{"id":5970,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1670-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1670-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1670-00\/","title":{"rendered":"T-1670-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1670\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENITENCIARIO-Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que \u00e9ste \u00faltimo lo administre, supervise y ejecute, conforme a los par\u00e1metros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, que no es otra cosa que la b\u00fasqueda te\u00f3rica y normativa de la resocializaci\u00f3n, es el resultado de la acci\u00f3n conjunta de las tres ramas del poder p\u00fablico: al \u00a0sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanci\u00f3n penal a trav\u00e9s de \u00a0la aplicaci\u00f3n de \u00a0las t\u00e9cnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento penitenciario se encuentra \u00a0regulado en los art\u00edculos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha dise\u00f1ado un complejo sistema \u00a0t\u00e9cnico de car\u00e1cter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terap\u00e9utico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci\u00f3n de cada recluso para establecer en cu\u00e1l fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta comprensible que, \u00a0dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observaci\u00f3n, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las circunstancias particulares de cada condenado. De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administraci\u00f3n cancelar\u00eda para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario, discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad est\u00e1 sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el r\u00e9gimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento \u00a0de los distintos beneficios en cada una de sus fases. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LAS PRISIONES\/ DEBIDO PROCESO-Procedimientos internos de los penales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia penal comprende los tramites administrativos internos de los penales. \u00a0Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha dise\u00f1ado para tal efecto. En este sentido, tanto el tr\u00e1mite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente \u00a0a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. \u00a0En consecuencia, los actos y \u00a0las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi\u00f3n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. De esta forma, en este \u00e1mbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PREPARATORIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Tr\u00e1mite irregular en tratamiento penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-362149 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad en el otorgamiento de beneficios administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Libardo Serrano Herrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distriro Judicial de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Serrano Herre\u00f1o contra la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Libardo Serrano Herrera, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de San Gil, condenado a la pena de 156 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a principios del mes de marzo entreg\u00f3 a la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel un contrato de trabajo para obtener la libertad preparatoria. Despu\u00e9s de cumplir con el tr\u00e1mite interno, el 7 de abril el Consejo de Disciplina aprob\u00f3 su solicitud, ordenando que se enviara la resoluci\u00f3n \u00a0a la ciudad de Bucaramanga para su aprobaci\u00f3n por parte del Director de la Regional Oriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo el peticionario se dirigi\u00f3 a la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la c\u00e1rcel. All\u00ed, la funcionaria demandada le manifest\u00f3 que hasta el momento no hab\u00eda remitido la resoluci\u00f3n a la ciudad de Bucaramanga, pero que lo har\u00eda en los pr\u00f3ximos d\u00edas. A finales del mes de mayo, asegura, se acerc\u00f3 nuevamente y se le inform\u00f3 que no se enviar\u00eda la resoluci\u00f3n hasta tanto no se reuniera la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la libertad \u00a0preparatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel, no es posible continuar con el tr\u00e1mite de la libertad preparatoria hasta tanto no se suministre la actualizaci\u00f3n del certificado de antecedentes penales del peticionario y las fotocopias de la parte resolutiva de las providencias que reconocen redenci\u00f3n de penas y de las que niegan la libertad provisional. Adem\u00e1s, afirma la funcionaria demandada, debe darse cumplimiento a la circular 0082 de mayo 23 enviada por la Direcci\u00f3n General \u00a0que exige para el otorgamiento del permiso de 72 horas la certificaci\u00f3n de inexistencia de requerimientos de otras autoridades, documentos que ya fueron solicitados. Teniendo en cuenta que los requisitos para conceder el permiso de 72 horas son los mismos que se exigen para la libertad preparatoria, \u00a0hasta tanto no se reciban los documentos solicitados, asegura, no es posible enviar la resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el peticionario considera que cumple con los requisitos para obtener tal beneficio, pues el Consejo de Disciplina aprob\u00f3 su solicitud desde el 7 de abril. En su opini\u00f3n, las nuevas condiciones \u00a0mencionadas en la circular 0082 no le son exigibles, pues desde agosto de 1999 disfruta del permiso de 72 horas y actualmente goza del permiso especial de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n negligente de la funcionaria ha violado sus derechos, pues la lentitud en el tr\u00e1mite de su solicitud inicial le ha impedido disfrutar de otros beneficios, pues considera que &#8220;si ella me hubiera tramitado esa documentaci\u00f3n desde cuando empec\u00e9 ya estar\u00eda disfrutando de la franquicia \u00a0preparatoria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por medio de la providencia de julio 18 de 2000, neg\u00f3 la