{"id":5969,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-167-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-167-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-00\/","title":{"rendered":"T-167-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Improcedencia por no acreditar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Naturaleza de actas de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA EMPRESA-Archivo que establezca tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inicio ante el Seguro Social de tr\u00e1mites para asumir carga pensional \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Verificaci\u00f3n si en archivos de empresa reposa hoja de vida laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-261.650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de septiembre de 1999, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 14 de diciembre de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n y a las prestaciones legales que le adeuda la sociedad demandada, pues, al negarse a hacerlo, se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al trabajo, art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que trabaj\u00f3 con la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A., desde el 15 de enero de 1971 hasta el 22 de enero de 1991, fecha en que se retir\u00f3, previa conciliaci\u00f3n con la empresa, cuando \u00e9sta ya estaba sometida a un proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta que durante el tiempo que labor\u00f3 en dicha sociedad, no fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, ni para efectos de pensi\u00f3n, ni de asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 1989, la actora suscribi\u00f3 con el representante de la sociedad, un documento en el que la empresa le reconoce unas sumas de dinero. All\u00ed se estableci\u00f3 una reserva contable para atender el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando tuviera lugar su retiro de la empresa y se cumplieran los requisitos legales. De este compromiso, expresa la actora, la sociedad s\u00f3lo le cancel\u00f3 los dineros correspondientes a salario por n\u00f3mina, prima sobre salario por n\u00f3mina y los intereses de cesant\u00eda, quedando pendientes los dem\u00e1s conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito entre la actora y el representante legal de la sociedad, de fecha 19 de enero de 1990, que la demandante anex\u00f3 a la tutela (folios 24 a 26), se estableci\u00f3 que los valores por concepto de salarios y primas \u00a0liquidados en el documento del 15 de marzo de 1989, se aceptaban como cr\u00e9ditos privilegiados y se pagar\u00edan dentro de los gastos administrativos de la empresa, tal como lo dispone la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 al escrito de tutela, el documento de fecha 22 de enero de 1991, en el que se se\u00f1ala que entre la demandante y el representante legal de la empresa llegaron a un acuerdo en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la primera. Respecto de esta pensi\u00f3n, dice la actora, la sociedad demandada s\u00f3lo le pag\u00f3 la mesada correspondiente al mes de febrero de 1991, quedando pendientes las dem\u00e1s, y se neg\u00f3 a pagarle los salarios, primas y prestaciones que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, present\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, aprovechando la circunstancia de que al haberse decretado una nulidad en uno de los procesos concordatarios adelantados contra la sociedad Pinski, era posible pedir medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se\u00f1ala la demandante, surgieron problemas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, pues, a pesar de haberse celebrado con la actora unas actas de conciliaci\u00f3n, las cuales se realizaron dentro del tr\u00e1mite concordatario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en el a\u00f1o de 1991, no le ha sido posible efectuar el cobro coactivo de esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora las diferentes actuaciones que ha sufrido su proceso frente a los numerosos que se adelantan contra la sociedad Pinski. \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis apretada de lo sucedido con los distintos procesos de concordato y quiebra de la sociedad, lo hace la demandante as\u00ed: en primer lugar, se\u00f1ala que su proceso ejecutivo laboral lo present\u00f3 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Cuando la Superintendencia declar\u00f3 fracasado el concordato, orden\u00f3 iniciar el proceso de quiebra. Para tal efecto, envi\u00f3 el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Sexto. Este Juzgado rechaz\u00f3 la solicitud de quiebra y orden\u00f3 archivar el expediente. Otro proceso de quiebra iniciado por los acreedores, se adelant\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el que acogi\u00f3 una nulidad, y orden\u00f3 el archivo. Lo mismo ocurri\u00f3 con el proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito. Mientras se tramitaba ante el Tribunal Superior de Cali, la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 la nulidad de la quiebra, la sociedad Pinski inici\u00f3 un proceso concordatario ante el Juzgado Once Civil del Circuito. El Tribunal acept\u00f3 la nulidad y remiti\u00f3 todos los negocios al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para ser incorporados en el proceso concordatorio. Pero, dice la demandante, el Juez los rechaz\u00f3 y no acept\u00f3 la inclusi\u00f3n de estos cr\u00e9ditos dentro del tr\u00e1mite concordatorio iniciado por la sociedad Pinski. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, manifiesta la actora, la sociedad Pinski le adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios y pensiones de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, la suma de $438\u00b4926.392,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha agotado todos los medios judiciales para obtener el pago, pero por los numerosos procesos de la empresa: concordato, quiebra, nuevamente concordato, la resoluci\u00f3n de su demanda se ha paseado por todos los diferentes juzgados, ha sido objeto de dilaciones, incidentes de nulidad, reposiciones, tutelas, etc., para terminar en un nuevo proceso de concordato. Considera su situaci\u00f3n como una burla a la justicia y a las personas a las que a pesar de los largos a\u00f1os en que trabajaron en la empresa, no se le han pagado las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al describir todos los procesos de concordato y de quiebra instaurados contra la sociedad Pinski, busca demostrar que no le ha sido posible obtener el cobro coactivo de las sumas que se le adeudan, por la v\u00eda ordinaria. Pone de presente que por su condici\u00f3n de jubilada, con la transacci\u00f3n realizada dentro del primer concordato, le es imposible hacerse parte dentro de los otros concordatos. Adem\u00e1s, afirma que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica hace imperiosa la necesidad del pago de su pensi\u00f3n, para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>La actora adjunt\u00f3 documentos relacionados con su solicitud, especialmente, las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que ordene el pago de las sumas relacionadas en su escrito, seg\u00fan los valores por ella calculados a valor presene, y que le adeuda la firma Pinski por concepto de prestaciones sociales y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n que adjunta a su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada esta demanda, el representante de la sociedad Pinski y Asociados S.A., Ezequiel Pinski Saragovia, se opuso a la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones principales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los archivos de la sociedad Pinski y Asociados no aparece la hoja de vida de la actora. Por ello, no es posible dar respuesta concreta a los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los documentos que present\u00f3 la demandante como prueba de su pretensi\u00f3n, se\u00f1ala que el documento del fecha 19 de enero de 1990, no es un acta de conciliaci\u00f3n, pues no cumple los requisitos de ley, ya que no fue autorizado por un juez o por el inspector de trabajo. S\u00f3lo cuenta con la firma de la actora y del se\u00f1or Rodrigo Murgueitio. En consecuencia, no tiene la autoridad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El documento del 22 de enero de 1991, tambi\u00e9n suscrito por las mismas personas, no contiene el valor de la mesada pensional que la sociedad supuestamente se comprometi\u00f3 a pagar. S\u00f3lo est\u00e1 el reconocimiento de una suma para compensar la carencia de asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los hechos relacionados con las acciones judiciales que anteriormente intent\u00f3 la actora, el demandado se\u00f1ala que no le constan a la sociedad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al concordato tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, dice el demandado que &#8220;a la quiebra adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y al concordato que actualmente conoce el Juzgado Once Civil tambi\u00e9n de este Circuito, son ciertos pero en cuanto tienen que ver \u00fanicamente con dichas circunstancias, aunque tambi\u00e9n hubo otros intentos judiciales en los dichos sentidos.&#8221; (folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las pretensiones, \u00e9stas resultan confusas, pues incluyen salarios y mesadas pensionales, siendo que los estados de trabajador y pensionado se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que ella conoce que la empresa se encuentra en concordato, que se tramita ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si la demandante tiene un proceso ejecutivo pendiente contra la sociedad Pinski, esta circunstancia hace que no pueda hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que los derechos que reclama la actora son inciertos y confusos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de fecha del 20 de agosto de 1999, deneg\u00f3 la tutela pedida. El juez analiz\u00f3, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en qu\u00e9 consisten las situaciones de \u00a0subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, concluyendo que la actora, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional, no se encuentra en alguna de estas circunstancias, por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez observa que los documentos presentados por la demandante como actas de conciliaci\u00f3n, no tienen tal car\u00e1cter, ya que no re\u00fanen los requisitos de legalidad, pues no fueron conferidos ante la autoridad competente para \u00a0celebrar audiencias de esta naturaleza. Por ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s de otra v\u00eda \u00a0judicial, y no por medio de la acci\u00f3n de tutela, donde se determine el valor legal y el m\u00e9rito ejecutivo de las conciliaciones que presenta la demandante. Considera el juez que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el \u00a0proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de que el juez de tutela ordene el pago de las sumas adeudadas por salarios y las mesadas pensionales, el a quo se\u00f1ala que esta pretensi\u00f3n no \u00a0corresponde a un derecho fundamental, ni la actora alleg\u00f3, ni se pudo recaudar, prueba de que est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. Esto