{"id":5971,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1671-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1671-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1671-00\/","title":{"rendered":"T-1671-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO PSIQUICO-Protecci\u00f3n a cargo de sus progenitores cuando est\u00e1n en capacidad de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 353 905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda Mosquera Laverde contra Red Salud IPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del actor Angel Mar\u00eda Mosquera Laverde, manifiesta que \u00e9ste se encontraba afiliado a la IPS demandada Red Salud Docentes IPS S.A., en su condici\u00f3n de beneficiario de su madre quien cotiza como docente del Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde los 11 meses de edad sufri\u00f3 de meningitis, lo cual dej\u00f3 como secuela un retardo mental moderado, permanente \u00a0e irreversible, situaci\u00f3n que acredita con los certificados de diagn\u00f3stico m\u00e9dico, lo cual le hace dependiente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir los 25 a\u00f1os de edad en el mes de octubre de 1999, fue notificado por la demandada en el sentido de suspender los servicios de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social en Salud, en raz\u00f3n a que de acuerdo con el contrato suscrito entre la demandada y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, la primera se comprometi\u00f3 a atender a los hijos de los educadores entre 23 y 25 a\u00f1os y sin l\u00edmite de edad en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha determinaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, protecci\u00f3n a los limitados y de la seguridad social, debido a que en forma permanente requiere el servicio dada su situaci\u00f3n de discapacitado permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la presente acci\u00f3n la demandada, remiti\u00f3 al Despacho de conocimiento \u00a0su respuesta en la cual se\u00f1ala que no est\u00e1 vulnerando derecho alguno al actor, en raz\u00f3n a que de acuerdo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 5 &#8211; 1122 &#8211; 20\/99 que suscribi\u00f3 con FONPREMAG, se comprometi\u00f3 s\u00f3lo a atender a los beneficiarios de los docentes hasta la edad de 25 a\u00f1os de edad. Por lo tanto, cumplida dicha edad por el actor no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindarle m\u00e1s atenci\u00f3n. De otra parte, el retardo mental que afecta al actor no es cong\u00e9nito sino adquirido a la edad de 11 meses, no estando comprendido dentro de la excepci\u00f3n de atender sin l\u00edmite de edad a quienes padezcan enfermedades cong\u00e9nitas, lo cual le exonera de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 fallo el 12 de abril de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 tutelar los derechos del actor por considerar que el actor tiene derecho a que se le brinde la atenci\u00f3n en salud de acuerdo a lo dispuesto por la ley 100 de 1993 de seguridad social, ordenando a la demandada continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de junio 28 de 2000, decidi\u00f3 revocar el falo del a quo y en su lugar denegar el amparo por considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada es leg\u00edtima de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales presuntamente infringidos. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al consagrar lo referente al derecho a la igualdad, se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso obran pruebas que determinan que la afecci\u00f3n del actor es de car\u00e1cter absoluto e irreversible susceptible de continuidad y exacerbaci\u00f3n, por lo cual el actor requiere \u00a0de atenci\u00f3n permanente en salud, dado su estado de discapacitado por retardo mental moderado permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba que nos lleve a demostrar que el actor se basta o se vale a s\u00ed mismo, que es independiente econ\u00f3micamente; por el contrario en declaraci\u00f3n rendida por su se\u00f1ora madre, esta manifiesta que el actor depende econ\u00f3micamente de ella y no trabaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada basa su negativa a prestar el servicio de salud al actor en una cl\u00e1usula contenida en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 5 &#8211; 1122 &#8211; 20\/99 que suscribi\u00f3 con FONPREMAG, donde se comprometi\u00f3 s\u00f3lo a atender a los beneficiarios de los docentes hasta la edad de 25 a\u00f1os de edad, \u00f3 sin l\u00edmite de edad en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas. Como quiera que el actor cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad y no siendo cong\u00e9nita su enfermedad mental no est\u00e1 obligado a prestarle m\u00e1s el servicio de salud. Proceder que se considera acorde a las disposiciones legales especiales que rigen para los docentes, lo que hace improcedente la tutela respecto de la demandada, acorde a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observamos que el actor a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dada su limitaci\u00f3n ps\u00edquica, depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora madre, quien pertenece o cotiza al R\u00e9gimen Contributivo de Salud por tener capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba de que la madre del actor no est\u00e9 en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los gastos de salud de su hijo discapacitado, siendo esta la primera obligada a \u00a0acudir en su ayuda. De demostrarse que se trata de una persona sin capacidad de pago, es al Estado al que corresponder\u00eda a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado acudir a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con lo preceptuado por el art. 13 de la Carta Pol\u00edtica y de acuerdo a la ley 100 de 1993, dado que el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud se ha establecido para proteger la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, debiendo acudir al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, para efectos de su clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de considerar que su familia no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso no podemos calificar a la parte demandada como una empresa promotora de salud como tal, en vista de que los docentes se encuentran excluidos del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 seg\u00fan lo previsto en el art. 279 de la misma ley, raz\u00f3n por la cual no se comparte la decisi\u00f3n del a quo; la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de estos est\u00e1n a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, seg\u00fan lo dispone el art. 5 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T 039 de 1997, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La protecci\u00f3n especial a los disminu\u00eddos f\u00edsicos \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situaci\u00f3n concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, los v\u00ednculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan exigible aqu\u00e9lla, no menos que la mayor o menor capacidad econ\u00f3mica de la que disponga, para verificar la posibilidad de una protecci\u00f3n temporal mientras el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que un caso como el descrito, aunque no se diera la circunstancia de vinculaci\u00f3n laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligaci\u00f3n respecto de la persona f\u00edsicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para tener derecho a la protecci\u00f3n constitucional enunciada no se requiere estar laboralmente relacionado con entidad p\u00fablica alguna, ni hallarse en inminente peligro de muerte, como lo entendieron los fallos de instancia. El hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n a cargo del Estado es la indefensi\u00f3n material del individuo, que no puede valerse por s\u00ed mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n que se destaca en este fallo no corresponde a un v\u00ednculo jur\u00eddico individual pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales en los t\u00e9rminos de la preceptiva laboral, sino a la verificaci\u00f3n objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en raz\u00f3n de sus limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminu\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si bien el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Mosquera Laverde requiere en forma permanente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dada su condici\u00f3n de discapacitado, la cual le permitir\u00e1 mantener su salud m\u00e1s o menos estable, as\u00ed como cierta calidad de vida dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos que exige el principio de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), su protecci\u00f3n en primer t\u00e9rmino est\u00e1 a cargo de sus progenitores dado que no est\u00e1 demostrado que carezcan de recursos para brindarle la atenci\u00f3n en salud. Por lo tanto, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1671\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n \u00a0 DISMINUIDO PSIQUICO-Protecci\u00f3n a cargo de sus progenitores cuando est\u00e1n en capacidad de hacerlo \u00a0 Referencia: expediente T- 353 905 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda Mosquera Laverde contra Red Salud IPS S.A. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}