tutela. Teniendo en cuenta que el peticionario no mencion\u00f3 el derecho fundamental que consideraba vulnerado, el Tribunal entendi\u00f3 que se trataba del derecho de petici\u00f3n. En su opini\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta innecesariamente: &#8220;Desafortunadamente este procedimiento preferente y sumario ha sido utilizado en muchos casos en forma innecesaria por los m\u00e1s variados motivos sin tener en cuenta si efectivamente se ha vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho fundamental y este caso no es la excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0Lo anterior afirmaci\u00f3n la realiz\u00f3 teniendo en cuenta que \u00a0la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel inform\u00f3 al peticionario que deb\u00eda actualizar los documentos, tr\u00e1mite que actualmente se encuentra pendiente. \u00a0La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia entre el peticionario y la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de San Gil, se refiere al tr\u00e1mite que la funcionaria ha dado a la petici\u00f3n del se\u00f1or Serrano. Mientras \u00e9ste \u00faltimo asegura que re\u00fane los distintos requisitos que la ley exige para la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de la libertad preparatoria, la funcionaria considera que se deben acreditar \u00a0todos los requisitos relativos al permiso de 72 horas. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos relatados en el escrito de tutela y de la respuesta proporcionada por la funcionaria demandada, se desprende un problema derivado de la confusi\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas de la ley 65 de 1993 que regulan el tratamiento penitenciario. \u00a0Para dar soluci\u00f3n al anterior conflicto, se analizar\u00e1n las normas que regulan los beneficios administrativos, su relaci\u00f3n con el tratamiento penitenciario y el principio de legalidad en los procedimientos administrativos de los penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los beneficios administrativos \u00a0y su relaci\u00f3n con el tratamiento penitenciario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (C\u00f3digo penitenciario y carcelario) la pena tiene funci\u00f3n principal la resocializaci\u00f3n del delincuente. El anterior cometido se busca por medio de la aplicaci\u00f3n de un tratamiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico de car\u00e1cter progresivo \u00a0que encuentra en la educaci\u00f3n, el trabajo, la formaci\u00f3n espiritual y el examen de la personalidad del infractor, sus principales instrumentos. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias \u00a0realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos \u00a0tal y como lo ordena el art\u00edculo 10 de la ley 65 de 1993: &#8220;El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que \u00e9ste \u00faltimo lo administre, supervise y ejecute, conforme a los par\u00e1metros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, que no es otra cosa que la b\u00fasqueda te\u00f3rica y normativa de la resocializaci\u00f3n, es el resultado de la acci\u00f3n conjunta de las tres ramas del poder p\u00fablico: al \u00a0sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanci\u00f3n penal a trav\u00e9s de \u00a0la aplicaci\u00f3n de \u00a0las t\u00e9cnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento penitenciario se encuentra \u00a0regulado en los art\u00edculos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha dise\u00f1ado un complejo sistema \u00a0t\u00e9cnico de car\u00e1cter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terap\u00e9utico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci\u00f3n de cada recluso para establecer en cu\u00e1l fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los permisos de establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar pr\u00f3ximos a cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocializaci\u00f3n acorde con los fines del tratamiento penitenciario, \u00a0pueden regresar temporalmente a la sociedad, bien sea \u00a0por 72 horas, por 15 d\u00edas, o como en el caso de la libertad preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del d\u00eda por fuera del penal. El car\u00e1cter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos traum\u00e1tico su transito a la vida libre. \u00a0Por lo anterior, la aplicaci\u00f3n fiel de la normatividad carcelaria vigente es una garant\u00eda tanto para la persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, \u00a0como para la sociedad que conf\u00eda en la ejecuci\u00f3n justa y legal de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta comprensible que, \u00a0dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observaci\u00f3n, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las circunstancias particulares de cada condenado. \u00a0De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administraci\u00f3n cancelar\u00eda para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario, discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad est\u00e1 sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el r\u00e9gimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento \u00a0de los distintos beneficios en cada una de sus fases. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El debido proceso en los procedimientos internos de los penales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las actuaciones de los servidores p\u00fablicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina su margen de actuaci\u00f3n y su competencia. \u00a0Como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en ocasiones anteriores: &#8220;El principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia penal comprende los tramites administrativos internos de los penales. \u00a0Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha dise\u00f1ado para tal efecto. En este sentido, tanto el tr\u00e1mite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente \u00a0a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. \u00a0En consecuencia, los actos y \u00a0las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi\u00f3n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una