{"id":5968,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1669-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1669-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1669-00\/","title":{"rendered":"T-1669-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1669\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-360.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Elizabeth Tabares Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Tabares Orozco contra el Hospital Timothy Britton de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 vinculada laboralmente al Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas, y se desempa\u00f1a en el oficio de aseadora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su salario y el de su esposo constituyen las \u00fanicas rentas con que cuentan ambos para atender a su manutenci\u00f3n, y al sustento de sus hijos menores Taysha Liceth y Eric Horen Hall Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la accionante que la entidad demandada dej\u00f3 de cancelarles, a ella y su esposo, el salario correspondiente desde el mes de octubre de 1999, raz\u00f3n por la cual han visto afectado de manera dr\u00e1stica su sustento m\u00ednimo vital, y se han visto precisados a acudir a todas las fuentes disponibles de cr\u00e9dito (incluso reconociendo alt\u00edsimas tasas de inter\u00e9s), a fin de poder subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acredit\u00f3 documentalmente los hechos alegados en su solicitud de tutela, y solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada cancelarle los salarios dejados de pagar en un plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2000, ese Despacho resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, pues consider\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados, y no qued\u00f3 claramente establecido que existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la sentencia referida el Juzgado Civil del Circuito y, el 25 de julio de 2000, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez a quo; a juicio de ese Despacho, la actora no s\u00f3lo cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, sino que \u00e9stos son de rango meramente legal, y para su protecci\u00f3n es completamente improcedente la acci\u00f3n p\u00fablica a la cual acudi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 15 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, cuando la Constituci\u00f3n establece el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, hace referencia a una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, para &#8216;el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8217;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho: &#8216;aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha dicho: &#8216;la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8217;3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: &#8216;[l]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8217;4&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, procede en este caso revocar los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideraci\u00f3n se ignor\u00f3 la doctrina jurisprudencial citada y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital de la actora; en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas que, si a\u00fan no lo ha hecho, cancele a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los salarios que le adeude a la se\u00f1ora Elizabeth Tabares Orozco y, so pena de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstenga de omisiones como las que originaron esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas en el tr\u00e1mite de este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital de Elizabeth Tabares Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la se\u00f1ora Tabares Orozco los salararios que le adeude. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas para que se abstenga de incurrir en omisiones como las que originaron la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1669\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-360.644 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Timothy Britton de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}