{"id":5960,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1661-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1661-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1661-00\/","title":{"rendered":"T-1661-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1661\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decomiso de veh\u00edculo\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por no interposici\u00f3n de recurso en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos ejecutoriados \u00a0<\/p>\n<p>En aras del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligaci\u00f3n de actuar con lealtad, sujet\u00e1ndose a los l\u00edmites impuestos por la regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por v\u00eda de tutela revivir unos t\u00e9rminos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-381345 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lucas Enrique Galindo Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 3 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucas Enrique Galindo Torres, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administraci\u00f3n especial de Aduanas de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n Grupo de Determinaci\u00f3n de Sanciones, con el fin de que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le conceda la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley en contra de la Resoluci\u00f3n No. 636-3075-29-10-99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que le sirven de sustento a su pretensi\u00f3n se pueden resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, la entidad demandada le decomis\u00f3 el veh\u00edculo marca Renault 12 y le impuso una multa equivalente al 50% del valor de la mercanc\u00eda, la cual fue avaluada en la suma de $1.000.000.oo, es decir, oblig\u00e1ndolo a cancelar la suma de $500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el accionante que encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino, el d\u00eda 12 de mayo de 2000 interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n, argumentando que la entidad demanda no tuvo en cuenta a su favor, que \u00e9l estaba dando cumplimiento al Decreto 2352 de 1989, en el sentido de que dicha norma exige \u201csolo un documento\u201d de los exigidos como requisito para que la mercanc\u00eda no sea decomisada y el present\u00f3 \u201cpr\u00e1cticamente todo el historial del veh\u00edculo\u201d, incluso los documentos y diligencias efectuadas en el pa\u00eds de origen del veh\u00edculo (Venezuela). As\u00ed mismo, considera el actor que la demandada no solicit\u00f3 unos documentos en los cuales se pod\u00eda constatar la existencia del acta de levante; por lo tanto, la demandada omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n que le compete de indagar lo favorable para el sancionado y, el no pudo controvertir la posibilidad de existencia del acta de levante \u201cpues siendo la Autoridad Aduanera la encargada de aportar la prueba no lo hizo y cuando se solicito se neg\u00f3 hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce tambi\u00e9n el actor, que el 24 de mayo del a\u00f1o en curso, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-664-10-10096, por medio de la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, argumentando que ya exist\u00eda la resoluci\u00f3n de decomiso de la mercanc\u00eda y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y que \u00e9sta correspond\u00eda al No. 636-3075-29-10-99, acto administrativo que no fue notificado y sobre el cual el actor no pudo hacer uso del recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente se\u00f1ala el accionante, que el d\u00eda 17 de julio del presente a\u00f1o, la demandada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-072-193-6201-153-11, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n por \u00e9l interpuesto \u201cdemostrando con ello el desorden de la DIAN, pus \u00bfc\u00f3mo es posible que mediante un Acto Administrativo Resoluci\u00f3n, resuelva un recurso interpuesto a otro Acto Administrativo que ya se hab\u00eda revocado previamente?. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, aduce en primer t\u00e9rmino que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor resulta improcedente como quiera que \u00e9ste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo tanto, manifiesta que si el accionante consideraba que la Resoluci\u00f3n No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000, se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, o con ella se estaba causando un agravio injustificado, pod\u00eda solicitar la revocatoria directa en busca de que la administraci\u00f3n procediera a revocar el mencionado acto administrativo. A\u00f1ade que si no quer\u00eda recurrir a esa figura ten\u00eda la facultad de acudir dentro del t\u00e9rmino legal ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa con el fin de instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de los cuales el actor no ha hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>Entra luego la entidad accionada a explicar las razones por las cuales se orden\u00f3 el decomiso de propiedad del accionante, afirmando que \u201clas actuaciones realizadas en el presente caso por la administraci\u00f3n, tienen sustento legal en los art\u00edculos 1\u00ba de los Decretos 2274 del 7 de octubre de 1989, 2352 del 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o, art\u00edculo 72 del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1800 del 4 de agosto de 1994\u201d, normas que transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de formular pliego de cargos a quien tiene derecho sobre la mercanc\u00eda, que en este caso es el accionante, tal como efectivamente lo hizo a trav\u00e9s del acto administrativo 334-2096 de abril 21 de 1999, pudiendo el accionante presentar descargos dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo, procedimiento que fue adelantado dentro del expediente administrativo DM979706096. