{"id":5964,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1665-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1665-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1665-00\/","title":{"rendered":"T-1665-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1665\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por concurrir simult\u00e1neamente con recursos legales ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los pronunciamientos de los \u00f3rganos judiciales, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simult\u00e1nea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jur\u00eddicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jur\u00eddicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jur\u00eddico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonom\u00eda funcional que la propia Constituci\u00f3n reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisi\u00f3n que rebate y al menos habr\u00e1 de esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando concurre con impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Arango Isaza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En mayo de 1999, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban, los deudores incumplieron con el pago de su obligaci\u00f3n, haciendo necesario que se llegara a un acuerdo con el acreedor en virtud del cual, se modificaron las condiciones financieras del contrato de pr\u00e9stamo. \u00a0Sin embargo, esta soluci\u00f3n no fue suficiente, pues los deudores volvieron a incurrir en mora frente al pago de sus obligaciones, y esta vez, siempre con el prop\u00f3sito de acatar el acuerdo contractual, ofrecieron a BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. la daci\u00f3n en pago del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (hipoteca). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La oferta hecha por los deudores fue desechada por el acreedor hipotecario argumentando que el asunto que est\u00e1 en juego en el presente caso, guarda directa relaci\u00f3n con \u201ccr\u00e9ditos otorgados por parte de una entidad financiera del exterior, y en d\u00f3lares, a los cuales no se les puede aplicar los mecanismos previstos por la legislaci\u00f3n colombiana para remediar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los deudores hipotecarios (art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998), toda vez que dichos remedios s\u00f3lo resultan aplicables para entidades financieras de Colombia y en UPAC\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los deudores, entonces, solicitaron a la Superintendencia Bancaria que ordenara a BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. la aceptaci\u00f3n del inmueble ofrecido en pago, pero dicha petici\u00f3n fue negada mediante respuesta dada el 17 de junio de 2000 en la que se indic\u00f3 que &#8220;a BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 no se le aplica la ley colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Mauricio Arango Isaza, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quien correspondi\u00f3 conocer en primera instancia el amparo solicitado, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a darle cumplimiento al art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, tramitando la oferta de daci\u00f3n en pago \u00a0propuesta por el accionante\u201d2. \u00a0Esta providencia fue oportunamente recurrida por parte de BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. ante el Consejo Superior de la Judicatura para que, en segunda instancia, decida acerca de la alegada violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso; dicha impugnaci\u00f3n se encuentra actualmente en curso3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sin embargo, BANCAF\u00c9 \u00a0Panam\u00e1 S.A. interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa, por considerar que la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca constituye una abierta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que, a favor de todas las personas \u2013naturales y jur\u00eddicas-, reconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho que BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. \u201ces una sociedad que desarrolla un objeto social individual y tiene su sede en un pa\u00eds distinto al de Colombia, bajo cuyas leyes se rige, porque est\u00e1 organizada bajo el imperio de las leyes paname\u00f1as y est\u00e1 controlada por la Superintendencia de Bancos de Panam\u00e1\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que al declararse vulnerado el derecho al debido proceso de BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A. por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u201cse dispongan u ordenen los correctivos necesarios para restablecer al demandante el derecho fundamental violado, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial acusada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 21 de julio de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A., por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cEn efecto, siendo la decisi\u00f3n proferida por la autoridad accionada producto de una acci\u00f3n de tutela; dicha decisi\u00f3n no podr\u00eda ser revocada o modificada por este Tribunal, toda vez que tal providencia es susceptible de impugnaci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura y de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de donde resulta improcedente para esta Sala resolver en v\u00eda de tutela lo que ya fue objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cAs\u00ed las cosas, e independientemente de si esta sala comparte o no el criterio adoptado por la autoridad accionada para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por ella resuelta, y de la cual dan cuenta los hechos de la presente acci\u00f3n, no es este Tribunal el competente para conocer de la inconformidad del aqu\u00ed accionante y all\u00e1 accionado por existir otros mecanismos para hacer valer sus derechos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 3 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra la decisi\u00f3n judicial que da pie a la acci\u00f3n de tutela presentada por BANCAF\u00c9 Panam\u00e1 S.A., la misma entidad financiera interpuso en su momento un recurso de impugnaci\u00f3n que est\u00e1 a la espera de ser decidido y que, al menos en este momento procesal, hace improcedente el recurso de amparo impetrado por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales. \u00a0No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n. \u00a0An\u00e1logamente el amparo se torna improcedente cuando la tutela se ejercita de manera simult\u00e1nea junto a otros recursos legales (v.gr. la apelaci\u00f3n de decisiones de la autoridad), pues en dichos casos resulta natural, antes que intentar argumentar la supuesta violaci\u00f3n de derechos inherentes a la persona \u00a0en una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una decisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo, esperar el pronunciamiento del funcionario competente para conocer de la impugnaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la doctrina elaborada por la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teor\u00eda coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, como tambi\u00e9n lo ha precisado la jurisprudencia7, s\u00f3lo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonom\u00eda funcional de los funcionarios p\u00fablicos (Cfr. art\u00edculos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los pronunciamientos de los \u00f3rganos judiciales, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simult\u00e1nea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jur\u00eddicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jur\u00eddicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jur\u00eddico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonom\u00eda funcional que la propia Constituci\u00f3n reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisi\u00f3n que rebate y al menos habr\u00e1 de esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de julio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por BANCAFE Panam\u00e1 S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 43 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 80 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 159 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia 543 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1665\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por concurrir simult\u00e1neamente con recursos legales ordinarios \u00a0 Frente a los pronunciamientos de los \u00f3rganos judiciales, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simult\u00e1nea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jur\u00eddicas que resultan contrarias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}