{"id":5967,"date":"2024-05-30T20:38:21","date_gmt":"2024-05-30T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1668-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:21","slug":"t-1668-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1668-00\/","title":{"rendered":"T-1668-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1668\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-359.731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo contra la EPS FAMISANAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hasta noviembre de 1998, \u00e9poca en la que se termin\u00f3 su anterior vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un largo per\u00edodo durante el cual no pudo conseguir otro empleo permanente, y se ocup\u00f3 por d\u00edas cuando consegu\u00eda que hacer, desde el mes de enero de 2000 est\u00e1 vinculada laboralmente a una firma comercial de Bogot\u00e1, que la afili\u00f3 nuevamente al sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la EPS FAMISANAR LTDA., en la modalidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica de la actora que adjunt\u00f3 a la solicitud de amparo el Defensor del Pueblo, a la se\u00f1ora Tunjano de Caicedo debe practic\u00e1rsele una &#8220;histerectom\u00eda abdominal total m\u00e1s sub estudio completo con bx&#8221;, por un &#8220;quiste completo anexial derecho y miomatosis uterina&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2000, la apoderada judicial de la EPS FAMISANAR LTDA. inform\u00f3 al juez a quo, entre otras cosas, que: &#8220;la accionante se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR en calidad de cotizante, desde el 26 de enero del presente a\u00f1o, ha cancelado cumplidamente los aportes&#8230; la se\u00f1ora Tunjano necesita cotizar cincuenta y dos semanas (52) con la EPS FAMISANAR para tener el cubrimiento total de su cirug\u00eda. La accionante cuenta con veinte semanas cotizadas a FAMISANAR y eso le da un cubrimiento del treinta y ocho por ciento, y la usuaria asumir\u00eda el porcentaje restante. Los par\u00e1metros de estos procedimientos los encontramos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, e igualmente en el Decreto 806 de 1998, art. 61.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, y a petici\u00f3n de la se\u00f1ora Tunjano de Caicedo, el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, en procura del amparo judicial de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad f\u00edsica, y pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS demandada asumir la totalidad del costo que demanda el tratamiento de la actora, practicarle en un plazo perentorio la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, y &#8220;&#8230;de manera permanente y hasta que las circunstancias as\u00ed lo ameriten, suministrarle los procedimientos y medicamentos que determine el m\u00e9dico tratante&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, el 27 de julio de 2000, denegar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la actora a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues encontr\u00f3 que, en concepto del m\u00e9dico tratante, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la actora no es urgente, y la postergaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n no acarrea un peligro grave para la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 15 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que revisa esta Sala, en los que se trata de la negativa de una empresa promotora de salud a autorizar la realizaci\u00f3n de un tratamiento de alto costo, pues \u00e9ste est\u00e1 sometido a un plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que a\u00fan no se ha cumplido, la jurisprudencia constitucional es clara y reiterativa al se\u00f1alar que procede la tutela, y se debe ordenar la realizaci\u00f3n del tratamiento si se dan las circunstancias de: a) grave compromiso para la salud del paciente; b) imposibilidad de reemplazar el tratamiento de alto costo por otro comprendido en el POS; y c) falta de capacidad econ\u00f3mica del cotizante para sufragar el costo remanente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, la Sala se limitar\u00e1 a analizar si los medios de convicci\u00f3n aportados al expediente permiten valorar debidamente esas circunstancias de procedibilidad de la tutela, y si la decisi\u00f3n del fallador a quo resulta adecuada para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas particulares del caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo se encuentra afiliada a la EPS demandada desde el 26 de enero de 2000 en calidad de cotizante, y el plazo m\u00ednimo para que FAMISANAR est\u00e9 obligada a costear el total de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trata es de 52 semanas; es decir, que el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se cumplir\u00eda en menos de dos meses contados a partir del momento en que la Sala de Revisi\u00f3n adopte su decisi\u00f3n. Es del caso entonces, analizar si se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en esta clase de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, inicialmente, que la se\u00f1ora Tunjano de Caicedo carece de medios econ\u00f3micos para sufragar cualquier parte del costo del tratamiento bajo consideraci\u00f3n, pues carece de renta distinta a su salario, y de patrimonio que pueda realizar para atender ese gasto; adem\u00e1s, consta que recibe el salario m\u00ednimo legal, y con \u00e9l debe atender a su manutenci\u00f3n, as\u00ed como a la de su progenitora, y