hace que ni siquiera pueda prosperar esta tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el a quo que corresponde al proceso ordinario laboral o proceso ejecutivo laboral establecer si recae o no obligaci\u00f3n en cabeza de la sociedad Pinski, sin perjuicio de las acciones concursales a las que haya recurrido la sociedad, pues la ley 222 de 1995 ha previsto la incorporaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y procesos acorde a su prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n la actora, especialmente, en cuanto a la consideraci\u00f3n del juez sobre el car\u00e1cter extra judicial del acuerdo suscrito entre las partes, siendo que \u00e9ste se realiz\u00f3 bajo la direcci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por razones semejantes a las expresadas por el a quo, aunque haciendo una diferenciaci\u00f3n entre el derecho al pago de las prestaciones sociales y el de las mesadas pensionales. En el primer caso, el Tribunal se\u00f1ala que no corresponde a un derecho fundamental, toda vez que se trata de un derecho de rango legal, no amparable a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al pago de las mesadas pensionales, este tema ha sido objeto de un trato especial por la jurisprudencia, por hacer parte de la seguridad social y por estar en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la vida. Sin embargo, para lograr esta protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe haber un derecho cierto, a\u00fan en el caso de pedir la tutela como mecanismo transitorio. En el presente caso no se cumple este requisito, ya que desde el \u00e1mbito del derecho laboral, los documentos denominados por la actora como conciliaciones, no tienen tal car\u00e1cter, por no mediar un funcionario autorizado para ello, tal como lo ordena el art\u00edculo 17 del decreto 2511 de 1998, reglamentario de la ley 446 de 1998. Adem\u00e1s, en dichos documentos no se determin\u00f3 el valor de la mesada pensional, lo que confirma la falta de precisi\u00f3n del amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitud de revisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de recursos y acciones judiciales (e) de la Defensor\u00eda del Pueblo, pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de esta tutela a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio, por lo que impone la ejecuci\u00f3n de acciones positivas en favor de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los jueces de instancia no pod\u00edan desconocer las actas de conciliaci\u00f3n, producto del acuerdo de voluntades entre las partes, en los que rige el principio de la buena fe. Adem\u00e1s, las normas citadas por el ad quem, el art\u00edculo 17 del decreto 2511 de 1998, reglamentario de la ley 446 de 1998, son preceptos posteriores a la \u00e9poca en que se hicieron las conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Defensor\u00eda que la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, y la actora no tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en el Despacho del Magistrado ponente, se observ\u00f3 que era necesario decretar algunas pruebas relativas al tr\u00e1mite del proceso concursal de la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A., y si la actora en este proceso tiene reconocido un cr\u00e9dito a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia manifest\u00f3 que mediante auto 410-620-1792, del 4 de marzo de 1998, se declar\u00f3 incompetente para conocer el tr\u00e1mite del concordato preventivo potestativo que estaba adelantando la sociedad Pinski con sus acreedores, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Orden\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de noviembre de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, resolvi\u00f3 el conflicto promovido por la Superintendencia, y otorg\u00f3 competencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. (folios 130 y 131) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado inform\u00f3 que &#8220;no se encontr\u00f3 radicado proceso ejecutivo iniciado por la se\u00f1ora Nncy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A.&#8221; (folio 132) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado inform\u00f3 que all\u00ed adelanta el tr\u00e1mite de concordato de la sociedad Pinski y Asociados S.A., iniciado el 3 de noviembre de 1993, que a\u00fan contin\u00faa por las distintas circunstancias que se han presentado en el curso del mismo, tales como tutelas, recursos, colisiones de competencia, cambios jurisprudenciales en el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se resolvi\u00f3 la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el auto fue atacado, y se encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Juez, en cuanto a la se\u00f1ora Nancy Giraldo de Espinosa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisado el sinn\u00famero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no se encontr\u00f3 relacionado el nombre de la se\u00f1ora Nancy Giraldo de Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor Alvaro Giraldo G. T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la se\u00f1ora Giraldo Espinosa y anexa constancia de env\u00edo por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del proceso de Quiebra de la sociedad Pinski y Asociados, donde aparece relacionada la se\u00f1ora Nancy Giraldo de Espinoza (sic), constante en un (1) cuaderno con veintitr\u00e9s (23) folios, petici\u00f3n que se encuentra pendiente de resolver&#8221; (folios 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si es procedente ordenar pagos de mesadas pensionales y de prestaciones sociales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 adelant\u00e1ndose un proceso de concordato de la sociedad que adeuda dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en establecer que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas, cuando existe otro medio de defensa judicial. Pero tambi\u00e9n ha establecido que cuando se trata de proteger el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, seg\u00fan sea el caso, la tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el afectado con la omisi\u00f3n, &#8220;la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221; (SU-995\/99). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que esta interpretaci\u00f3n es consecuencia de lo, que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la propia Carta otorga al trabajo una protecci\u00f3n especial, la compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n, o el derecho a la pensi\u00f3n, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con las pensiones que est\u00e1n a cargo de sociedades que se encuentran en concordato o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden citarse algunas de las numerosas sentencias que ha proferido la Corte en relaci\u00f3n con empresas que se encuentran en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, seg\u00fan el caso concreto, se ha analizado la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Baste citar las sentencias T-299, T-428,T-528, todas del a\u00f1o de 1997; sentencias T-307, T-484, T- 636, T-668, todas del a\u00f1o de 1998; sentencias T-05, T- 014, T- 025 del a\u00f1o de 1999. Estas sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997, que analiz\u00f3 el tema a profundidad. En lo pertinente dijo esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado, como se ver\u00e1 adelante, que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situaci\u00f3n que determina un estado de indefensi\u00f3n frente al cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3,\u00a0en un caso similar al que ahora se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protecci\u00f3n de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (C.P., art\u00edculos 13 y 46), cuya \u00fanica fuente de subsistencia est\u00e1 representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculaci\u00f3n al mercado laboral es del todo incierta en raz\u00f3n de su edad.&#8221; (sentencia T-458 de 1997, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En todas las sentencias que se han mencionado al inicio de este numeral, existen los siguientes aspectos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La empresa empleadora se encuentra en tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las acciones de tutela que se han presentado por quienes consideran que se les han afectado sus derechos fundamentales al suspend\u00e9rseles el pago oportuno de sus mesadas pensionales o de sus salarios, las acciones de tutela respectivas han prosperado en la medida en que exista efectivamente reconocimiento del derecho. Es decir, que se encuentre probada la existencia de un derecho indiscutible, y no una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las sentencias mencionadas se ha destacado el principio del pago preferente de los cr\u00e9ditos laborales, situaci\u00f3n ampliamente desarrollada en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n presentada por la demandante no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones, que la hacen sustancialmente diferente a los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>a) En el expediente no obra prueba del reconocimiento de la calidad de pensionada de la actora. Existen unos documentos suscritos por la demandante y por quien obra en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad, en la \u00e9poca en que se surti\u00f3 el documento, en los d\u00edas 19 y 22 de enero de 1991 (folios 24 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se estableci\u00f3 que ya que la actora no fue inscrita durante su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, la empresa reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se cumplan los requisitos legales para ello. As\u00ed mismo, se reconoce una compensaci\u00f3n por la falta de asistencia m\u00e9dica, por no haber sido afiliada \u00a0al Seguro Social (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>b) En el expediente no existe un documento en que conste que se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor de la actora. Se est\u00e1, pues en el campo de las meras expectativas. Recu\u00e9rdese que en los casos en que el juez de tutela ha concedido el amparo pedido, ha habido el reconocimiento respectivo, aspecto que en este caso se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>c) La demandante considera que los documentos que denomina actas de conciliaci\u00f3n, son documentos procesales, pues se surtieron ante la Superintendencia de Sociedades, cuando tal entidad conoci\u00f3, en alguna oportunidad, del concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte comparte el criterio expresado por los jueces de instancia, en el sentido de que decidir sobre la naturaleza de los mencionados documentos, es asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto al tr\u00e1mite del cr\u00e9dito de la demandante en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que conoce actualmente del concordato, en el escrito de tutela la actora se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal de Cali confirm\u00f3 la nulidad y envi\u00f3 todos los negocios de la quiebra al Juzgado 11 Civil del Circuito, para que los incorporara al proceso concordatario, pero el Juez los rechaz\u00f3 y no acept\u00f3 la inclusi\u00f3n de estos cr\u00e9ditos dentro del nuevo