{"id":5962,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1663-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1663-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1663-00\/","title":{"rendered":"T-1663-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1663\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda de urgencia a menor sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-387182 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Nubia P\u00e9rez de Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 17 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia P\u00e9rez de Hoyos, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto Jaime Alexis Zapata Jaramillo, de dos a\u00f1os y medio de edad, quien padece de dos hernias en los test\u00edculos, raz\u00f3n por la cual requiere de una cirug\u00eda de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el menor se encuentra afiliado a la EPS Comfenalco, pero dicha entidad se niega a atenderlo aduciendo que debe cancelar la suma de $1.386.055, para poderlo operar, adicionalmente, agrega que la empresa demandada ha manifestado que la cirug\u00eda la pueden programar para el a\u00f1o 2001, pues debe tener 100 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la actora que se cotiz\u00f3 al Seguro Social por un lapso de ocho a\u00f1os y, desde febrero del presente a\u00f1o su yerno, su esposa y los dos ni\u00f1os, se trasladaron a la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actitud asumida por la empresa accionada es inhumana y negligente, conducta que est\u00e1 poniendo en grave riesgo la vida y la salud del menor, pues el m\u00e9dico adscrito a esa EPS lo envi\u00f3 para cirug\u00eda urgente desde el 11 de mayo de 2000 y no ha sido posible que se le fije fecha y hora para realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que de manera urgente se ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo en s\u00edntesis que a la luz de la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, la dolencia del menor por requerir de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica electiva, requiere un m\u00ednimo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n para que pueda ser atendido sin ning\u00fan costo por parte de la entidad accionada y, agrega \u201cComo el afiliado de la cual es beneficiario el citado menor, solo ha cotizado a junio 6 del presente a\u00f1o, 18 semanas, no tiene legalmente el derecho a exigir la atenci\u00f3n respecto a este tratamiento de alto costo por parte de la E.P.S. accionada y por ende, solo le queda la posibilidad legal de cubrir el excedente o acudir a una instituci\u00f3n del Estado para que le realice dicha cirug\u00eda. Como no se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, no podr\u00e1 este despacho aplicar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que para este tipo de enfermedades especiales, ordena a las EPEESES, atenderlas por estar en juego el derecho a la vida y repetir su costo contra el Estado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el juez de tutela, que si bien es cierto la dolencia del menor est\u00e1 afectando su salud y, como consecuencia, su calidad de vida, esa enfermedad no implica un riesgo que ponga en peligro la vida misma, toda vez que no est\u00e1 catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa, raz\u00f3n por la cual, no se puede tutelar el derecho fundamental invocado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el juez de tutela, de los documentos aportados al escrito mediante el cual se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, el menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo tiene derecho a los servicios de salud por parte de la E.P.S. Comfenalco, pues de conformidad con la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, el menor mencionado ha sido atendido por esa entidad y, seg\u00fan obra a folio 12, se solicit\u00f3 por parte del ur\u00f3logo cirujano de la entidad accionada, autorizar la cirug\u00eda requerida. As\u00ed mismo, en el expediente obran pruebas que demuestran que el menor requiere tratamiento en sus test\u00edculos por la permanencia de l\u00edquidos dentro de ellos, lo que hace imperiosa la cirug\u00eda, sin que, seg\u00fan lo afirma la accionante, haya sido ordenada por la E.P.S. Comfenalco, pues le exige la suma de $1.386.055 por no cumplir con las semanas cotizadas que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada fue notificada en debida forma, no obstante no se hizo presente en el proceso para controvertir los hechos en que se funda la tutela, raz\u00f3n por la cual, esta Corporaci\u00f3n proferir\u00e1 la sentencia correspondiente con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos aducidos, y con los escasos documentos probatorios allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela pese a aceptar que el menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo, padece de una enfermedad en sus test\u00edculos, que le est\u00e1 ocasionando serios perjuicios para su salud, niega la tutela con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, relacionadas con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n y, la exigencia a los afiliados del cumplimiento de \u00e9ste requisito para poder ser beneficiario de los servicios m\u00e9dicos que prestan las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha manifestado que cuando se encuentren de por medio la vida y la salud de las personas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe la posibilidad de inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n que se solicita y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Concretamente en el caso sub-examine, los derechos a la vida y a la salud del menor Jaime Alexis se encuentran conculcados pues, como se afirma en la demanda, el menor padece de dolores agudos, llora demasiado y tiene los test\u00edculos muy hinchados, afirmaciones que no fueron negadas por la entidad accionada, lo cual hace presumir que son ciertas (Decreto-ley 2591\/91, art. 20), y que permiten a la Corte suponer, sin entrar a realizar ninguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica, que la enfermedad padecida por Jaime Alexis de no ser tratada en forma oportuna, puede desencadenar serias secuelas en la vida futura del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, en la cual se formularon importantes advertencias y, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera mayor atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que \u00e9ste afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es \u2018el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados\u2019 en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u2018La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u2019. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1938 de 1994 son \u2018todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, m\u00e1s que el debate sobre las semanas cotizadas, el punto de an\u00e1lisis radica en la urgencia o no de la cirug\u00eda que se solicita para el menor. En efecto, en el expediente obra como ya se se\u00f1al\u00f3, la solicitud de quir\u00f3fano por parte del ur\u00f3logo vinculado a la entidad accionante, prueba m\u00e1s que suficiente para esta Corporaci\u00f3n, para ordenar a la entidad accionada la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere el menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo. Por ello, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela, quien no solamente desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dejando de lado cualquier discusi\u00f3n sobre aspectos legales o contractuales, ha ordenado a las empresas promotoras de salud, practicar las intervenciones quir\u00fargicas que se requieran, suministrar tratamientos y medicamentos necesarios, con el fin primordial de proteger los derechos inalienables a la vida, a la salud y a la integridad de las personas, pese a que no cuentan con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, con la posibilidad, por supuesto, de repetir contra el Fosyga en lo relacionado con el excedente dejado de asumir por el cotizante; mucho m\u00e1s, en el caso que nos ocupa, pues se trata de proteger los derechos fundamentales de un menor, que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Carta \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y, en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia P\u00e9rez de Hoyos en su calidad de agente oficiosa de su nieto Jaime Alexis Zapata Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR\u00a0 a la EPS Comfenalco demandada en este proceso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, disponga lo necesario para que se le practique al menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, y se le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para preservar su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional C-112\/98. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1663\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda de urgencia a menor sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-387182 \u00a0 Peticionario: Mar\u00eda Nubia P\u00e9rez de Hoyos \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}