en\u00e9rgica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe no solamente ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser se\u00f1alada por la ley, o por una reglamentaci\u00f3n con fundamento en la ley. Toda limitaci\u00f3n adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitaci\u00f3n no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protecci\u00f3n constitucional y aut\u00e9ntica, como la de cualquier persona en libertad&#8221;2. De esta forma, en este \u00e1mbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de legalidad en el tr\u00e1mite de beneficios administrativos: el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel de San Gil, y en opini\u00f3n del juez de instancia, para solicitar el beneficio administrativo de la libertad preparatoria se deben reunir &#8220;todos los requisitos exigidos \u00a0para el permiso de 72 horas&#8221;, adem\u00e1s de los consignados en el art\u00edculo 148 de la ley 65 de 1993. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n fue aceptada sin dificultad por el juez de instancia a pesar de que no se expres\u00f3 por parte de la funcionaria demandada la fuente normativa que le permiti\u00f3 llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la norma que regula lo relativo al otorgamiento de la libertad preparatoria no establece como requisito para su concesi\u00f3n la acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos que se exigen para el permiso de 72 horas3. Lo anterior se puede deducir a partir de una simple lectura de los art\u00edculos que regulan lo relativo a los permisos de establecimiento abierto. La pregunta que surge claramente es por qu\u00e9 se realiza esta exigencia si las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no la establecen. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 de la ley 65 de 1993 consagra el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, que consiste b\u00e1sicamente en un permiso que se otorga al condenado para que trabaje en f\u00e1bricas de reconocida seriedad o para que contin\u00fae sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El anterior es un beneficio que se concede a los reclusos que hayan descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva y que, al mismo tiempo, no disfruten de la libertad condicional. \u00a0Como la misma norma dispone: &#8220;antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiar\u00e1 cuidadosamente al condenado, cercior\u00e1ndose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagraci\u00f3n al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0De esta forma, se pueden establecer dos tipos de requisitos para el beneficio de la libertad preparatoria. Por una parte, est\u00e1n aquellos que se refieren a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del condenado: tiempo de redenci\u00f3n de la pena y no disfrutar de libertad condicional. Por otro, se encuentran aquellos que se deducen de la situaci\u00f3n del condenado dentro del tratamiento penitenciario, es decir, su proceso de readaptaci\u00f3n social y su buena conducta durante el tiempo de reclusi\u00f3n4. \u00a0La discrecionalidad del Consejo de Disciplina y del Director de la respectiva Regional5 se refiere a la evaluaci\u00f3n de la conveniencia y oportunidad -teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos por las normas que regulan lo relativo al tratamiento penitenciario- del otorgamiento \u00a0de dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administraci\u00f3n carcelaria \u00a0para conceder o no determinados ben\u00e9ficos administrativos, seg\u00fan el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. \u00a0En ning\u00fan caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci\u00f3n abierta \u00a0para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esto es lo que se observa en el caso que se decide. En efecto, el Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de San Gil, hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n aprobatoria del beneficio de libertad preparatoria solicitado por el \u00a0se\u00f1or Serrano. El paso a seguir, seg\u00fan las disposiciones legales vigentes, era enviar dicha resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional para su aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n. En este sentido, resulta incomprensible la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria al se\u00f1alar que &#8220;en el presente caso se dio esta aprobaci\u00f3n pero no reunidos los dem\u00e1s requisitos \u00a0no ha salido resoluci\u00f3n&#8221;. Los dem\u00e1s requisitos a los que se refiere la funcionaria son los exigidos para el permiso de 72 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la confusi\u00f3n se presenta cuando la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel extiende los requisitos legales del permiso de 72 horas al beneficio administrativo de la libertad preparatoria \u00a0sin sustento legal alguno. Si bien \u00a0dichos beneficios hacen parte del tratamiento penitenciario, son distintos por su naturaleza y ubicaci\u00f3n dentro del mismo. No obstante, la funcionaria demandada decidi\u00f3 aplicar normas legales y recomendaciones administrativas no pertinentes a la petici\u00f3n del se\u00f1or Serrano, creando un tr\u00e1mite paralelo que viola el debido proceso del peticionario. Lo anterior se puede deducir de la lectura del memorial que la asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel de San Gil aport\u00f3 al proceso de tutela: &#8220;Asimismo y de acuerdo con la circular 0082 de fecha mayo del 2000 se exige para permiso de 72 horas para comprobar (sic)que no existen requerimientos certificados de otras autoridades \u00a0como CTI, SIJIN y DIJIN, certificados que igualmente se solicitaron para el interno LIBARDO SERRANO HERRE\u00d1O, por cuanto la libertad preparatoria debe reunir los requisitos del permiso hasta de 72 horas, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el \u00a0interno en menci\u00f3n ha disfrutado de otros beneficios administrativos como 72 horas y permiso hasta de 15 d\u00edas y es \u00a0debida la actualizaci\u00f3n para evitar que existan requerimientos pendientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la funcionaria incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al