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso sub examine se orden\u00f3 el decomiso de la mercanc\u00eda aprehendida, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual fue notificada al accionante por correo certificado el d\u00eda 29 de noviembre del mismo a\u00f1o con consecutivo No. 19669, acto administrativo que qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el 4 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice la entidad accionada, haberse definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el Grupo de Determinaci\u00f3n de Sanciones de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n, \u201cpor un error involuntario\u201d, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, resoluci\u00f3n que le fue notificada al actor por correo certificado el 12 de abril de 2000, seg\u00fan consecutivo No. 12790 y, contra la cual interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n \u201cplanteando los argumentos tendientes a demostrar la legalidad de la introducci\u00f3n y permanencia de la mercanc\u00eda, dentro del territorio nacional, sin informar a la Administraci\u00f3n que \u00e9sta ya hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 636-3075 del 29 de octubre de 1999, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, pretendiendo con \u00e9sta actuaci\u00f3n aprovecharse del error en que hab\u00eda incurrido la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando la accionada que la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 03-072-193-6201-15311, resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto, confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida, acto administrativo que le fue notificado al actor por correo certificado el d\u00eda 21 de julio del a\u00f1o en curso, con consecutivo No. 28349 y, puntualiza que \u201cEn este momento he de recalcar que al resolverse el recurso interpuesto por el accionante, el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo V\u00eda Gubernativa de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera, NO TEN\u00cdA CONOCIMIENTO D EQUE LA RESOLUCI\u00d3N RECURRIDA HAB\u00cdA SIDO REVOCADA DE OFICIO POR LA ADMINISTRACI\u00d3N, pues EL SE\u00d1OR LUCAS E. GALINDO, quien era la persona que ten\u00eda conocimiento de que en esta Divisi\u00f3n estaba cursando el recurso de reconsideraci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, no inform\u00f3 a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de \u00e9sta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la demanda, que el Grupo de Determinaci\u00f3n de Sanciones de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de 2000, por medio de la cual y, con fundamento en el art\u00edculo 69 del C.C.A., revoc\u00f3 de oficio la Resoluci\u00f3n 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, bajo el argumento de que esa entidad ya hab\u00eda expedido un acto administrativo ordenando el decomiso del veh\u00edculo de propiedad del se\u00f1or Lucas Enrique Galindo Torres, correspondiente al expediente administrativo \u00a0AA DM9797060961. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye diciendo que dado que fueron proferidos dos actos administrativos con el mismo fin, y teniendo en cuenta que las providencias proferidas por los funcionarios administrativos deben producir plenos efectos, debi\u00e9ndose dar aplicaci\u00f3n a los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a su vez desarrollados \u00a0por los art\u00edculos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, se procedi\u00f3 a revocar de oficio la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo que de las pruebas que obran en el proceso se infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la entidad accionada que permita al accionante recurrir la Resoluci\u00f3n No. 636-3075-29-10-99 y, que se ordene por v\u00eda de tutela que la accionada investigue tanto lo favorable como lo desfavorable en aras de que se garantice el debido proceso, no obstante que la mencionada resoluci\u00f3n se encuentra ejecutoriada y que la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente ya culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela esa aspiraci\u00f3n implicar\u00eda que por v\u00eda de tutela se entre a revisar, no solo los actos administrativos que se cuestionan, sino tambi\u00e9n a revocarlos o a decretar su anulaci\u00f3n para revivir etapas procesales ya precluidas, como es el t\u00e9rmino para interponer los recursos, funci\u00f3n que le es completamente extra\u00f1a, por lo tanto, se pone de relieve la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a quo, que en el expediente se encuentra acreditado que todos los actos administrativos fueron debidamente notificados, adem\u00e1s, a\u00f1ade que si el peticionario estaba inconforme con el primer acto administrativo expedido, debi\u00f3 recurrirlo, pero no interpuso ning\u00fan recurso contra esa resoluci\u00f3n de octubre 29 de 1999 \u201cy ha quedado demostrado que la resoluci\u00f3n del 30 de marzo no tiene validez alguna por la revocatoria oficiosa de que fue objeto, y que aun as\u00ed, su impugnaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente al accionante, pues el funcionario que conoci\u00f3 del recurso de Reconsideraci\u00f3n, ignorando que la decisi\u00f3n atacada hab\u00eda sido revocada, realiz\u00f3 el estudio del caso y concluy\u00f3 que era acertada confirm\u00e1ndola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, el actor en vez de optar por la v\u00eda de acci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que para el efecto contempla el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es el camino expedito para atacar la actuaci\u00f3n que considera lesiva de sus derechos fundamentales, pretende hacerlo por v\u00eda de tutela, la cual en el caso sub examine es totalmente improcedente, pues se trata de un mecanismo excepcional transitorio, no siendo viable cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, se resumen las actuaciones administrativas surtidas dentro del expediente DM979706096, que finalmente condujeron a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios de la divisi\u00f3n de Control Aduanero, Represi\u00f3n y Penalizaci\u00f3n del Contrabando, mediante Acta No. 8334-0186 de 22 de octubre de 1997 (fl. 53), aprehendieron el veh\u00edculo Renault 12 (cuyas caracter\u00edsticas se describen en el acta mencionada), de propiedad del se\u00f1or Lucas Enrique Galindo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n grupo de determinaci\u00f3n de sanciones, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9363075 de 29 de octubre de 1999 (fls. 94-98), por medio de la cual orden\u00f3 el decomiso a favor de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La notificaci\u00f3n del mencionado acto administrativo se realiz\u00f3 por correo certificado el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, notificaci\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 4 de enero de 2000 (fl. 99 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, la misma entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000 (fls. 100-108), mediante la cual volvi\u00f3 a ordenar el decomiso del veh\u00edculo Renault 12 de propiedad del actor, providencia notificada al accionante en la misma forma que la providencia inicial, el 12 de abril de 2000 (fl. 107). Contra esta providencia el se\u00f1or Galindo Torres, interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n el 12 de mayo de 2000 (fls. 111-112). