{"id":5965,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1666-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1666-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1666-00\/","title":{"rendered":"T-1666-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1666\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Repique de campanas de iglesia que sobrepasa nivel de presi\u00f3n sonora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite policivo no justifica improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356.346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio la Esperanza de Villavicencio y la Administraci\u00f3n de ese municipio por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, un medio ambiente sano y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mariela L\u00f3pez de Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela L\u00f3pez de Buitrago contra el P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio la Esperanza de Villavicencio y la Administraci\u00f3n de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato de la actora, la casa en que ella y su esposo residen&#8221;&#8230;est\u00e1 situada exactamente en frente del campanario de la iglesia cat\u00f3lica del Esp\u00edritu Santo. Dicha iglesia tiene unas campanas demasiado grandes y sonoras, colocadas a una altura de menos de 6 metros, que se ta\u00f1en dos o tres veces al d\u00eda, y nos taladran los o\u00eddos, gener\u00e1ndonos problemas de salud f\u00edsica y mental; en los a\u00f1os 1998 y 1999, con el consentimiento de los sacerdotes titulares Padre Heladio y Miguel Arc\u00e1ngel Ruiz se consigui\u00f3 silenciar las campanas. En la actualidad, la parroquia se encuentra dirigida por el sacerdote Carlos Julio Achury Garavito, a quien en forma verbal y personalmente, le suplicamos (mi anciano esposo y la suscrita), que ordenara sonar las campanas suavemente o que en su defecto siguiera haciendo lo que hizo el otro sacerdote, pero no acept\u00f3 absolutamente nada&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la actora en su solicitud que acudi\u00f3 a la autoridad eclesi\u00e1stica en procura de ayuda, y como no obtuvo resultado alguno, se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio y a la Personer\u00eda Municipal, tambi\u00e9n con nulos resultados; concluy\u00f3 su relato de los hechos se\u00f1alando que &#8220;han transcurrido 5 meses de sufrimiento, tolerando el estr\u00e9pito de las campanas, que han conllevado y repercutido en mi salud y la de mi esposo, agrav\u00e1ndome la hipertensi\u00f3n que padezco. Mi esposo es invalido, sufre del coraz\u00f3n y, seg\u00fan el m\u00e9dico, estos ruidos son mortales, nos generan alto riesgo en la tensi\u00f3n arterial. Desde las 6:30 A.M. que repican las campanas nos ponemos nerviosos, nuevamente a las 6:30 P.M. en d\u00edas ordinarios nos angustiamos, y en d\u00edas festivos en la ma\u00f1ana seis repiques y en la tarde otra vez; nuestra propia casa no goza de paz, ni tranquilidad. Los nietos ya no nos visitan por el ruido y ellos son lo que m\u00e1s queremos&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de la actora sobre los hechos de la demanda, dirigida a Monse\u00f1or Alfonso Cabezas Aristizabal (folio 11); \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la accionante sobre la misma materia a la Defensor\u00eda del Pueblo (folios 12-13); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Acta de compromiso&#8221; en la que consta que el Inspector de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza de Villavicencio, consider\u00f3 que no es \u00e9l sino la autoridad eclesi\u00e1stica la llamada a intervenir, pues &#8220;&#8230;este Despacho cometer\u00eda un abuso de autoridad al mandar silenciar las campanas&#8230;&#8221; (folio 14); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza dirigido al juez a quo, en el que consta que ese Despacho solicit\u00f3 a la Jefe del Grupo de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u00a0de Saneamiento Ambiental \u00a0de la Alcald\u00eda de Villavicencio que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 232\/95, realizara una visita al lugar de los hechos para verificar si el ta\u00f1ido de las campanas sobrepasaba los l\u00edmites permitidos, y que dicha funcionaria contest\u00f3 de manera verbal que el mal tiempo hab\u00eda impedido la realizaci\u00f3n de la visita, por lo que se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de la actora (folios 35-36); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio, entidad que inform\u00f3 al juez a quo sobre los hechos de la demanda que: &#8220;&#8230;b) en cuanto al nivel sonoro m\u00e1ximo y m\u00ednimo alcanzado por las campanas se tomaron en diferentes sitios en un lapso de 30 minutos, los cuales detallo seguidamente: -frente a la iglesia en el and\u00e9n y en la zona verde el m\u00e1ximo fue de 89 decibeles y el m\u00ednimo de 75 decibeles; -frente a la casa del querellante sobre su and\u00e9n y el m\u00e1ximo fue de 85 decibeles y el m\u00ednimo de 75 decibeles; -en el interior de la casa del querellante m\u00e1s exactamente en la sala, el m\u00e1ximo fue de 81 decibeles y el m\u00ednimo de 72 decibeles; -dentro de la alcoba de la casa del querellante el m\u00e1ximo fue de 82 decibeles y el m\u00ednimo fue de 73 decibeles. c) de acuerdo con el sector donde se encuentra ubicada la iglesia en menci\u00f3n es una zona I denominada residencial la cual seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 08321 del 4 de agosto de 1983 la presi\u00f3n sonora permisible consta de dos per\u00edodos que son: el diurno que rige desde las 7:01am hasta las 9:00pm y que permite un m\u00e1ximo de nivel de presi\u00f3n sonora de 65 decibeles, y el nocturno que rige desde las 9:01pm hasta las 7:00am permitiendo un m\u00e1ximo de 45 decibeles de presi\u00f3n sonora&#8230;&#8221; (folios 51-52).