeditando la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal a que la interna que la solicite, autorice por escrito la implantaci\u00f3n de un dispositivo anticonceptivo o la aplicaci\u00f3n peri\u00f3dica de una droga con similares efectos, viola el derecho de la se\u00f1ora Medina Torres y de su esposo -la actora es casada y madre de un ni\u00f1o-, a decidir libre y responsablemente si tendr\u00e1n un segundo hijo y cu\u00e1ndo. \u00c9ste, que es un derecho reservado por la Constituci\u00f3n Nacional, de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Direcci\u00f3n General de Prisiones y la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, decidieron que la se\u00f1ora Medina Torres buscar\u00eda quedar en embarazo, s\u00f3lo para escapar a un castigo, que a\u00fan ning\u00fan Juez de la Rep\u00fablica le ha impuesto. As\u00ed, se viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9l ordena a las autoridades p\u00fablicas -sin exclu\u00edr a las carcelarias-, presumir la buena fe de los particulares en TODAS las gestiones que adelanten ante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la acusaci\u00f3n de la actora va m\u00e1s all\u00e1 del simple se\u00f1alamiento de un trato discriminatorio en contra de las mujeres retenidas y en capacidad de concebir. Afirma la actora que: &#8220;La Direcci\u00f3n de Prisiones busca de este modo que ninguna interna pueda invocar el beneficio establecido en el Art. 407 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230;&#8221;. Es decir, que no s\u00f3lo se est\u00e1 dando tratamiento discriminatorio a las mujeres en capacidad de concebir, sino que tal discriminaci\u00f3n est\u00e1 expresamente dirigida a evitar que tales internas puedan gozar de un derecho consagrado en su beneficio por la Ley de la Rep\u00fablica. Desgraciadamente, esta Corte tiene que aceptar que el cargo es fundado y que las autoridades encargadas de hacer efectivos los pocos derechos que les quedan a las internas, act\u00faan discriminatoriamente para evitar que se cumpla la ley que juraron acatar y hacer cumplir al tomar posesi\u00f3n de sus cargos. El convencimiento de la Corte, se desprende directamente del Acta de la Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo por el se\u00f1or Juez Trece Civil del Circuito, en el centro carcelario en que se halla detenida la actora. En tal Acta, consta que el se\u00f1or Juez fue atendido, para la realizaci\u00f3n de la Diligencia, por el &#8220;Director del Centro Penitenciario JOS\u00c9 EL\u00cdAS ORT\u00cdZ PRIETO&#8221;, quien manifest\u00f3 entre otras cosas: &#8220;&#8230;Es de observarse que si esta Direcci\u00f3n permitiera toda visita conyugal, sin el debido control, en la mayor\u00eda (sic) las internas tendr\u00edan lugar a quedar en estado de embarazo y como consecuencia legal, impetrar\u00edan ante los Jueces de la Rep\u00fablica, su libertad inmediata, conforme a las normas procesales penales que rigen para estos casos&#8230;&#8221; Ante semejante admisi\u00f3n del cargo, no puede la Corte dejar de enviar copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para que procedan a investigar lo de su competencia, porque resulta obvio que en este centro de reclusi\u00f3n se est\u00e1 usando, a plena ciencia y conciencia, el conocimiento m\u00e9dico para burlar la Ley vigente en desmedro de los derechos del recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta conclusi\u00f3n: Dado el tratamiento discriminatorio que vienen sufriendo las internas de la C\u00e1rcel Nacional Femenina, a la actora se le est\u00e1 haciendo efectiva, antes de que el Juez de conocimiento la condene, una pena no contemplada en ninguna ley vigente: la de no poder concebir mientras se encuentre reclu\u00edda. Y, a su esposo, que no est\u00e1 detenido y cuyos derechos no est\u00e1n suspendidos o limitados, las directivas carcelarias le est\u00e1n negando el derecho que tiene, cuando as\u00ed lo convenga con su esposa, de engendrar otro hijo. A este ciudadano, se le est\u00e1 exigiendo entonces responsabilidad por fuera de los l\u00edmites taxativamente fijados por el Art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Nacional. Finalmente, resulta igualmente violado el art\u00edculo 16 del Estatuto Fundamental, al negarse a los dos esposos el derecho que tienen al desarrollo de su personalidad, a trav\u00e9s del ejercicio de la progenitura responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO DE LA FAMILIA COMO INSTITUCI\u00d3N B\u00c1SICA DE LA SOCIEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que di\u00f3 a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto entonces que baste a la detenida quedar en embarazo para que pueda impetrar su