{"id":5976,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1676-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1676-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1676-00\/","title":{"rendered":"T-1676-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1676\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educaci\u00f3n de hijos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Prestaci\u00f3n por particulares y sujeci\u00f3n a reglamentaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Proyecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones rec\u00edprocas\/EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO EDUCATIVO-Tensi\u00f3n entre los derechos al conocimiento con la retribuci\u00f3n de los educadores y sobrevivencia del colegio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro en a\u00f1o lectivo y grados que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Colaboraci\u00f3n entre las ramas para la efectividad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Ineficacia de la administraci\u00f3n para prestaci\u00f3n razonable del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-354405 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AQUIMIN FORERO HERNANDEZ contra el Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por AQUIMIN FORERO HERNANDEZ contra el Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>AQUIMIN FORERO HERNANDEZ actuando en nombre de su hijo CARLOS ANDRES FORERO RAMIREZ, solicit\u00f3 le sea tutelado el derecho a la educaci\u00f3n el cual est\u00e1 siendo vulnerado por el Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n, para lo cual expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1997, mi hijo Carlos Andr\u00e9s Forero Ram\u00edrez, inici\u00f3 estudios en el Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n, para cursar el 6\u00ba grado de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>Al ingresar mi hijo al colegio se le exigi\u00f3 el pago de un bono de $400.000 el cual cancel\u00e9 de manera inmediata. Este a\u00f1o fue culminado con \u00e9xito por mi hijo y fue promovido al grado 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1999 mi hijo inici\u00f3 el grado 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999 debido a la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds qued\u00e9 sin trabajo ya que la empresa donde laboraba INVERSIONES ARIZA RESTREPO se fue del pa\u00eds por continuas amenazas de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, me fu\u00ed quedando en los pagos por concepto de pensi\u00f3n, transporte y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese mismo per\u00edodo mi se\u00f1ora esposa, sufri\u00f3 severos quebrantos de salud lo que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s mi situaci\u00f3n y la cual me oblig\u00f3 a desplazarme a la ciudad de Ibagu\u00e9 donde podr\u00eda contar con ayuda familiar para tan delicada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999 incumpl\u00ed la obligaci\u00f3n que me ata\u00f1e por razones de fuerza mayor y que en ning\u00fan momento desconozco. \u00a0<\/p>\n<p>El colegio al finalizar el a\u00f1o lectivo de 1999 no realiz\u00f3 las evaluaciones correspondientes en raz\u00f3n de que yo me encontraba en mora en los pagos, dichas evaluaciones eran necesarias para lograr su aprobaci\u00f3n al siguiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda lunes 14 de febrero del 2000, fui al colegio a solicitar una constancia y certificado de estudio para poder inscribir a mi hijo en un colegio de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se me neg\u00f3, argumentando que deb\u00eda cancelar la totalidad de la deuda, yo les expuse mi situaci\u00f3n y les solicit\u00e9 me dieran un plazo, o me dieran una forma de pago flexible para cumplir con esta obligaci\u00f3n, y de ninguna manera me expidieron la constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora y Representante Legal del Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n, impugn\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para lo cual, \u00a0inform\u00f3 al fallador de primera instancia \u00a0acerca de los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Andr\u00e9s Forero Ram\u00edrez fue alumno del Colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n, durante los a\u00f1os 1997, 1998 y 1999, en los grados 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los grados anotados fueron cursados reglamentariamente y, a pesar del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del padre de familia, nunca se afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s, prueba de ello es que termin\u00f3 cada a\u00f1o en forma normal y en los libros reglamentarios aparecen los registros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido debo informar al Juzgado que Carlos Andr\u00e9s aprob\u00f3 los grados cursados en el Colegio y fue promovido al Grado Noveno, al terminar el a\u00f1o 1999. Lo anterior demuestra que es falsa la afirmaci\u00f3n de no haberle realizado evaluaciones, porque el padre de familia se encontraba