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, el 7 de junio de 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues consider\u00f3 que: &#8220;seg\u00fan lo expuesto por el m\u00e9dico legista, si bien el sonido de las campanas puede afectar el bienestar de las personas, no existe evidencia de que el mismo perjudique la salud de la actora y su esposo. Se solicita la protecci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y a la salud, pero tal como se anot\u00f3 en le dictamen del forense, no aparece que los presuntos ofendidos hayan solicitado consulta por dolencias o afecciones ocasionadas por la resonancia del campanario. La tutela hace referencia a la falta de soluci\u00f3n por parte de las autoridades en el manejo del problema de la contaminaci\u00f3n auditiva y por ende el de la contaminaci\u00f3n ambiental, entonces si lo pretendido es el goce de un ambiente sano, no es esta acci\u00f3n la indicada para lograr ese objetivo, para el caso existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la utilizaci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, de que trata la Ley 472 de 1998&#8230;&#8221; (folios 233-234). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante, y el 7 de julio de 2000, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, pues a su juicio la acci\u00f3n debi\u00f3 ser interpuesta como mecanismo transitorio, y por medio de ella &#8220;&#8230;la actora no puede pretender que se desconozcan instancias administrativas que ella no ha recorrido, y que a partir de ese agotamiento es que ella podr\u00eda sentir sus derechos vulnerados&#8221; (folio 262). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 12 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la Sala debe analizar si: a) como consider\u00f3 el Consejo de Estado, la actora s\u00f3lo estar\u00e1 legitimada para reclamar judicialmente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, una vez agote el recurso de las autoridades administrativas competentes para controlar la contaminaci\u00f3n auditiva del medio ambiente que habita; b) la existencia de las acciones populares inhibe la procedencia de la tutela; y c) la emisi\u00f3n sonora de las campanas de la iglesia del Esp\u00edritu Santo efectivamente viola o amenaza los derechos fundamentales de la actora y su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comportamiento de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, actuando como fallador ad quem, juzg\u00f3 que la accionante no puede pretender con la acci\u00f3n de tutela, que se desconozcan instancias administrativas competentes para controlar la contaminaci\u00f3n auditiva del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal consideraci\u00f3n no puede ser admitida por esta Sala como suficiente para denegar el amparo impetrado, pues en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se consagr\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de &#8220;&#8230;otros recursos o medios de defensa judiciales&#8230;&#8221;, y no de los meramente administrativos; adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n de que la actora no acudi\u00f3 a las autoridades administrativas competentes es contraria a lo acreditado en el expediente, pues, como se pasa a exponer, s\u00ed lo hizo, y ninguna de esas autoridades cumpli\u00f3 la funci\u00f3n para la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, fueron instituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la demandante acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza, y el titular de esa dependencia para entonces, Manuel Eduardo Useche Gonzalez, dej\u00f3 constancia en el &#8220;acta de compromiso&#8221; que obra a folio 14 del expediente, de que, o\u00edda la intervenci\u00f3n del demandado, decidi\u00f3 que el asunto no era de su competencia: &#8220;&#8230;el se\u00f1or Cura P\u00e1rroco hace una breve una breve historia de su recorrido manifestando que de 1975 a 1985 fue p\u00e1rroco en este barrio de La Esperanza, igualmente que se encuentra extra\u00f1ado en el sentido de que le manden silenciar las campanas y que ha recibido una acusaci\u00f3n ante la Curia indicando que si recibe una orden de la Curia la acatar\u00e1, pero que tendr\u00e1n que enfrentarse al pueblo porque el pueblo es el que las reclama, y en su defecto que si le mandan silenciar las campanas habla con un t\u00e9cnico de sonido para que le instale unas cornetas y de esta forma llamar al culto&#8230;el Despacho procede a indicarles a las mismas que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional garantiza la libertad de cultos y dice que toda persona tiene derecho de profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva, entonces basados en esta norma de normas el Despacho le pone de presente a la quejosa que no es la autoridad policiva sino m\u00e1s bien la eclesi\u00e1stica la que deba disponer el silencio de las campanas o no. As\u00ed mismo y en gracia de discusi\u00f3n este Despacho cometer\u00eda un abuso de autoridad al mandar silenciar las campanas; como bien lo dice la Constituci\u00f3n, la difusi\u00f3n de todos los cultos es libre, es decir, no se le pone coto o medida a la forma como deba ser convocada la comunidad a rendir culto&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el informe que la encargada de dicha inspecci\u00f3n, Patricia Diazgranados Alonso, remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta, que por mal tiempo no se practic\u00f3 la medici\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva, y esa fue raz\u00f3n suficiente para negarle a la actora su petici\u00f3n de protecci\u00f3n: &#8220;posteriormente y con fecha 18 de abril de 2000, la se\u00f1ora tutelante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con el fin de solicitar se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Ley 