{"id":5972,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1672-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1672-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1672-00\/","title":{"rendered":"T-1672-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1672\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-354026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUZ MARINA SERRANO contra ISS-Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre cinco (5) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y dos \u00a0Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 y Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Luz Marina Serrano contra el ISS -Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el ISS le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y a recibir una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que desde el 10 de septiembre de 1999 solicit\u00f3 al ISS -Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo JAIRO MANUEL SUAREZ NI\u00d1O, quien falleci\u00f3 el 17 de agosto de 1999, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad demandada le haya resuelto o hubiera recibido notificaci\u00f3n alguna de la petici\u00f3n elevada para reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Precisa que el I.S.S. le est\u00e1 generando grave perjuicio econ\u00f3mico pues requiere de la pensi\u00f3n para el sostenimiento de ella y de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto solicita que el juez de tutela le proteja los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS, a trav\u00e9s de la Jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP \u2013 Seccional Cundinamarca, en comunicaci\u00f3n DATEP JC y DC No. 2514 del 31 de mayo del 2000, inform\u00f3 que para resolver la solicitud de prestaci\u00f3n de sobrevivientes formuladas por la accionante son necesarias diferentes pruebas como la de alcoholemia y piscof\u00e1rmacos, as\u00ed como la publicaci\u00f3n del edicto mediante el cual se convoca a las personas que consideren \u00a0tener derecho a la precitada prestaci\u00f3n, en virtud de las especiales circunstancias de la muerte del causante de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la prueba de alcoholemia y psicof\u00e1rmacos fue solicitada al Instituto Nacional de Medicina Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de septiembre de 1999, del cual allega fotocopia, sin que \u00a0a la fecha se haya recibido respuesta sobre el particular, resultado \u00e9ste \u00a0que considera fundamental para la expedici\u00f3n del dictamen m\u00e9dico laboral que es el que determina \u00a0la profesionalidad o no del accidente \u00a0y muerte del afiliado JAIRO \u00a0MANUEL SUAREZ NI\u00d1O. \u00a0Asimismo que la publicaci\u00f3n del Edicto se solicit\u00f3 a la gerencia administrativa en la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0No. 011 del 15 de septiembre de 1999 y del cual tampoco ha recibido contestaci\u00f3n. \u00a0Refiere que insistir\u00e1 en uno y otro caso ante las autoridades competentes para que suministren respuesta a las solicitudes oportunamente formuladas y una vez se conozca el resultado de las pruebas anunciadas se adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0de 7 de junio del 2000, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de primera instancia que teniendo en cuenta que la entidad accionada, si bien \u00a0no ha emitido el acto administrativo resolviendo la solicitud de pensi\u00f3n impetrada, lo cierto es que ha comunicado que dicho pronunciamiento no ha obedecido a negligencia suya, pues el fundamento del correspondiente acto lo constituyen pruebas tales como la de alcoholemia y psicof\u00e1rmacos, cuyos resultados se consideran fundamentales para la expedici\u00f3n del dictamen m\u00e9dico laboral que es el que determina la profesionalidad \u00a0o no del \u00a0accidente y muerte del afiliado Jairo Manuel Suar\u00e9z Ni\u00f1o, las cuales, pese a haber sido solicitadas al Instituto Nacional de Medicina Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de septiembre de 1999, a la fecha del presente comunicado no ha obtenido respuesta sobre el particular y de la misma manera tampoco ha recibido contestaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n del edicto mediante el cual se convoca a las personas que consideren tener derecho a la precitada prestaci\u00f3n, la cual \u00a0fue solicitada a la Gerencia Administrativa en la relaci\u00f3n No. 011 del 15 de septiembre de \u00a01999. El Despacho atendiendo que ciertamente la decisi\u00f3n de fondo depende de la respuesta a las anteriores solicitudes dispondr\u00e1, teniendo en cuenta lo comunicado, la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y en consecuencia no tutelar\u00e1 el derecho fundamental invocado como vulnerado, por haberse suspendido los motivos que la originaron, pero se prevendr\u00e1 a la entidad tal como lo dispone el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ning\u00fan caso vulva a incurrir en la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para responder en forma coherente y relacionada con el fondo de la pretensi\u00f3n, las peticiones que le sean elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la Sentencia aduciendo los mismos argumentos de la