{"id":5973,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1673-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1673-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1673-00\/","title":{"rendered":"T-1673-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1673\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Ramirez Galvez y Otros contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, dentro de los procesos de tutela instaurados por los ciudadanos GILMA RAMIREZ GALVEZ (T-354327), LUZ DARY BUITRAGO SANCHEZ (T-348940), BEATRIZ MENDIETA DE CARDONA (T-349435), JAIME DIAZ CARDONA, MARIA AMPARO GIRALDO ECHEVERRY (T-352937), AMPARO QUINTERO ESCALANTE (T-354785), ANA AURORA GONZALEZ PE\u00d1A (T-355609), CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL (T-357220), MARIA CELMIRA LEAL SOTO (T-358715) y RUBY FLOREZ SALDARRIAGA (T-358742) contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Gilma Ram\u00edrez Galvez, Luz Dary Buitrago S\u00e1nchez, Beatriz Mendieta de Cardona, Jaime D\u00edaz Cardona, Mar\u00eda Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero Escalante, Ana Aurora Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, Celmar Zuluaga de Aristiz\u00e1bal, Mar\u00eda Celmira Leal Soto y Ruby Fl\u00f3rez Saldarriaga, todos trabajadores al servicio del Hospital de Caldas E.S.E., en su calidad de auxiliares de enfermer\u00eda y trabajadores de la salud, instauraron acciones de tutela contra el representante legal de la referida entidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que, seg\u00fan refieren, la entidad les adeuda los salarios de marzo y abril del 2000 y la primera quincena del mes de mayo. Por su parte la Administraci\u00f3n del Hospital respond\u00edo a los jueces de tutela, que en virtud de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vieron avocados a desarrollar una reestructuraci\u00f3n aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n No. 0594 del 2000 conforme a la Ley 550 de 1999 que le permite a las entidades p\u00fablicas desarrollar acuerdos con proveedores y trabajadores por lo que las acreencias laborales deber\u00e1n someterse al estricto orden de deudas dentro del proceso de restructuraci\u00f3n. Por lo tanto, conforme a la resoluci\u00f3n aprobada, todos los pasivos del Hospital incluyendo los laborales forman parte de la masa negociable y de la modernizacion de la entidad \u00a0ya que la ley otorga un plazo de noventa (90) d\u00edas para cancelar tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas manifiestan los actores que su subsistencia y la delos miembros de su n\u00facleo familiar se ven seriamente comprometidas ya que depende su subsistencia de los ingresos salariales provenientes de su trabajo , por lo que la situaci\u00f3n que padecen es indigna y la posibilidad de sustento material se dificulta, pues muchos son padres y madres cabeza de familia, sin otros ingresos ni rentas que les permitan subvenir a su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicitan que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales disponiendo el pago inmediato de sus salarios y prestaciones sociales aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU 995 de 1.999. ( Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Sentencias Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencias de fechas \u00a0Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, resolvieron negar las tutelas, tras estimar, en todos los casos, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar deudas laborales, \u00a0ya que para ello est\u00e1 institu\u00edda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden los Jueces de instancia \u00a0en considerar que la Resoluci\u00f3n No. 0594 del 2000 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0y que aprob\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para el Hospital de Caldas, dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, y \u00a0por lo mismo no puede el juez de tutela entrar a cuestionar la legalidad \u00a0ni los efectos, de la referida resoluci\u00f3n, la cual se sustenta en la ley 550 de 1999, estatuto legal \u00e9ste \u00faltimo \u00a0que pretende crear mecanismos para salvar empresas p\u00fablicas y privadas en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los actores, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que el juez proteja sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0salud, \u00a0trabajo, \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales se encuentran vulnerados por el accionar de la parte demandada, en raz\u00f3n a que el Hospital de Caldas no les ha cancelado los salarios de los meses de marzo, abril y la primera quincena de mes de mayo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios establecidos, ya por la jurisprudencia, \u00a0especialmente la SU 995 de 1.999 ( Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ) \u00a0las circunstancias materiales en torno al pago de obligaciones laborales , deben ser analizados de acuerdo con las vicisitudes de los casos concretos. As\u00ed las cosas \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0procedencia excepcional \u00a0de recurso de amparo, \u00a0porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque las partes no \u00a0cuentan con otros medios de defensa judicial, ya porque resultan \u00a0\u00e9stos \u00faltimos ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n por parte de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n especialmente la SU 995 de 1.999, y con el prop\u00f3sito de mejor proveer , \u00e9sta