agregar a una disposici\u00f3n normativa clara que regula el beneficio de la libertad preparatoria, requisitos que el legislador consagr\u00f3 para la obtenci\u00f3n y tr\u00e1mite del permiso de 72 horas. Por eso no envi\u00f3 la resoluci\u00f3n aprobatoria proferida por el Consejo de Disciplina de la c\u00e1rcel a la Direcci\u00f3n Regional para su aprobaci\u00f3n, alegando la ausencia de requisitos que en todo caso no eran exigibles. La anterior conducta \u00a0representa una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica in malam partem que no es admisible desde el punto de vista constitucional, \u00a0pues la funcionaria demandada, con la extensi\u00f3n de requisitos, hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario7. En consecuencia, el tr\u00e1mite posterior que dio a la petici\u00f3n es absolutamente irregular pues no es aceptable que autoridades administrativas bajo el manto de una pr\u00e1ctica interna, modifiquen silenciosamente los presupuestos del tratamiento penitenciario, so pena de incurrir en una manifiesta v\u00eda de hecho administrativa, como en efecto ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso: &#8220;S\u00f3lo puede hablarse de v\u00edas de hecho, cuando la administraci\u00f3n obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al se\u00f1alado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administraci\u00f3n la que queda a la observaci\u00f3n en cuanto a si constituye o no una amenaza o violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria realiz\u00f3 el procedimiento con base en una extensi\u00f3n de requisitos no autorizada por la ley, pues el desarrollo y definici\u00f3n de los par\u00e1metros normativos que regulan el tratamiento penitenciario y en general lo relativo a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su taxatividad, exigen una interpretaci\u00f3n restrictiva. Por lo anterior, al establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios administrativos, se invade la \u00f3rbita de competencia exclusiva del legislador. En este sentido, la adici\u00f3n de requisitos en materia de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0por parte de autoridades administrativas \u00a0viola el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 18 de Julio de 2000. En consecuencia, se concede la tutela interpuesta por el peticionario Libardo Serrano Herre\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, a la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de San Gil, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede la resoluci\u00f3n adoptada por el \u00a0Consejo de Disciplina a la Direcci\u00f3n Regional para que se surta el tr\u00e1mite pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR, a la funcionaria demandada sujetarse a las disposiciones legales que regulan el tr\u00e1mite de los beneficios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. COMPULSAR copias a la Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n para que investigue la conducta de la funcionaria demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRENSE \u00a0por Secretaria, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 1993. \u00a0Respecto del debido proceso en el caso especial de los reclusos pueden consultarse las siguientes sentencias: T-324 de 1995; T-065 de 1996 y T-359 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 dispone lo siguiente: &#8220;Libertad preparatoria: En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podr\u00e1 conceder \u00a0la libertad preparatoria para trabajar en f\u00e1bricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que \u00e9stas colaboren con las normas de control establecidas para el \u00a0efecto. \u00a0En los mismos t\u00e9rminos \u00a0se conceder\u00e1 \u00a0a los condenados que puedan continuar con sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el estudio s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse durante el d\u00eda debiendo el condenado regresar al centro de reclusi\u00f3n para pernoctar en \u00e9l. Los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos permanecer\u00e1n en el centro de reclusi\u00f3n. Antes de concederse la libertad preparatoria el consejo de disciplina estudiar\u00e1 cuidadosamente al condenado, cercior\u00e1ndose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El permiso de libertad preparatoria \u00a0exige que las autoridades penitenciarias \u00a0se cercioren sobre las circunstancias de modo y lugar bajo las cuales se va a hacer efectivo dicho beneficio. Naturalmente, el permiso no podr\u00eda ser concedido si razonablemente se considera que los lugares d\u00f3nde el condenado asegura va a trabajar o a estudiar no cumplen con las exigencias previstas por la norma en menci\u00f3n. En todo caso, como se puede observar, lo anterior se deduce de una lectura apenas razonable de la norma que consagra y establece los requisitos que se deben reunir por parte de un recluso para hacerse merecedor a dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del decreto 1542 de 1997, los consejos de disciplina de cada c\u00e1rcel debe estudiar la viabilidad de la \u00a0solicitud del beneficio de libertad preparatoria. Como la anterior normas dispone, la concesi\u00f3n del beneficio corresponde a los directores regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al \u00a0respecto vale la pena recordar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-394 de 1995: &#8220;La ejecuci\u00f3n de que trata, no es la ejecuci\u00f3n de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, a nivel interno, compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno, y as\u00ed entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentaci\u00f3n de penas accesorias fijadas en el C\u00f3digo Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentaci\u00f3n corresponde al legislador, y al otorgarle el art\u00edculo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el art\u00edculo 113 superior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1670\/00 \u00a0 SISTEMA PENITENCIARIO-Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que \u00e9ste \u00faltimo lo administre, supervise y ejecute, conforme a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}