232\/95, el Despacho, teniendo en cuenta este derecho de petici\u00f3n, mediante auto de fecha abril 24\/00, ofici\u00f3 a la Jefe del Grupo de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Saneamiento Ambiental para lo pertinente&#8230;del cual verbalmente un funcionario de la Secretar\u00eda del Medio Ambiente nos inform\u00f3 que no se ha podido hacer la visita solicitada por la temporada invernal; oficio No. I:P:E: 096 de la misma fecha se dio respuesta al Derecho de Petici\u00f3n en menci\u00f3n&#8221; (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores transcripciones son suficientes para descartar la consideraci\u00f3n del Consejo de Estado, y tambi\u00e9n para que en la parte motiva de esta providencia se ordene remitir copia de la misma a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que investigue la responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza,1 y a los funcionarios de la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminaci\u00f3n auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades2, como raz\u00f3n suficiente de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares; en la sentencia T-025\/943, se consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la peticionaria respecto de la factor\u00eda de muebles, es clara. Y es de naturaleza f\u00e1ctica, pues frente a la emisi\u00f3n constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podr\u00eda decirse que con protectores de los o\u00eddos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estar\u00eda en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. \u00a0No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, pr\u00e1cticamente siempre, las v\u00edctimas de las contaminaciones o poluciones podr\u00edan, por ejemplo, irse del lugar afectado y, as\u00ed, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n -contradictoria de la ley- en la que jam\u00e1s se dar\u00eda la indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de otro mecanismo para la defensa de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta, juez a quo, y el Consejo de Estado, fallador ad quem, consideraron que no existe en este caso perjuicio alguno causado por el p\u00e1rroco demandado a la actora y su esposo, porque est\u00e1 acreditado que \u00e9stos no han sufrido p\u00e9rdida de la audici\u00f3n a causa de la contaminaci\u00f3n sonora a la que vienen siendo expuestos, y porque \u00e9sta afecta directamente un derecho colectivo, el que tiene toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano, \u00a0para cuya defensa est\u00e1n previstas en el ordenamiento las acciones populares; sin embargo, tampoco esas consideraciones son, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, atendibles en el presente caso, por las razones que se pasa a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa resarcitorio; antes bien, claramente dice el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que ella procede cuando quiera que los derechos fundamentales de la persona &#8220;&#8230;resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n&#8230;&#8221;; es decir, que en el caso de emisiones sonoras que sobrepasen los l\u00edmites permitidos, la persona expuesta a ese factor de riesgo para su salud e integridad personal, no est\u00e1 sometida a soportar el abuso del emisor de tal factor contaminante hasta que se le diagnostique un da\u00f1o permanente, o la p\u00e9rdida del \u00f3rgano auditivo, para quedar legitimada por activa; basta para ello que se acredite una amenaza objetiva, y la exposici\u00f3n al factor de riesgo -emisi\u00f3n sonora que sobrepasa los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos-, que en este caso es concreta para la actora y su esposo, y se origina en el comportamiento del P\u00e1rroco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no est\u00e1 claro que a la accionante y a su esposo no se les ha causado un da\u00f1o f\u00edsico; s\u00f3lo consta que tal da\u00f1o no fue detectado por el m\u00e9dico legista en el examen de sus historias cl\u00ednicas, ya que fueron \u00e9stos documentos y no aquellas personas los sometidos a examen y opini\u00f3n del forense (folios 206 a 219). Pero a\u00fan aceptando que esas personas permanecen ilesas, los criterios para juzgar sobre la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa no son los de la salud e integridad f\u00edsica de la actora y su esposo. Al respecto, vale transcribir y reiterar aqu\u00ed, parte de las consideraciones de la sentencia T-630\/98,4 en la que se otorg\u00f3 el amparo judicial a unas personas que se sent\u00edan vulneradas por el estr\u00e9pito de una congregaci\u00f3n anglicana vecina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo estudio se observa que se trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual el peticionario se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, al tener que soportar junto con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia &#8230;, en el momento de realizar el culto, sin que \u00e9ste pueda hacer nada para impedir la agresi\u00f3n, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la \u00a0contaminaci\u00f3n auditiva compromete derechos colectivos que s\u00f3lo son objeto de tutela cuando se logra establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de personas determinadas, como en el presente caso. Dada la cercan\u00eda de la residencia del peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, esta Sala no comparte el criterio plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n policiva para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que la tutela interpuesta por Mariela L\u00f3pez de Buitrago en contra del P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio procede, a\u00fan cuando ella cuenta con las acciones populares, y as\u00ed no haya sufrido da\u00f1o su integridad