{"id":5961,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1662-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1662-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1662-00\/","title":{"rendered":"T-1662-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1662\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-385.288 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s de Jes\u00fas Ram\u00edrez Sierra contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, de fecha 11 de agosto del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s de Jes\u00fas Ram\u00edrez Sierra contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 10 de noviembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o 2000, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con la vida, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los derechos humanos, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tiene 78 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada, en calidad de beneficiaria a, la entidad demandada desde el mes de marzo de 1999. Debido a que presenta sordera progresiva, el m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 los ex\u00e1menes correspondientes, determin\u00e1ndose que requiere un aud\u00edfono para su o\u00eddo derecho. Sin embargo, Cafesalud le manifest\u00f3 que, de acuerdo con las disposiciones legales del plan obligatorio de salud, POS, no est\u00e1 obligada a suministrar tal aud\u00edfono. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Gerente de la oficina de Medell\u00edn de Cafesalud E.P.S., al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 14 de julio del 2000, el Gerente de la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada como beneficiaria de la cotizante Consuelo Ram\u00edrez Gallego, desde el mes de marzo de 1999. Ha sido atendida por la entidad y, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un aud\u00edfono para el o\u00eddo derecho. Cafesalud se neg\u00f3 entregarlo por no encontrarse dentro de la cobertura del POS, pues, son considerados exo pr\u00f3tesis, es decir, pr\u00f3tesis externas, que si bien, en el caso del o\u00eddo mejora la capacidad fisiol\u00f3gica de la audici\u00f3n, el no suministrarlo no vulnera el derecho fundamental a la salud ni a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. En el art\u00edculo 12 de esta Resoluci\u00f3n se establece lo relativo a la utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis. El aud\u00edfono no se encuentra expresamente autorizado. Por consiguiente, la entidad ha asumido una conducta leg\u00edtima, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dice : \u201cNo se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad menciona sentencias de la Corte Constitucional, especialmente, la \u00a0SU-819 de 1999, respecto de las limitaciones de las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud y la responsabilidad complementaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gerente manifiesta que en el evento en que el juez de tutela decida desconocer la argumentaci\u00f3n legal, y condenar a la entidad a reconocer los aud\u00edfonos, debe reconocer el derecho de la entidad al recobro al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de julio del a\u00f1o 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, \u00a0deneg\u00f3 la tutela pedida. Consider\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede reclamarse la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial, o si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. En el presente caso, se trata de una enfermedad progresiva de la actora, debido a su edad, que ha sido debidamente atendida por Cafesalud. El aud\u00edfono ordenado no conjura la enfermedad, ni ataja su progresi\u00f3n. Sino que aumenta la capacidad auditiva disminuida. En consecuencia, no se se trata de un caso en que la falta de atenci\u00f3n ponga en peligro cierto, serio, real e inminente el derecho fundamental a la vida de la actora. Adem\u00e1s, el aud\u00edfono est\u00e1 expresamente excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, que consider\u00f3 que si la entidad demandada, en la respuesta al juez de tutela, pidi\u00f3 que en el caso de que se concediera la acci\u00f3n, se ordenara el recobro al Estado, significa que Cafesalud s\u00ed est\u00e1 obligada a suministrarle los aud\u00edfonos, y que la tutela debe concederse. Adem\u00e1s, con el aud\u00edfono lograr\u00e1 una audici\u00f3n normal, que le permitir\u00e1 llevar una vida social y familiar digna y humana. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de agosto del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Explic\u00f3 los eventos en que los derechos a la salud y a la seguridad social son tutelables, para concluir que la pr\u00f3tesis pedida en este caso, no est\u00e1 incluida en el POS, como se observa en el Decreto 1292 de 1994 y en la Resoluci\u00f3n 5261 del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, a la actora, el aud\u00edfono s\u00f3lo le soluciona su problema en forma artificial y temporal, pues no cumple la finalidad de reemplazar el \u00f3rgano del o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los an\u00e1lisis que hicieron los jueces de instancia sobre la no violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, en conexidad con la vida, en el presente caso. En efecto, les asiste raz\u00f3n al considerar que no est\u00e1 demostrado que se ponen en peligro estos derechos, por la negativa del demandado en el suministro del aud\u00edfono pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especial del suministro de aud\u00edfonos, la Corte Constitucional se ha pronunciado, concediendo la tutela en algunos casos, o neg\u00e1ndola, en otros. En todas las oportunidades en que se ha ordenado suministrarlos, el examen constitucional se ha hecho desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dado que el art\u00edculo 44 de la Carta es perentorio en este sentido, lo que no sucede en los dem\u00e1s casos. Por ello, en la sentencia T-042 de 1999, en un caso semejante al ahora estudiado : un adulto, al que la misma entidad ahora demandada, Cafesalud, se neg\u00f3 a proporcionarle aud\u00edfonos, invocando las mismas normas legales : art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la Corte deneg\u00f3 lo pedido por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor. Dijo la Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que se encuentra amparada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso espec\u00edfico y por ello se confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u201d (sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se reitera la jurisprudencia transcrita. S\u00f3lo resta decir que, tampoco, est\u00e1 probado que la actora no pueda asumir le pago de los aud\u00edfonos formulados, lo que resultar\u00eda importante en el hipot\u00e9tico caso de que se determinara la vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental. En tal evento, la interesada habr\u00eda tenido que demostrar que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no estaba en condiciones econ\u00f3micas de sufragar la pr\u00f3tesis ordenada. Pues, se recuerda, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde, entonces, al juez de tutela examinar en el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameriten acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, del examen de los documentos, no se establece la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, ni est\u00e1 probado que la actora no est\u00e9 en condiciones de pagar los aud\u00edfonos, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que deneg\u00f3 la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha once (11) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s de Jes\u00fas Ram\u00edrez Sierra contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. \u00a0Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-757\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1662\/00\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Referencia: expediente T-385.288 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s de Jes\u00fas Ram\u00edrez Sierra contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}