a la de dos menores de edad que econ\u00f3micamente dependen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ni la entidad demandada, ni el m\u00e9dico tratante, ni la Superintendencia Nacional de Salud, aludieron en sus intervenciones a la posibilidad de reemplazar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trata, por alguno de los tratamientos comprendidos en el plan obligatorio de salud, por lo que se puede concluir que tal sustituci\u00f3n no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen as\u00ed, en este caso, dos de los tres requisitos de procedibilidad de la tutela se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional; en cuanto a la urgencia de la intervenci\u00f3n, y las consecuencias que acarrear\u00eda para la salud de la paciente la postergaci\u00f3n de la misma, el m\u00e9dico tratante, Edgardo D\u00edaz Pulido, inform\u00f3 al fallador de instancia (folios 59-60): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, s\u00ed he atendido a la paciente en menci\u00f3n, quien en el momento de la evaluaci\u00f3n (8 de mayo de 2000), se encontraba en buen estado general, sin dolor abdominal ni signos de irritaci\u00f3n peritoneal, y le diagnostiqu\u00e9 miomatosis uterina y quiste complejo de ovario derecho e indiqu\u00e9 histerectom\u00eda abdominal total y salpingo-oforectom\u00eda derecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prioridad del procedimiento quir\u00fargico est\u00e1 determinada por la presencia de patolog\u00eda ov\u00e1rica referente a un quiste complejo de ovario cuya naturaleza s\u00f3lo se determinar\u00e1 por extracci\u00f3n y estudio patol\u00f3gico; tenemos entendido que el diagn\u00f3stico, el tiempo de evoluci\u00f3n y crecimiento hab\u00eda sido estudiado de tiempo atr\u00e1s en el Hospital Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consecuencia en t\u00e9rminos generales de no practicarse la cirug\u00eda, tiene las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- En el caso cl\u00ednico analizado la patolog\u00eda uterina identificada es de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica (diagn\u00f3stico hecho hace dos a\u00f1os aproximadamente seg\u00fan obra en la historia cl\u00ednica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.- La miomatosis uterina es una enfermedad de progresi\u00f3n lenta y en un porcentaje menor incapacitante, de naturaleza benigna. La consecuencia de no practicarse el procedimiento quir\u00fargico es la anemia, la cual se puede presentar en un 5% de los casos. Para el caso que nos ocupa, la paciente no padece esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.- La patolog\u00eda ov\u00e1rica puede corresponder a una enfermedad no maligna, sin embargo no se puede comprobar esto o lo contrario hasta que el resultado de anatomopatolog\u00eda se de c\u00f3mo consecuencia de la cirug\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, con base en ese informe, consider\u00f3 que no existe en este caso un riesgo grave para la salud de la actora y, por tanto, no hay lugar para la procedencia excepcional del amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n juzga que, si se tratara \u00fanicamente de la patolog\u00eda uterina, y en caso de que no se presentara hemorragia, con la consecuente anemia, ser\u00eda del caso confirmar la decisi\u00f3n de instancia, pues la paciente estar\u00eda en condiciones de esperar a cumplir el plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, sin un riesgo grave para su salud. Pero ella presenta tambi\u00e9n una patolog\u00eda ov\u00e1rica cuya naturaleza benigna no se atreve a confirmar el m\u00e9dico tratante, quien claramente se\u00f1ala que se requiere la cirug\u00eda extractiva y el posterior an\u00e1lisis anatomopatol\u00f3gico para conocer esa naturaleza, y definir el tratamiento a seguir. Existe entonces el riesgo de que la dolencia sea maligna; y en ese caso, el pronto diagn\u00f3stico e iniciaci\u00f3n del tratamiento adecuado pueden ser determinantes para la recuperaci\u00f3n de la salud, o el mejor manejo cl\u00ednico de una afecci\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la vida y la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo, y ordenar\u00e1 en consecuencia a la EPS FAMISANAR LTDA. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n, autorice la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el m\u00e9dico tratante; de acuerdo con la doctrina constitucional, la EPS FAMISANAR LTDA. puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema de seguridad social en salud el costo de la intervenci\u00f3n a que no est\u00e9 obligada por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y la salud de Mar\u00eda Tulia Tunjano de Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar en consecuencia a la EPS FAMISANAR LTDA. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n, autorice la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el m\u00e9dico tratante a la actora en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional, la EPS FAMISANAR LTDA. puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema de seguridad social en salud, el porcentaje del costo de esa intervenci\u00f3n a que no est\u00e9 obligada por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias SU-480\/97, T-236\/98, T-416\/99 y T-816\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1668\/00 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-359.731 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad f\u00edsica. 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