sala, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2000, \u00a0dispuso oficiar al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E. para que \u00e9ste informara a la Corte, si la entidad ya hab\u00eda cancelado o no los salarios reclamados por los actores, y que constituyen el centro de la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 28 de septiembre del 2000, la L\u00edder Funcional de la Tesorer\u00eda del Hospital de Caldas, manifest\u00f3 \u00a0a \u00e9sta sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Hospital de Caldas E.S.E. est\u00e1 afrontando desde hace varios a\u00f1os una crisis financiera por falta de recursos, lo que nos ha impedido cumplir satisfactoriamente con todas las obligaciones, a la fecha no se ha cancelado la segunda quincena de marzo y el mes de abril de 2000 a los siguientes funcionarios de la instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ MENDIETA DE CARDONA \u00a0<\/p>\n<p>ANA AURORA GONZALEZ P \u00a0<\/p>\n<p>CELMAR ZULUAGA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>MARIA AMPARO GIRALDO E. \u00a0<\/p>\n<p>CELMIRA LEAL SOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME DIAZ CARDONA \u00a0<\/p>\n<p>RUBY FLOREZ SALDARRIAGA \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que, los jueces de tutela negaron las mismas, bajo el entendido de la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa la instituci\u00f3n demandada y al acuerdo de reestructuraci\u00f3n aprobada por la Superintendencia Nacional de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior en \u00e9sta misma situaci\u00f3n se encuentran tambien las trabajadoras GILMA RAMIREZ , LUZ DARY BUITRAGO \u00a0, AMPARO QUINTERO ESCALANTE, las cuales \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la posici\u00f3n de los jueces de instancia, sostenidas en sus providencias, ya que en varias oportunidades2 esta Corte ha se\u00f1alado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es raz\u00f3n suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores. En efecto, en \u00a0la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha precisado3 que inclusive las circunstancias de crisis econ\u00f3micas que han finalizado en concordatos o en reliquidaciones patronales no constituyen \u00f3bice para el pago de los salarios o de las mesadas pensionales en su caso, por cuanto es clara la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales inclusive por encima de otras acreencias o pagos fundamentados en negocios jur\u00eddicos debidamente celebrados con acreedores o proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte todo lo anterior se justifica porque el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, constituyen derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se trata de suplir el m\u00ednimo vital de las personas que se ven afectadas, como en estos casos, pues son ciudadanos padres o madres \u00a0cabeza de familia cuyo \u00fanico sustento es el ingreso proveniente de su trabajo como auxiliares de enfermer\u00eda o trabajadores de la salud, (folios 1 y 2 de todos los expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se encuentra probado en los expedientes acumulados, los extremos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan los peticionarios para cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los terceros en cuanto al pago de vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las Sentencias de instancia y proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de \u00e9sta providencia al Representante Legal y \/o \u00a0pagador del Hospital de Caldas E.S.E. a reanudar, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de los salarios adeudados, si ya no lo hubiere hecho, de acuerdo a las sumas reclamadas por los actores, si existe la disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho termino deber\u00e1 utilizarse \u00a0para adelantar las gestiones pertinentes, las cuales deber\u00e1n culminar a mas tardar \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR las Sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, dictadas dentro de los procesos de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado a los derechos a la vida, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NESE al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E., si \u00a0no lo hubiere hecho ya, \u00a0que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores Gilma Ram\u00edrez Galvez, Luz Dary Buitrago S\u00e1nchez, Beatriz Mendieta de Cardona, Jaime D\u00edaz Cardona, Mar\u00eda Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero Escalante, Ana Aurora Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, Celmar Zuluaga de Aristiz\u00e1bal, Mar\u00eda Celmira Leal Soto y Ruby Fl\u00f3rez Saldarriaga, siempre cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones pertinentes, la cual deber\u00e1 culminar a mas tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E. para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n, ver Sentencias T-167\/94; T-015\/95; T-063\/95; T-437\/96; T-641\/96; T-006\/97; T-081\/97; T-234\/97; T-170\/98; T-220\/98; T-289\/98; T-222\/98, T-008\/99 y SU-995\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-323 de 1996; T-124 . \u00a0<\/p>\n<p>3 T-299 de 1997; T-297 de 1998; T-008 y T-020 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1673\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742 (Acumulados). \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Ramirez Galvez y Otros contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}