en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de Carlos Andr\u00e9s Forero Ram\u00edrez, ha incumplido sus obligaciones en cuanto al pago de las pensiones de estudio en varias oportunidades y no precisamente en 1999, como lo afirma al instaurar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En 1997, varias veces se atras\u00f3 en el pago y finalmente termin\u00f3 el a\u00f1o a paz y salvo. El llamado bono era un cobro legal a tenor del art\u00edculo 203 de la Ley General de Educaci\u00f3n y s\u00f3lo se cobro ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En 1998 sucedi\u00f3 algo similar y todav\u00eda adeuda de dicho a\u00f1o la cantidad de $776.190. A pesar de la deuda, Carlos Andr\u00e9s fue matriculado en 1999; el se\u00f1or Aquimin firm\u00f3 pagar\u00e1 por la misma suma y hasta la fecha, no ha cancelado tal dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En 1999, a pesar de sus compromisos para pagar la deuda de 1998, vuelve a atrasarse y por tal a\u00f1o, su deuda asciende a $2&#8217;303.000, correspondiente a los diez meses de pensiones y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suma total que el se\u00f1or Aquimin Forero adeuda al Colegio, es de $3&#8217;079.190 y en 1999, fue citado varias veces para conversar sobre la obligaci\u00f3n y buscar una f\u00f3rmula de acuerdo, sin que fuera posible su presencia en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la buena fe invocado por el accionante, fue asaltado por \u00e9l mismo, por cuanto el colegio ha confiado y cre\u00eddo plenamente en su palabra y en sus compromisos, y que hoy intenta hacer valer, cuando ni siquiera ha asumido la responsabilidad de acercarse para buscar un acuerdo sobre el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es conveniente recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-624 de 1999, fue muy clara al unificar la jurisprudencia en el sentido de que se ha venido haciendo aprovechamiento grave de las sentencias sobre expedici\u00f3n de certificados, por padres de familia que se escudan en ella para evadir sus compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de familia accionante aduce una circunstancia laboral en 1999, pero ya hab\u00eda fallado en 1997 y todav\u00eda debe de 1998; y presenta es un aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la &#8220;Cultura del no pago&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, se ruega al se\u00f1or Juez, tomar en cuenta las consideraciones que hemos enunciado y la solicitud respetuosa para que el accionante o solicitante de la tutela, aclare y pruebe ante el juzgado la circunstancia que impidi\u00f3 el pago oportuno de las pensiones y que ha dado los pasos necesarios para cancelar lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos anteriores, se\u00f1or juez, se aclara la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Carlos Andr\u00e9s, la situaci\u00f3n de deudor del se\u00f1or Aquimin Forero y la situaci\u00f3n del Colegio frente a la no expedici\u00f3n de certificados hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la Rectora del Colegio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran tambi\u00e9n en las presentes diligencias la declaraci\u00f3n bajo juramento que el juez de primera instancia recepcion\u00f3 a la Representante Legal de la entidad accionada, en la cual afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El accionante no est\u00e1 diciendo la verdad cuando afirma que al menor CARLOS ANDRES FORERO no se le efectuaron evaluaciones finales por cuanto todo el proceso pedag\u00f3gico se realiz\u00f3 con el estudiante, como consta en las planillas verificadoras de logros realizadas por los distintos profesores anexo fotocopias de estas planillas, que evidencian el proceso de los estudiantes y la evaluaci\u00f3n, adem\u00e1s existe un informe final de valoraci\u00f3n del a\u00f1o 99. El Despacho deja constancia de que se aporte a la presente diligencia 11 folios en fotocopia por duplicado de planilla de evaluaci\u00f3n. No obstante que el ni\u00f1o o el padre del menor se encontraba atrasado en el pago del a\u00f1o 1998, se recibi\u00f3 al menor en el noventa y nueve, por aquellos de la buena fe. El padre del menor el 17 de febrero de 1999 suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de $ 931.430 de los que solo cancel\u00f3 una parte quedando debiendo la suma de $ 776.190 por el a\u00f1o de 1998. Adem\u00e1s del a\u00f1o de 1999 qued\u00f3 adeudando 10 meses por concepto de pensiones y transporte, para un total de $ 2&#8217;303.000. Es decir que en la actualidad debe $ 3&#8217;079.190. Anexo al despacho copia de los estados de cuenta actuales y del pagar\u00e9 por \u00e9l suscrito por la deuda del a\u00f1o 98. Se anexan 6 folios por duplicados de lo anterior, se deja constancia. Contin\u00faa la declarante. En agosto del a\u00f1o 1999, el accionante acudi\u00f3 al colegio despu\u00e9s de siete meses de no cancelar nada, y se compromete a pagar el 31 de agosto de 99, luego dijo que pagar\u00eda en la primera semana de octubre del mismo a\u00f1o y firma junto a la anotaci\u00f3n, eso obra en las copias que acabo de