tr\u00e1mite concordatario propuesto por la sociedad Pinski Asociados&#8221; (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo afirmado por la actora en este punto no corresponde a la informaci\u00f3n suministrada por la Juez Once Civil del Circuito a la Corte, al ser preguntado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Juez se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite del concordato se resolvi\u00f3 la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, auto que fue atacado, y que se encuentra pendiente de decidir (folio 136). \u00a0<\/p>\n<p>Y, concretamente, sobre el cr\u00e9dito de la demandante, la Juez manifest\u00f3 que en el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no se encontr\u00f3 el nombre de Nancy Giraldo de Espinosa, pero que hay una petici\u00f3n en este sentido, que se encuentra pendiente de decidir. Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisado el sinn\u00famero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no se encontr\u00f3 relacionado el nombre de la se\u00f1ora Nancy Giraldo de Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor Alvaro Giraldo G. T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la se\u00f1ora Giraldo Espinosa y anexa constancia de env\u00edo por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del proceso de Quiebra de la sociedad Pinski y Asociados, donde aparece relacionada la se\u00f1ora Nancy Giraldo de Espinoza (sic), constante en un (1) cuaderno con veintitr\u00e9s (23) folios, petici\u00f3n que se encuentra pendiente de resolver&#8221; (folios 136 y 137) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta tutela no puede prosperar, pues no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que est\u00e1 tramitando la justicia ordinaria, y que est\u00e1n pendientes de ser decididos. Adem\u00e1s, la demandante, seg\u00fan informa el Juzgado citado, elev\u00f3 solicitud sobre sus derechos a trav\u00e9s de apoderado. Es, pues, dentro de los distintos momentos procesales que se han producido y los que en el futuro se produzcan, en donde el apoderado debe presentar los recursos a que haya lugar, para lograr el reconocimiento de los derechos que reclama a favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto los siguientes aspectos. El representante de la sociedad demandada, en su respuesta al juez de tutela de primera instancia, sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral de la demandada con la sociedad Pinski, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los archivos que se guardan de la sociedad Pinski y Asociados, no aparece la hoja de vida de la peticionaria Nancy Giraldo de Espinosa, y por ello no es posible dar respuesta en forma concreta a tales hechos.&#8221; (folio 49) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta respuesta, cabe anotar que, al parecer, la empresa est\u00e1 desconociendo uno de los deberes que est\u00e1n consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 264. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 264. Archivo de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el posible incumplimiento que se se\u00f1ala debe ser puesto en conocimiento de las autoridades administrativas competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto que no puede eludirse consiste en la necesidad de que la autoridad competente verifique el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la constituci\u00f3n de garant\u00edas, cuando el empleador asum\u00eda las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos, aparente incumplimiento en relaci\u00f3n con los archivos de la empresa, y verificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de garant\u00edas, la Corte considera oportuno que este caso, y tal como se hizo en la sentencia T-307 de 1998, se ponga en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que, de acuerdo con las normas vigentes en relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional -decreto 2677 de 1977 y el decreto reglamentario 1572 de 1973- as\u00ed como de lo indicado por la ley 171 de 1961 y el decreto reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a la constituci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales, inicie, si se comprueba la calidad de extrabajadora y se dan los presupuestos legales para ello, ante el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, los tr\u00e1mites propios para asumir dicha carga pensional, siempre que del estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, se espere un resultado positivo. Y, adem\u00e1s, verifique lo concerniente a los archivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n solicitada al Ministerio no puede servir de excusa para dilatar a\u00fan m\u00e1s el largo tr\u00e1mite concursal que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez y seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en cumplimiento de sus funciones, verifique si en los archivos de la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. se encuentra la hoja de vida laboral de Nancy Giraldo de Espinosa, y si la sociedad mencionada constituy\u00f3 las garant\u00edas para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones pensionales. El Ministerio adoptar\u00e1 las decisiones que corresponda e informar\u00e1 sobre el particular a esta Corporaci\u00f3n. Para el efecto, of\u00edciese por la Secretar\u00eda General al Ministerio y env\u00edesele copia integral de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Improcedencia por no acreditar reconocimiento \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Naturaleza de actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 DEBERES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}