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de resolverse el recurso de reconsideraci\u00f3n, la entidad demanda advierte que fueron expedidos dos actos administrativos con el mismo fin y, en consecuencia, expide la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de 2000 (fls. 129-131), por medio de la cual revoca de oficio la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, es decir, el segundo acto administrativo proferido. Esta resoluci\u00f3n fue notificada al actor por correo certificado y en forma personal (fl.132). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante la revocatoria de la segunda resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el decomiso y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n, el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo de la entidad demandada, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000 (fls. 121-127), por medio de la cual desat\u00f3 el recurso, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 03-064-191-636-4571 ya revocada. La resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso, tambi\u00e9n fue notificada por correo certificado el 21 de julio de 2000 (fl. 128). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la entidad accionada aduciendo que la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n sin tener conocimiento de que la resoluci\u00f3n recurrida ya hab\u00eda sido revocada, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03-072-193-6205-17037 de agosto 14 de 2000, por medio de la cual revoc\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n para confirmar la sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo fundamental, seg\u00fan se solicita en la petici\u00f3n contenida en el escrito por medio del cual se instaur\u00f3, que se le de la oportunidad al demandante de volver a interponer los recursos de ley, en contra de la primera resoluci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso administrativo iniciado en contra del demandado, esto es, de la Resoluci\u00f3n 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual no fue recurrida y, por lo tanto, cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 4 de enero de 2000. \u00a0Adicionalmente, se solicita que se ordene la observancia de los presupuestos que deben guiar toda investigaci\u00f3n, particularmente cuando \u00e9sta puede derivar en sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se sabe, el desarrollo jurisprudencial de la acci\u00f3n de tutela, ha sido que esa acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acci\u00f3n de tutela para poner fin de manera inmediata, bien a la vulneraci\u00f3n o, para precaver de manera transitoria la transgresi\u00f3n inminente, \u00a0por considerar, que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislaci\u00f3n, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso no es viable la acci\u00f3n interpuesta, pues no se presenta la violaci\u00f3n ni amenaza del derecho al debido proceso, aducido por el demandante. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que desde que el veh\u00edculo de propiedad del demandante le fue aprehendido, la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley, respecto de esa clase de actuaciones. Al accionante desde la formulaci\u00f3n del pliego de cargos en abril 21 de 1999 (fls. 77-82) se le dio la oportunidad a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, para presentar los respectivos descargos, lo cual efectivamente hizo mediante oficio de 29 de mayo de 1999 (fls. 84-86). Posteriormente cuando se expidi\u00f3 la primera resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el decomiso del veh\u00edculo, tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideraci\u00f3n, pues esta le fue notificada como ya se vio, en forma oportuna, t\u00e9rmino para el cual ten\u00eda un mes a partir de dicha notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 7 y 8 del decreto mencionado; no obstante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino y, el acto administrativo cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, claramente se observa en este caso el absoluto desorden de la entidad accionada, que la ha llevado a cometer una serie de irregularidades en el adelantamiento del procedimiento administrativo adelantado en contra del actor, si embargo, a pesar de los \u201cerrores\u201d cometidos por la administraci\u00f3n, en ninguna oportunidad se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y, eso es evidente. Cuando se expidi\u00f3 la segunda resoluci\u00f3n ordenando el decomiso, ese acto tambi\u00e9n se le notific\u00f3 y, el actor, a sabiendas de la existencia de un acto administrativo proferido en el mismo sentido y que ya hab\u00eda cobrado ejecutoria debido a su no actuar, guardo silencio y lo recurri\u00f3, a pesar de lo cual, la orden de decomiso le fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que en aras del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligaci\u00f3n de actuar con lealtad, sujet\u00e1ndose a los l\u00edmites impuestos por la regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por v\u00eda de tutela revivir unos t\u00e9rminos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no es procedente la tutela impetrada por el se\u00f1or Lucas Enrique Galindo Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1661\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Decomiso de veh\u00edculo\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por no interposici\u00f3n de recurso en tiempo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos ejecutoriados \u00a0 En aras del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}