{"id":5975,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1675-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1675-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1675-00\/","title":{"rendered":"T-1675-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1675\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de voluntad limitada \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Repuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-354382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Aristobulo Alba Barbosa contra MEGABANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil de Decisi\u00f3n, dentro del proceso de tutela instaurado por Henry Arist\u00f3bulo Alba Barbosa contra MEGABANCO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Henry Arist\u00f3bulo Alba Barbosa, actuando en su propio nombre, demand\u00f3 a la entidad bancaria Megabanco a trav\u00e9s de su representante legal, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Estoy domiciliado en la ciudad de Ibagu\u00e9, en la calle 28 No. 5-32\/40 Barrio Belalc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soy deudor hipotecario de esa entidad y mi cr\u00e9dito es No. 004057-00254-4 (antiguo), 00405100345-0 (actual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de conocer el estado de mi cuenta y tener derecho a la reliquidaci\u00f3n, conforme a la nueva ley de vivienda, he solicitado la informaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999, la que negligentemente me ha negado el Banco aludido. Invocando el derecho de petici\u00f3n he solicitado el movimiento hist\u00f3rico del mismo. En una actitud desinteresada no me han informado lo solicitado, aduciendo que mes a mes me dan el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, telef\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed Megabanco est\u00e1 violando mi derecho fundamental de petici\u00f3n, que va en contra de mis intereses econ\u00f3micos ya que trato de favorecer mi vivienda amenazada por la mezquina actitud de ellos, desde cuando esta sucursal de hoy Megabanco se llamaba BANCOOP, en donde obtuve el cr\u00e9dito por $40.000.000 el 23 de octubre del 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar a Megabanco expedir el movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito a su nombre, para los fines solicitados, desde la fecha de iniciaci\u00f3n del cr\u00e9dito 004057-00254-4 y el \u00a000405100345-0. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del fallador de primera instancia, la tutela no puede prosperar, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que sea concebida la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en el tutelante recae la carga procesal de probar que hizo la solicitud a la demandada y aportar copia de la misma, lo cual no demuestra el demandante: a Megabanco debi\u00f3 elevarle la solicitud de reliquidaci\u00f3n, la cual no aporta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de la Ley 546 de 1999 y como lo afirma la demandada, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios no es para todo tipo de cr\u00e9ditos: espec\u00edficamente alude es a la vivienda y no al pago de establecimientos comerciales que es el cr\u00e9dito debitado por el actor cuyo saldo le puntualiza la demandada en el anterior escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n detallada del cr\u00e9dito desde su inicio, requiere un trabajo de contadur\u00eda especial o sea que tal estado de cuentas alude a una prueba anticipada que puede gestionar el deudor personalmente a trav\u00e9s de un Juez de la Rep\u00fablica y sin intervenci\u00f3n de abogado como lo autoriza el art\u00edculo 18 de la C.P.C., razones obvias para denegar la concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, intervino mediante apoderado, para oponerse a las pretensiones del tutelante, para lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1or Henry Arist\u00f3bulo Alba Barbosa, le fue otorgado el cr\u00e9dito No. \u00a0004-051-00254-2 a trav\u00e9s de la Red Bancoop, por un valor inicial de cuarenta millones de pesos (40&#8217;000.000) M\/Cte, con garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el costado oriental de la calle 28 No. 5-32 de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la morosidad presentada en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y en busca de mejorar las condiciones financieras para la atenci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or Alba, se solicit\u00f3 por parte del mismo la refinanciaci\u00f3n del saldo, tal como se acredita en el formulario anexo y suscrito por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal atenci\u00f3n fue tramitada por Bancoop y se autoriz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del saldo registrado por el cr\u00e9dito n\u00famero 004-051-00254-2, mediante el otorgamiento del cr\u00e9dito n\u00famero \u00a0004-051-00345-0 por valor de $9&#8217;250.000 M\/Cte (anexo copia del pagar\u00e9) con cuyo producto se cancel\u00f3 totalmente el cr\u00e9dito n\u00famero 004-051-00254-2. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito as\u00ed concedido, fue objeto posteriormente de cesi\u00f3n por parte del Bancoop a favor de Coopdesarollo. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito n\u00famero \u00a0004-051-00345-0 a cargo del se\u00f1or Alba registra a la fecha la siguiente liquidaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en mora por las cuotas correspondientes al mes de marzo, abril y mayo, registrando la siguiente liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 5&#8217;096.577 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses en mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 54.662 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a06.867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0__________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 5&#8217;676.647. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que las operaciones de cr\u00e9dito autorizadas al se\u00f1or Henry Alba no han tenido como destino la vivienda, pues el producto del primero de ellos y tal como lo afirma el tutelante mismo en su carta fechada febrero 10 de 2000, anexo copia, indica que su destinaci\u00f3n fue construcci\u00f3n de locales y oficinas &#8220;Para evitarme problemas a m\u00e1s de los que por esa \u00e9poca ten\u00eda por la no venta de los locales y oficinas que estaba construyendo, contin\u00fae pagando ese saldo que refinanciaron, pero en vista de las actuales leyes sobre cr\u00e9ditos hipotecarios&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cr\u00e9dito, fue el resultado de la refinanciaci\u00f3n del saldo registrado bajo el n\u00famero cr\u00e9dito n\u00famero \u00a0004-051-00254-2, cuyo producto como ya se indic\u00f3, fue utilizado para cancelar totalmente el primero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante encuentra confusi\u00f3n referente a la aplicaci\u00f3n o no de la nueva legislaci\u00f3n para vivienda, es preciso indicar que conforme a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 se estableci\u00f3 un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, creando un sistema especializado para financiaci\u00f3n e instrumentos de ahorro destinados a dicha financiaci\u00f3n y se dictaron medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 trata de una materia espec\u00edfica y \u00fanica, como es la regulaci\u00f3n de un sistema especializado para financiaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda. Por lo tanto, no aplica para otra clase de cr\u00e9ditos u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Alba, no es sujeto de aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley 546 atr\u00e1s comentada, siendo improcedente aplicar a cr\u00e9ditos comerciales normas relativas a vivienda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n debatida confirmando la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela, pues en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n narrada por el peticionario no encaja en las exigencias de procedibilidad, se\u00f1aladas por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que la entidad demandada no presta la clase de servicios p\u00fablicos referidos en la norma citada; a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 dada en raz\u00f3n de que puede acudir a otros medios y procedimientos establecidos para reclamar sus derechos, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n civil; en \u00a0cuanto a la subordinaci\u00f3n, el hecho de ser deudor de la entidad demandada no lo somete a la misma como ocurre con los trabajadores respecto de sus patronos o los estudiantes frente a sus profesores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n respecto de las personas que realicen actividad bancaria, burs\u00e1til, financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n comenzar por advertir que incurre en grave yerro el fallador de segunda instancia cuando neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0considerar que no es esta una de las hip\u00f3tesis en que la acci\u00f3n procede respecto de un particular, pese a existir inequ\u00edvoca y expresa jurisprudencia en la que esta Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, respecto de las personas que realicen actividad bancaria, burs\u00e1til, financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, del caso reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, para lo cual resulta pertinente prohijar las Consideraciones que, sobre esta tem\u00e1tica, se consignaron en la Sentencia \u00a0T-693\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis), que la analiz\u00f3 de manera exhaustiva: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ocasi\u00f3n en cita, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de Tutela y el derecho de petici\u00f3n frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto citado se deduce, el claro el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas1, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener una decisi\u00f3n pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; as\u00ed como tambi\u00e9n la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que el derecho de petici\u00f3n es de aquellos derechos fundamentales cuyo contenido y n\u00facleo esencial esta dado por el ordenamiento constitucional con miras a garantizar la participaci\u00f3n de los asociados como presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se sienten part\u00edcipes, integrantes, colaboradores y art\u00edfices de la cosa p\u00fablica. De ah\u00ed que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento constitucional as\u00ed lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente procede la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional los conmine a hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos para sancionar al funcionario infractor2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 inciso 5o, se establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que sea dable distinguir en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n las consecuencias que trae tal situaci\u00f3n, cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades -tambi\u00e9n de \u00edndole privada- pero que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha analizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos3, en torno al derecho de petici\u00f3n y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, -si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales4, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Autonom\u00eda de la voluntad privada en el sector bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado en claro, que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial,6 independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, ya que act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir unos fines de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero tambi\u00e9n resultan obligatorias para cumplir condiciones m\u00ednimas en garant\u00eda de los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorizaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en raz\u00f3n del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestaci\u00f3n en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza p\u00fablica nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que la autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, es as\u00ed como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine8, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de predicarse que de conformidad con jurisprudencia reiterada9 de esta Corporaci\u00f3n se tiene que los particulares, en circunstancias excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos t\u00e9rminos de los servidores p\u00fablicos, las solicitudes que los particulares les presentan, porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n, cuando prestan un servicio p\u00fablico. Para el efecto se ha considerado que el servicio que se presta es p\u00fablico, cuando la satisfacci\u00f3n que brinda la prestaci\u00f3n es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite privilegios y porque en caso de interrupci\u00f3n o deficiencia debe ser retomada inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecuci\u00f3n a particulares10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una \u201csupremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario\u201d, porque, al decir de la misma jurisprudencia, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico quebranta los principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del derecho privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados11. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Contenido de la respuesta en el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta de inter\u00e9s precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la contestaci\u00f3n puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este \u00faltimo evento-, una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que la evaluaci\u00f3n de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el caso bajo examen, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa, que el se\u00f1or Henry Arist\u00f3bulo Alba Barbosa \u00a0present\u00f3 ante MEGABANCO el diez (10) de febrero y, luego, el veintisiete (27) de marzo del 2000, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sendas solicitudes de aclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n y para que, adem\u00e1s, se le diera a conocer el movimiento hist\u00f3rico de su cr\u00e9dito, a las que MEGABANCO -seg\u00fan lo probado en el expediente-, no di\u00f3 respuesta, aduciendo que el peticionario se encuentra en mora en el pago, y que no tiene acceso a los datos que \u00a0pide, pues, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, \u00a0la Ley 546 de 1999 da derecho a obtener esa informaci\u00f3n, tan s\u00f3lo, en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera indispensable despejar el equ\u00edvoco en que incurre la entidad accionada, pues el error de fundamentaci\u00f3n del accionante, al estar como fundamento de su derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n la Ley 546 de 1999, sin embargo no la invalida, pues, es claro que \u00e9sta encuentra pleno sustento y viabilidad en los art\u00edculos 23 y 15 de la Carta Pol\u00edtica, de lo que se concluye que Megabanco ten\u00eda el deber constitucional de tramitarlo y de responderlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, debe, adem\u00e1s, precisar que constitucionalmente, a las entidades financieras, no les es dable supeditar la viabilidad o procedencia del derecho de petici\u00f3n a requisitos no previstos en la Ley, y menos a\u00fan, restringirlo a los clientes que se encuentren al d\u00eda en el pago de sus obligaciones pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0proclama que \u201ctoda persona tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d concepto que, desde luego, incluye a quienes tienen saldos a su cargo, por lo que no se remite a duda que los deudores morosos pueden necesitar recabar informaci\u00f3n econ\u00f3mica para la defensa de sus intereses, y que, constitucionalmente les asiste el derecho de solicitarla a las entidades crediticias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte considere inaceptable el proceder de la entidad accionada pues, por m\u00e1s loable que sea la finalidad que la inspira, en un Estado social de Derecho, la recuperaci\u00f3n de los pasivos, no puede, en modo alguno obtenerse \u00a0a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho de defensa y el derecho a conocer las informaciones sobre sus cr\u00e9ditos, que \u00a0consagran los art\u00edculos 13 y 15 de la Carta Pol\u00edtica, pues para obtener el pago de las acreencias, cuya su validez no se pone en tela de juicio, se han dise\u00f1ado y contemplado en el ordenamiento otros mecanismos, como el proceso ejecutivo cuyo empleo no conduce a la afectaci\u00f3n de valores constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideraci\u00f3n que en las presentes diligencias no aparece demostrado que MEGABANCO hubiese dado respuesta a los interrogantes planteados por el tutelante, como tampoco figura probado que le haya procurado el movimiento hist\u00f3rico de su cr\u00e9dito, con discriminaci\u00f3n del valor de la deuda, los abonos, el saldo a aplicar cada pago y los intereses, y que aunque se trata de un particular, este presta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico frente al cual el actor se halla en estado de indefensi\u00f3n (numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991) por lo que el asunto sub-examine, por lo dem\u00e1s, encaja en este aspecto dentro de lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterando jurisprudencia, proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, para lo cual ordenar\u00e1 a la entidad accionada dar respuesta a las referidas peticiones, en un t\u00e9rmino que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCAR la Sentencia del \u00a0dieciocho (18) de mayo del 2000 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sentencia pronunciada el doce (12) de junio del 2000 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en cuanto no decidieron el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORDENAR a la Gerente de la Oficina Calle 40 de MEGABANCO de Ibagu\u00e9, Tolima que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a los diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, d\u00e9 respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n que el accionante radic\u00f3 el diez (10) de febrero y que adicion\u00f3 el veintisiete (27) de marzo del 2000, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, concernientes al movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito No. 004-051-00345-0 y, en consecuencia, le certifique en forma discriminada, seg\u00fan pagos mensuales, el valor de la deuda, discriminando la aplicaci\u00f3n del pago (mediante indicaci\u00f3n detallada de los abonos a capital e intereses), el saldo despu\u00e9s de aplicar cada pago y los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la entidad accionada, para que en lo sucesivo, no repita la omisi\u00f3n que produjo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T \u2013507 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>11 C-134\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1675\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de voluntad limitada \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Repuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}