{"id":5974,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1674-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1674-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1674-00\/","title":{"rendered":"T-1674-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1674\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-354350, T-354752, y T-354753 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Carrillo Villamizar, Amparo Conde Maldonado Y Luz Mercedes Guevara Villamizar contra el I.S.S. Seccional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo, Penal Municipal y Primero y Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, dentro de las acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas DORIS CARRILLO VILLAMIZAR, AMPARO CONDE MALDONADO y LUZ MERCEDES GUEVARA VILLAMIZAR contra el I.S.S. Seccional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las tres actoras fueron afiliadas a la EPS del I.S.S., Seccional C\u00facuta como integrantes de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias del Bienestar Familiar, conocido como el programa &#8220;Madres Comunitarias&#8221;. La afiliaci\u00f3n se produjo para el caso de Doris Carrillo Villamizar el d\u00eda 31 de diciembre de 1994, la se\u00f1ora Luz Mercedes Guevara desde el mes de marzo de 1998 y Amparo Conde Maldonado desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De los expedientes acumulados se desprende que el 27 de enero de 1999 naci\u00f3 el hijo de la se\u00f1ora Amparo Conde Maldonado; el d\u00eda 27 de octubre de 1999 naci\u00f3 el beb\u00e9 de Luz Mercedes Guevara y el 22 de junio de 1999 el de la se\u00f1ora Doris Carrillo Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos el I.S.S. expidi\u00f3 certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como quiera que el empleador, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones por m\u00e1s de seis meses lo que, conforme al art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 implica que el I.S.S. no pueda reconocer el valor de las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes devengan menos del salario m\u00ednimo y requiere el pago de la licencia de maternidad en forma urgente en raz\u00f3n de las dificultades econ\u00f3micas, pues son madres cabeza de familia. Por lo tanto estiman vulnerados \u00a0los derechos a la vida, salud, seguridad social y a la especial protecci\u00f3n para la mujer embarazada y para el reci\u00e9n nacido. Por ello, reclaman que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de la referencia el I.S.S. intervino para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales argumentos para defender su petici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- De acuerdo con el numeral g) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, la financiaci\u00f3n del plan \u201cmadres comunitarias\u201d se har\u00e1 por medio de los recursos del IVA destinados a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social. La obligaci\u00f3n legal de recaudar y transferir esos recursos al Seguro Social, corresponde al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a la clara obligaci\u00f3n legal, el FOSYGA no transfiere recursos desde 1996, presentando una mora en el pago de los aportes, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999, se\u00f1ala que las \u201cmadres comunitarias\u201d se har\u00e1n acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo previsto en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, esa misma normatividad preceptu\u00f3 lo pertinente a la financiaci\u00f3n del programa, se\u00f1alando que \u201ccon recursos provenientes a los asignados en el plan nacional de desarrollo para el r\u00e9gimen subsidiado se garantizar\u00e1 la sostenibilidad de este r\u00e9gimen especial\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998, el Seguro Social suspendi\u00f3 y cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para las \u201cmadres comunitarias\u201d, desde el mes de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de \u201cgenerarse las licencias de maternidad\u201d de las actoras, sus afiliaciones se encontraban canceladas por el no giro oportuno de los dineros al Seguro Social. Por lo tanto, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de las \u201cmadres comunitarias\u201d corresponde al \u201cgobierno nacional\u201d y no al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el incumplimiento patronal en el giro de los aportes al sistema, el memorando 3756 del 28 de julio de 1999, emitido por el Vicepresidente de la EPS del Seguro Social, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla EPS-ISS debe cumplir lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, relacionado con el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando el empleador o el afiliado se encuentra en mora. Por consiguiente, en cumplimiento de la norma mencionada, solicitamos a usted, no reconocer ni pagar incapacidades y licencias de maternidad a las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigencia del decreto citado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las presentes acciones de tutela no deben proceder, pues existen otros medios de defensa judicial que desplazan la acci\u00f3n constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Sentencias Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-355350 \u00a0<\/p>\n<p>Fue decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de C\u00facuta, quien mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2000, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n impetrada, en raz\u00f3n a que en su criterio, la actuaci\u00f3n del I.S.S. no se ajusta a derecho, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas derivada de la licencia de maternidad implica una especial protecci\u00f3n a la mujer y al reci\u00e9n nacido, m\u00e1xime cuando el m\u00ednimo vital de la peticionaria se ve afectado y el I.S.S. pude utilizar los medios judiciales para cobrarle al I.C.B.F. lo adeudado, pues prevalecen los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-355352 \u00a0<\/p>\n<p>Fue decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien mediante Sentencia de fecha 6 de junio de 2000, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n invocada. En su sentir el I.S.