entregar. Pero hasta la fecha no ha cancelado nada por ning\u00fan concepto. Quiero aclarar, que el se\u00f1or fue al colegio, pero porque le mand\u00f3 una circular la Gerente del colegio el 18 de agosto \/99. Despu\u00e9s de esperar de que se pusiera al d\u00eda y diera la cara. Ante el no pago yo le envi\u00e9 el 9 de septiembre\/99 un escrito invit\u00e1ndolo a que cumpliera con el contrato de matr\u00edcula. Quiero hacer claridad que el se\u00f1or no volvi\u00f3 a comparecer para nada, yo como rectora no he tenido la oportunidad hasta la fecha para hablar del hijo, para hablar de la oportunidad de regresar al colegio o para la cancelaci\u00f3n de la deuda, nada, solo hasta la fecha de la acci\u00f3n de tutela tengo conocimiento de \u00e9l. El se\u00f1or FORERO por voluntad propia tomo la determinaci\u00f3n de retirar el estudiante del colegio. Adem\u00e1s hasta la fecha no tengo conocimiento de que el se\u00f1or FORERO oficialmente hubiera solicitado a Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, a expedici\u00f3n de los certificados, lo anterior seg\u00fan informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, ASTRID VELANDIA y LILIAN GELVES, que es la recepcionista. Quiero recordar adem\u00e1s que para solicitar los certificados el Gon, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n autoriza el cobro por certificados por un valor de mil pesos, el cobro se realiza por cada certificado. El control de la petici\u00f3n se lleva a trav\u00e9s de recibos expedidos por la tesorer\u00eda del Colegio y ah\u00ed en ese consecutivo, no obra constancia de dicha solicitud. En el colegio, se le prest\u00f3 o brind\u00f3 una asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en el proceso adolescencial, por intermedio de la psic\u00f3loga PATRICIA MEDINA DE JARAMILLO, se not\u00f3 absoluto desinter\u00e9s por parte de los padres quienes no asist\u00edan a las reuniones. Los padres ni siquiera asist\u00edan a las reuniones de entrega de informes. Que buscan junto con los padres estrategias para la formaci\u00f3n integral del estudiante. De eso obra constancia. Hago entrega del folio de evaluaci\u00f3n final en un folio por duplicado. Se deja constancia de que se aporta dicho informe. El Colegio cumpli\u00f3 con todo lo establecido en el contrato de matr\u00edcula, al menor en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. Las citas formales o informales que hacen los padres a rector\u00eda para hacer peticiones no se realizaron en ninguna fecha, nunca fueron a hablar. La madre del menor suscribi\u00f3 unos pagar\u00e9s en febrero de 1999 para el cumplimiento de la deuda contra\u00edda durante el a\u00f1o, pero no cumpli\u00f3, anexo 3 folios por duplicado. Quiero informarle al Juzgado que para el a\u00f1o de 1999 en noviembre la deuda contra\u00edda por parte de los padres de familia con el colegio estaba en m\u00e1s de ($ 300&#8217;000.000.) trescientos millones de pesos, nosotros para mantener el colegio se requiere el pago y debe ser a tiempo, nosotros no contamos con ning\u00fan auxilio del gobierno o instituci\u00f3n. No tengo el dato exacto de cuanto est\u00e1 el pasivo de la deuda hoy en d\u00eda. La cultura del no pago est\u00e1 haciendo da\u00f1o a la educaci\u00f3n privada por eso se han tenido que cerrar cientos de colegios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, mediante Sentencia de Abril 7 del 2000 neg\u00f3 la tutela por considerar que las pruebas allegadas durante la actuaci\u00f3n, demuestran que en el presente caso, el accionante present\u00f3 la verdad en forma sesgada pues la deuda que posee con la instituci\u00f3n, la contrajo desde el a\u00f1o de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa decisi\u00f3n, expuso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, como dijo la rectora de la Instituci\u00f3n tutelada, la cultura del no pago en la educaci\u00f3n privada ha causado una gran crisis que ha sido de conocimiento p\u00fablico en nuestro pa\u00eds, lo que ha llevado al cierre de varias instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al estudio de los documentos aportados por la rectora del colegio Jos\u00e9 Max Le\u00f3n, se aprecia que el alumno CARLOS ANDRES FORERO RAMIREZ, si culmin\u00f3 el grado 8, que adem\u00e1s la Instituci\u00f3n Pedag\u00f3gica cumpli\u00f3 con lo pactado en el contrato de matr\u00edcula, en ning\u00fan momento discrimin\u00f3 al estudiante por encontrarse en mora sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el grado 7\u00ba el padre deb\u00eda unas pensiones, y todo el a\u00f1o 1999 no cancel\u00f3 ning\u00fan gasto por dicho concepto. De otra parte si bien es cierto la instituci\u00f3n hizo firmar a los padres unos pagar\u00e9s como garant\u00eda de su pago. Pero el despacho, se pregunta de que pueden servir estos, si como lo dijo el accionante se traslad\u00f3 a otra ciudad, ser\u00eda muy dif\u00edcil ubicarlo para lograr la cancelaci\u00f3n de la deuda de m\u00e1s de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera cierto el inter\u00e9s existente por parte del accionante de cumplir con su obligaci\u00f3n por lo menos