f\u00edsica, pues se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual dirige la acci\u00f3n y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, sino de la violaci\u00f3n de derechos que, como el \u00faltimo de los mencionados, son en s\u00ed fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, y al debido proceso en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Derechos a la intimidad, a la tranquilidad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, no hay diferencia relevante entre la vulneraci\u00f3n que produce a los derechos fundamentales a la intimidad y la tranquilidad de sus vecinos la celebraci\u00f3n evang\u00e9lica exageradamente ruidosa, y el repique de campanas de una iglesia cat\u00f3lica que efectivamente sobrepasa el nivel de presi\u00f3n sonora permitido para un sector residencial, en un m\u00e1ximo de 36 y 37 decibeles, y en un m\u00ednimo de 27 y 28 decibeles, seg\u00fan las medici\u00f3n que se practic\u00f3 en la casa de la demandante. Por tanto, la consideraci\u00f3n sobre la efectiva violaci\u00f3n de esos derechos fundamentales de parte del demandado, puede hacerse transcribiendo algunos p\u00e1rrafos de la T-210\/945, con la que se ejemplifica c\u00f3mo la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades6 ha juzgado que el ruido constituye una injerencia arbitraria en la intimidad de las personas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contaminaci\u00f3n auditiva viola tambi\u00e9n el derecho personal\u00edsimo a la tranquilidad, tal como lo juzg\u00f3 esta Corte en la sentencia T-028\/947:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del art\u00edculo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personal\u00edsimo, derivado por \u00a0necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 acreditado en el expediente que la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio, debido a la temporada invernal, no realiz\u00f3 la medici\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva causada por el ta\u00f1ido de las campanas cuando se tramit\u00f3 la petici\u00f3n queja que la actora de esta tutela intent\u00f3 en uso de la facultad que le confiere la Ley 232\/95, aunque s\u00ed la pudo realizar -con los resultados antes transcritos-, cuando lo solicit\u00f3 el Tribunal Administrativo del Meta. De esa manera, en la actuaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 con dicha petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, las autoridades municipales de Villavicencio cambiaron el derecho vigente que ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar (C.P. arts. 2 y 23, y Ley 232\/95), por su mero capricho, y de esa manera incurrieron en una conducta constitutiva de v\u00eda de hecho, con la que claramente violaron el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n las sentencias de instancia proferidas en el tr\u00e1mite del proceso bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos a la intimidad y la tranquilidad violados por el P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el derecho al debido proceso, vulnerado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo barrio y por la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio; tanto al particular como a las autoridades mencionadas, se les prevendr\u00e1 para que se abstengan de comportamientos como el que origin\u00f3 la acci\u00f3n que se revisa; adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, que a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia suspenda todo toque de las campanas de su parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, que el ta\u00f1ido de las mismas en ning\u00fan caso puede ser origen de una emisi\u00f3n sonora que sobrepase los l\u00edmites permitidos para la zona residencial en que se encuentra ubicado el campanario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en el tr\u00e1mite de este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad y la tranquilidad de Mariela L\u00f3pez de Buitrago, violados por el P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el derecho al debido proceso de dicha ciudadana, vulnerado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo barrio y por la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, que a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia suspenda todo toque de las campanas de su parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, que el ta\u00f1ido de las mismas en ning\u00fan caso puede ser origen de una emisi\u00f3n sonora que sobrepase los l\u00edmites permitidos para la zona residencial en que se encuentra ubicado el campanario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, al Inspector de Polic\u00eda del mismo barrio y a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de ese municipio, para que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, se abstengan de comportamientos como los que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que investigue la responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza, y a los funcionarios de la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Villavicencio, por los comportamientos considerados en la parte motiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La copia del oficio I.P.E. No. 96 que obra a folio 39 no contiene la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de 1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0y T-214 de 1998, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1666\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 CONTAMINACION AUDITIVA-Repique de campanas de iglesia que sobrepasa nivel de presi\u00f3n sonora \u00a0 ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite policivo no justifica improcedencia \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Injerencia por ruido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}