libertad inmediata, como lo entiende el se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel Nacional Femenina y lo acept\u00f3 sin m\u00e1s el se\u00f1or Juez de primera instancia. La Ley manda que se suspenda la detenci\u00f3n preventiva, en no m\u00e1s de ocho meses y por raz\u00f3n del parto, pues la decisi\u00f3n sobre si la pareja tendr\u00e1 o n\u00f3 un hijo m\u00e1s, es independiente de que la futura madre est\u00e9 o llegue a estar detenida y corresponde, seg\u00fan la Constituci\u00f3n nacional, n\u00f3 al Director de un centro carcelario, ni a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, ni al Jefe de Sanidad de c\u00e1rcel alguna en el pa\u00eds; esa decisi\u00f3n &nbsp;-seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n-, corresponde exclusivamente a la pareja, quien &#8220;tiene derecho a decidir LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL N\u00daMERO DE SUS HIJOS&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo afirmado en el p\u00e1rrafo anterior, es refrendado por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n -que resulta violado repetidamente por la acci\u00f3n del se\u00f1or Director y sus colaboradores de la C\u00e1rcel Nacional Femenina-, pues seg\u00fan su texto, &#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. DURANTE EL EMBARAZO Y DESPU\u00c9S DEL PARTO GOZAR\u00c1 DE ESPECIAL ASISTENCIA Y PROTECCI\u00d3N DEL ESTADO&#8230;&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). La &#8220;comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social&#8221; a la que est\u00e1 comprometido internacionalmente el Estado Colombiano, no est\u00e1 condicionada, ni puede estarlo sin romper unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre gozando de libertad. Ha de entenderse que la protecci\u00f3n y asistencia especiales que la Constituci\u00f3n consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el Constituyente en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la persona determinada de la madre, sino en raz\u00f3n de su funci\u00f3n biol\u00f3gica en la procreaci\u00f3n del g\u00e9nero humano, en la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan violadas con el trato discriminatorio acusado por la actora, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), aprobada por la Ley 16 de 1972 y vigente para Colombia desde el 18 de Julio de 1978, en su Art\u00edculo 11: &#8220;2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n; y, en el mismo sentido, el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Humanos; aprobado por Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976. Igualmente se vulner\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, donde se consagra el mismo derecho que sancion\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre las pretensiones de la ciudadana Blanca Amelia Medina Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acoger las pretensiones de la actora y tutelar el derecho constitucional de la ciudadana Blanca Amelia Medina Torres para decidir libre y responsablemente, sin la injerencia indebida de funcionario estatal alguno, con su pareja, el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos. Para el efecto, se inaplicar\u00e1 a la ciudadana Blanca Amelia Medina Torres, la Resoluci\u00f3n No. 00619 de 1989, en aquellos apartes en los que resulta discriminatoria, seg\u00fan la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevenir al se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel Nacional Femenina del Buen Pastor, a sus colaboradores inmediatos y a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstengan de seguir dando trato discriminatorio a la actora y de interferir en el libre ejercicio del derecho que se le ha tutelado en el numeral anterior. Si procedieren de modo contrario, ser\u00e1n sancionados de acuerdo con los t\u00e9rminos del citado decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir copia de lo actuado en el presente negocio a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica para lo de su competencia. Igualmente remitir copia del presente fallo a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Buen Pastor y al Instituto Nacional Penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para los efectos del Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 15 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-273-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-273\/93 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO\/VISITA CONYUGAL\/PRESUNCION DE LA BUENA FE\/DERECHOS DEL CONYUGE &nbsp; El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales. &nbsp;La manera en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}