deber\u00eda haber informado a la instituci\u00f3n del lugar de su domicilio actual, suscribir alg\u00fan acuerdo, es decir mostrar intenciones de pagar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es cierto que para la expedici\u00f3n de certificados se deben solicitar y cancelar unos derechos, y ni siquiera hay constancia de que ello hubiera ocurrido. Se aprecia que este acudi\u00f3 a la tutela como un mecanismo de presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho se pregunta, de continuar la crisis como se presenta en la actualidad, acaso, no se estar\u00edan vulnerando, el derecho a la educaci\u00f3n de otros menores, pues, si se permitiera el no pago de pensiones, generar\u00eda una p\u00e9rdida de calidad en la educaci\u00f3n, no cumplimiento de pago de las obligaciones del colegio con sus profesores, perjudicando otros derechos, de igual o inferior categor\u00eda, refiri\u00e9ndose en este caso por ejemplo la prelaci\u00f3n de los derechos de los menores? \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente evento no existe prueba de que el padre pueda pagar la deuda contra\u00edda con el colegio, pero no se aprecia de que \u00e9ste hubiera realizado ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n para realizarlo, ni cr\u00e9dito de Icetex. Que la imposibilidad del accionante no fue imprevista, pues su obligaci\u00f3n no fue solamente del a\u00f1o 1999, sino que tambi\u00e9n adeudaba el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior encuentra el Despacho que es procedente no amparar al accionante en su tutela, y denegarla. Pues al protegerlo se estar\u00eda vulnerando otros derechos de la educaci\u00f3n de otros menores, padres, maestros, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia referidos, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y \u00a0el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho del \u00a0veintiocho (28) de agosto del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n, los \u00a0 deberes de los padres de pagar la pensi\u00f3n y la modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0estima \u00a0que es del caso reiterar las Consideraciones vertidas en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU 624\/99 en la que, a prop\u00f3sito de an\u00e1logos supuestos f\u00e1cticos \u00a0a los que suscitan la acci\u00f3n de tutela en el caso presente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 in extenso la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n del caso presente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos est\u00e1 la educaci\u00f3n. Con el fin de lograr este prop\u00f3sito, objetivo prioritario del Estado social de derecho, hay m\u00faltiples destinatarios que tienen \u00a0el deber conjunto de contribuir a la realizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educaci\u00f3n es un derecho-deber. En la sentencia T-02\/92 se precis\u00f3 el alcance as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto de funci\u00f3n social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformaci\u00f3n del Estado de Le\u00f3n Duguit, que sosten\u00eda que: &#8220;Todo individuo tiene en la sociedad una cierta funci\u00f3n que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y peque\u00f1os, gobernantes y gobernados&#8230; Todo hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempe\u00f1arla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad f\u00edsica, intelectual y moral para cumplir esa funci\u00f3n de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento.&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como &#8220;derecho-deber&#8221;, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n de la Familia respecto a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Prioritariamente es la familia \u00a0la destinataria de la obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los hijos. El art\u00edculo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. &#8220;Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus convicciones&#8221; (art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educaci\u00f3n privada se convierte \u00a0en una opci\u00f3n, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administraci\u00f3n P\u00fablica no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU-337\/992 precis\u00f3 de la siguiente manera el papel de la familia en la educaci\u00f3n de sus hijos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n del papel predominante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. As\u00ed, la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el art\u00edculo 3.2. de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley. Igualmente el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que los Estados respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza sus derechos. El art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el ni\u00f1o tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el art\u00edculo 14\u20112 de ese tratado establece tambi\u00e9n que los Estados respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n de la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el