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, ya que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias T-568 de 1996 y T-205 de 1999 y los Convenios de Protecci\u00f3n a la mujer No. 3 y 104 que establece un marco internacional para proteger a la mujer en estado de embarazo y el I.S.S. posee los medios \u00a0peticionaria se ve afectado y el I.S.S. posee los medios de defensa judicial para recuperar el dinero debido al ICBF y al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-354753 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien mediante providencia de fecha 30 de mayo del 2000, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en atenci\u00f3n a que en su criterio, el I.S.S. desconoci\u00f3 la doctrina de la Corte Constitucional sobre la especial protecci\u00f3n constitucional a al mujer en estado de embarazo, vertida en las Sentencias T-792 de 1997 y T-093 de 1998. En criterio del Juez, el I.S.S. posee los mecanismos de defensa judicial para recuperar el valor en mora del ICBF y ante el FOSYGA, por lo que no pude ser la madre afiliada, quien tiene por qu\u00e9 soportar la falta de amparo ante la omisi\u00f3n del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras, interponen la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad en su calidad de afiliadas a la EPS del I.S.S. dentro del programa de madres comunitarias. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo el pago de los recursos econ\u00f3micos que financian la seguridad social en salud de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver si el I.S.S. est\u00e1 obligado \u00a0o no a reconocer el pago de la licencia de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el pago de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Adem\u00e1s, consta en el expediente que el I.C.B.F cotiz\u00f3 al Seguro Social con base en un ingreso menor al salario m\u00ednimo, por lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el hecho de que las accionantes devenguen un ingreso m\u00ednimo. Por lo tanto en sentir de la Sala la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n solicitada por las actoras vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual implica que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte, una vez m\u00e1s reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, cuando se refiere a las madres comunitarias por parte de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la aludida Sentencia T-978 del 2000 sostiene la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; De otra parte, para la protecci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1ez colombiana, la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociaci\u00f3n de padres de familia de esos hogares4, y tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n y asistencia inmediata a un grupo de ni\u00f1os usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los asuntos sub examine, se observa claramente que el I.S.S. les expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es de la disposici\u00f3n que vincula a las madres comunitarias al r\u00e9gimen subsidiado. En efecto, en el caso de las se\u00f1oras peticionarias Amparo Conde Maldonado, el I.S.S. lo hizo el d\u00eda 28 de enero de 1999, (expediente T-354752 folio 11) y para la afiliada Doris Carrillo Villamizar, la licencia fue expedida el d\u00eda 23 de junio de 1999, (expediente T-354350 folio 12). Por consiguiente le asiste raz\u00f3n a la EPS del I.S.S. cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado solo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados y el I.S.S. atendi\u00f3 en sus instalaciones hospitalarias todos los partos de las peticionarias, seg\u00fan lo expuesto por las mismas en sus demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Mercedes Guevara Villamizar (expediente T-354752) como el parto se produjo el d\u00eda 21 de septiembre de 1999 (folio 21) esto es, en vigencia de la Ley 509 de 1999, la cual entr\u00f3 a regir el d\u00eda 3 de agosto del referido a\u00f1o y que dispuso que las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo adquiriendo as\u00ed las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, oblig\u00e1ndose al pago de una cotizaci\u00f3n mensual a favor del I.S.S. Observa la Sala que el I.S.S. debe resolver su situaci\u00f3n concreta en la medida en que la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 1999 contra la resoluci\u00f3n 0522 del 12 de noviembre de 1999, expedida por el I.S.S., recursos que no han sido a\u00fan resueltos configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta de fecha 6 de junio del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Conde Maldonado (expediente T-354752) contra el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de C\u00facuta de fecha 31 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doris Carrillo Villamizar contra el I.S.S (expediente T-354350). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta de fecha 30 de mayo del 2000, en cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de la maternidad y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la peticionaria Luz Mercedes Guevara Villamizar contra el I.S.S. (expediente T-354753). En consecuencia en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el I.S.S deber\u00e1 dar respuesta a los recursos interpuestos el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 1999 contra la Resoluci\u00f3n No. 0522 de 12 de noviembre de 1999, atendiendo los efectos materiales de la Ley 509 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1674\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Referencia: expedientes T-354350, T-354752, y T-354753 (Acumulados). \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Carrillo Villamizar, Amparo Conde Maldonado Y Luz Mercedes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}