demanda de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de Segunda Instancia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 18 de julio del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de estudiar las pruebas aportadas para el esclarecimiento de los hechos puestos de manifiesto por la accionante concluy\u00f3 el Ad- quem,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; a pesar que la accionada no hab\u00eda emitido el acto administrativo resolviendo \u2018de fondo\u2019 la solicitud elevada por la demandante, comunic\u00f3 que ello \u00a0ha obedecido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha dado respuesta al oficio No. Datep-pe-3657 del 15 de septiembre \u00a0de 1999, mediante el cual se solicit\u00f3 el resultado del examen de alcoholemia y psicof\u00e1rmacos al causante Jairo Manuel Su\u00e1rez Ni\u00f1o, e igualmente tampoco ha recibido respuesta de la gerencia administrativa, en relaci\u00f3n con el edicto por medio del cual se convocaba a las personas que se consideraran con derechos respecto de la pretendida \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0De manera que considerando se hab\u00edan suspendido los motivos que originaron la acci\u00f3n, \u00a0determin\u00f3 no acceder al amparo pretendido; empero, dispuso prevenir \u00a0al Instituto de Seguros Sociales \u2013ARP-, para que comunicara a la accionante lo informado en los oficios \u00a0Datep sc y Dc #2513 del 31 de mayo del a\u00f1o que transcurre y solicitara con premura las respuesta que \u00a0requer\u00eda para pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Serrano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante en tutela que el juez le proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, ordenando al ISS responder la solicitud elevada ante dicha entidad el d\u00eda 10 de septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de una pensi\u00f3n sustituta de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jairo Manuel Suarez Ni\u00f1o, como quiera que en su calidad de c\u00f3nyuge requiere el pago de sus mesadas pensionales para subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas y a las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho petici\u00f3n y el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe reiterar esta Corte a prop\u00f3sito del tema de la sustituci\u00f3n pensional y su efecto en el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso que los tr\u00e1mites internos no constituyen respuesta, cuando se trata de la definici\u00f3n de fondo de los derechos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para efectos de dar cumplimiento a las peticiones elevadas por los ciudadanos a las autoridades de seguridad social, son irrelevantes los tr\u00e1mites internos que deben desarrollarse al interior de las entidades p\u00fablicas as\u00ed \u00e9stas sean comunicadas al interesado, pues, bien puede ocurrir que para efectos de reconocimiento de una pensi\u00f3n, el organismo obligado a ello deba adelantar gestiones o tr\u00e1mites ante otras entidades p\u00fablicas, enderezados a satisfacci\u00f3n \u00a0la petici\u00f3n de un ciudadano solicitante. Pero ello no significa que dichos tr\u00e1mites, pese a ser comunicados al ciudadano se puedan confundir a \u00a0su vez con la respuesta al derecho de petici\u00f3n del solicitante, porque se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso cuando pasado un determinado tiempo no se ha respondido cabalidad con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s, en relaci\u00f3n con las respuestas dadas por las entidades demandadas a los jueces de tutela y no a quienes hacen la petici\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.\u201d (Sentencia T_388 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tutelar\u00e1n, el derecho de petici\u00f3n y del debido proceso de la demandante Luz Marina Serrano, ordenando en la parte resolutiva de esta providencia, al ISS responder a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo la solicitud elevada por la actora el d\u00eda 10 de septiembre de 1999 (folio 3 expediente) respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dice tener derecho la actora, pues est\u00e1 probado que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada no ha emitido respuesta de fondo en relaci\u00f3n con lo solicitado, esto es, la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo Manuel Su\u00e1rez Ni\u00f1o, quien falleci\u00f3 el 17 de agosto de 1999 y se encontraba afiliado al Sistema Pensional de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia del Juzgado 17 Penal del Circuito de fecha julio 18 de 2000, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 CONCEDER\u00a0 la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la ciudadana LUZ MARINA SERRANO. En consecuencia, ordenar al ISS Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 respuesta a la solicitud de la actora elevada d\u00eda 10 de septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo Manuel Su\u00e1rez Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1672\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-354026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUZ MARINA SERRANO contra ISS-Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}