ni\u00f1o en un colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague oportunamente la pensi\u00f3n educativa, caso en el cual seg\u00fan lo ha dicho la Corte, el ni\u00f1o no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha prestado para abusos, como se constat\u00f3 en la pruebas practicadas en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El no abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos ense\u00f1a que \u201ctoda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 C.P. dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que el derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bochmer3, al referirse al abuso de la sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto se ha querido hacer, especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada tiempo atr\u00e1s que merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una pretensi\u00f3n que correspond\u00eda a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas, as\u00ed como a los conocimientos cient\u00edficos de entonces, pero que en el momento de su ejecuci\u00f3n se halla en abierta contradicci\u00f3n con los factores sociol\u00f3gicos imperantes que desde entonces han experimentado transformaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 hacer ante el derecho de un ni\u00f1o a educarse y el abuso de un padre que tiene la idea de que mediante tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo debido? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la \u201ccultura del no pago\u201d no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el ni\u00f1o no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como posteriormente se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de la sociedad respecto a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico puede ser prestada por particulares4 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es \u00a0prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. Como se ve, \u00a0las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal pero al mismo tiempo \u00a0est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dice el art\u00edculo 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 se integra con en el art\u00edculo 2\u00ba que dice que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y con el \u00a0art\u00edculo 365 Superior que establece como deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (del servicio p\u00fablico) a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-252\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1al\u00f3 la proyecci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la T-035\/95 ( M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se precis\u00f3 el ejercicio y gesti\u00f3n de la educaci\u00f3n por los particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Carta Pol\u00edtica concibe la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, adem\u00e1s de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gesti\u00f3n; con ellas se busca el fin supremo de la calidad, \u00a0de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n permanente de la Corte5 ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas a las presentes diligencias son contundentes en demostrar que el padre del menor se limita a afirmar, sin probar cu\u00e1les han sido las circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impidieron que sistem\u00e1ticamente incumpliera el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el colegio accionado demostr\u00f3 que el padre en forma sistem\u00e1tica demoraba o incumpl\u00eda el pago, a\u00fan antes de que supuestamente perdiera el empleo, y que los padres permanentemente desatend\u00edan sus obligaciones en la relaci\u00f3n colegio-estudiante-padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay prueba de que el tutelante haya honrado el compromiso de pagar lo debido ni haya mostrado una genuina y recta intenci\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, \u00a0de abril 7 del 2000 que neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EXHORTAR al ciudadano AQUIMIN FORERO HERNANDEZ a cumplir con sus obligaciones y a suscribir un convenio de pago para con la entidad accionada, \u00a0de acuerdo a su capacidad de pago, la cual deber\u00e1 demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920 p\u00e1gs. 36 y 37 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho a trav\u00e9s de la jurisprudencia, p\u00e1g. 310. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-015\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-235\/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1676\/00 \u00a0 EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0 ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educaci\u00f3n de hijos \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 EDUCACION-Prestaci\u00f3n por particulares y sujeci\u00f3n a reglamentaci\u00f3n legal \u00a0 EDUCACION PRIVADA-Proyecci\u00f3n \u00a0 EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gesti\u00f3n \u00a0 EDUCACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}