{"id":5977,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1677-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1677-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1677-00\/","title":{"rendered":"T-1677-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1677\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-No pueden suspenderse abruptamente los efectos de sus actos administrativos prestacionales\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. T-355208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Julio Ravelo Peralta contra el ISS \u2013 Seccional Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre cinco (5) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de fecha 26 de mayo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Julio Ravelo Peralta, contra el ISS- Seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor que es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 005819 del 30 de octubre de 1995 por el ISS \u00a0tras la muerte de su padre Julio Ravelo Robles. \u00a0Sostiene que la EPS no le \u00a0ha cancelado el valor de su mesada pensional, pues fue retirado unilateralmente de la n\u00f3mina el d\u00eda 30 de abril de 1999, por lo que no ha podido continuar con sus estudios ya que con el valor de la pensi\u00f3n sufraga, los gastos acad\u00e9micos y la manutenci\u00f3n \u00a0indispensable para sobrevivir, pues no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos, por ser hijo de familia y estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que el juez de tutela proteja sus derechos a la vida, educaci\u00f3n y libre desarrollo de su personalidad, orden\u00e1ndole al ISS el pago de la mesada \u00a0pensional a que por ley tiene derecho, y en consecuencia sea incluido nuevamente en la n\u00f3mina pensional del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n de mayo 19 del 2000, la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S., inform\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Julio \u00a0Ravelo \u00a0Robles fue afiliado \u00a0cotizante del Instituto de Seguros Sociales, y al momento de su fallecimiento no recib\u00eda pensi\u00f3n por parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 005819 del 30 de octubre de 1995 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Peralta de Ravelo y a los menores Karin, Carlos Julio, Luis Roberto y Camilo Ravelo Peralta, en cuant\u00eda mensual inicial de $41.322 para cada uno de ellos y $165.286 pesos para la c\u00f3nyuge, por el fallecimiento del se\u00f1or Julio E. Ravelo Robles. \u00a0<\/p>\n<p>El joven Carlos Julio fue retirado de n\u00f3mina a partir del 30 de abril de 1999, por cuanto cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad el 28 de abril de 1999 y no aport\u00f3 oportunamente los certificados de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A folios \u00a087 del expediente reposa certificado de estudios aportado por el joven Carlos Julio, donde consta que cursa el segundo semestre de Electr\u00f3nica en el horario de 1:30 a 4 p.m. en el Instituto T\u00e9cnico del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GNAP 11634 (se anexa copia) se le inform\u00f3 que no era posible ingresarlo a n\u00f3mina, toda vez que no cumple con la intensidad horaria (20 horas) establecida en el art\u00edculo 16 del decreto 1889 de 1994, reglamentario \u00a0de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, la cuant\u00eda mensual de la pensi\u00f3n es de $883.281 y se encuentran en n\u00f3mina MARIELA PERALTA DE RAVELO, \u00a0CAMILO ANDRES, LUIS ALBERTO, KARIN JOHANA RAVELO PERALTA; en cuant\u00eda mensual de \u00a0$441.640 pesos para la c\u00f3nyuge y $147.214 ara cada uno de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la suspensi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante, \u00e9ste ven\u00eda recibiendo la suma de $134.773 pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil de Valledupar, en providencia de 26 de mayo del 2000, decidi\u00f3 negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Todas aquellas situaciones en las que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos o principios fundamentales sean el resultado del desconocimiento del derecho a la seguridad social \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter \u00a0de fundamental, siendo viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n, como acontece siempre que se incurre en mora en el pago \u00a0de esas pensiones, pero para que esto sea posible hay que tener presente que estos derechos deben estar \u00a0ya reconocidos a favor de la persona que ha acreditado los requisitos exigidos \u00a0legalmente, hecho \u00e9ste que no \u00a0ha ocurrido en el caso del se\u00f1or Ravelo Peralta \u00a0por lo cual \u00a0 no se ha vulnerado \u00a0ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la tutela se observa que se ha demostrado que el se\u00f1or RAVELO PERALTA no lo han reconocido como \u00a0beneficiario de pensi\u00f3n de supervivencia, \u00e9l fue exclu\u00eddo de la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando \u00a0cuando \u00a0llego a la mayor\u00eda de edad, y como \u00a0no ha hecho los tr\u00e1mites en debida \u00a0forma para su reconocimiento nuevamente no ha sido posible que se \u00a0le reconozca nuevamente como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a la cual tiene derecho por estar en estos momentos estudiando. Por lo tanto no se ha violado ning\u00fan derecho en el plano constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que haya reconocimiento de la pensi\u00f3n se deben cumplir todos los requisitos legales que se exigen (art. 16 del Decreto 1889 de 1994), para que as\u00ed una vez reconocido su derecho haya la obligaci\u00f3n para el ISS del pago el cual debe hacerse efectivo dentro de los t\u00e9rminos legales para ello, \u00a0en aras de no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor de la tutela que el Juez constitucional le proteja sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, los cuales estima vulnerados por el ISS, en raz\u00f3n a que como beneficiario de la pensi\u00f3n de su padre, el ISS lo retir\u00f3 unilateralmente de la n\u00f3mina, dej\u00e1ndolo sin mesada pensional, aduciendo que no cumple con los requisitos legales exigidos por el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de \u00a01994, esto es que para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os deben acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n autenticada expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal, de b\u00e1sica media o superior, aprobado a su vez por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, documento en el cual se acredite que los estudios que cursa el educando posean una intensidad horaria m\u00ednima de por lo menos 20 horas semanales. Solicita en consecuencia que el juez de tutela ordene al ISS &#8220;reanudar el pago de las mesadas pensionales para continuar con su educaci\u00f3n&#8221;, ya que \u00e9sta es su \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0sufragar sus gastos y costos educativos. Igualmente solicita que se le d\u00e9 validez a la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica y a otras pruebas presentadas en la demanda de tutela, que lo acreditan como estudiante vinculado al centro acad\u00e9mico &#8220;HUMANAR DEL CESAR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias1, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico caracterizado por una clara funci\u00f3n social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y en general a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces2 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que conforme su jurisprudencia3, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n, sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona los actos administrativos y jur\u00eddicos en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por parte de los \u00f3rganos de la seguridad social no puede conducir \u00a0a una arbitrariedad, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educaci\u00f3n \u00a0del demandante en tutela, pues el retiro de la n\u00f3mina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo forma, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa tambi\u00e9n la Sala que el ISS reconoci\u00f3 mediante acto administrativo la condici\u00f3n de beneficiario sustituto pensional del se\u00f1or Julio Ravelo Robles al demandante en tutela (folio 6) y le asign\u00f3 el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 97008523. \u00a0En consecuencia, a juicio de la Sala, mientras la justicia ordinaria no invalide el acto administrativo atr\u00e1s referido por las razones legales establecidas por los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994, no \u00a0puede el ISS unilateralmente suspender el pago de las mesada pensional \u00a0reconocida, pues ello constituye un comportamiento violatorio de los principios de estabilidad, tanto de los actos administrativos como de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, la cual constitucionalmente se presume, en las actuaciones propias del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que no puede el organismo de seguridad social, abruptamente suspender los efectos de sus propios actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0prestacional, excluyendo de la n\u00f3mina al actor, ya que si el ISS estima que el demandante no cumple con los requisitos del \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, debe demandar su propio acto ante la \u00a0justicia ordinaria, sea por carecer de causa o de objeto el mismo, pero no puede desconocerlo unilateralmente, m\u00e1xime cuando del mismo se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles nacidas de derechos adquiridos, pues esto comporta una violaci\u00f3n del debido proceso y de los derechos leg\u00edtimos de sus titulares beneficiarios, afectando de contera el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del demandante, m\u00e1xime cuando efectivamente \u00e9ste se encuentra adelantando estudios en una instituci\u00f3n educativa en el programa de mec\u00e1nica dental, en la jornada de la ma\u00f1ana y con una intensidad horaria mayor a 20 horas semanales, conforme a las constancias expedidas el d\u00eda 31 de enero del 2000, por la Directora Acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n HUMANAR de C\u00e9sar (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde est\u00e1 involucrado el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de un estudiante, el juez \u00a0de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos invocados por el demandante, pues se reitera, \u00a0que en un Estado Social de Derecho los jueces est\u00e1n llamados a garantizar los \u00a0derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima de consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la dignidad humana, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, estima la Corte, que el ISS Seccional Valledupar, con su conducta administrativa, de excluir unilateralmente de su mesada pensional al actor, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y seguridad social. Por lo tanto la Corte tutelar\u00e1 el referido derecho, ordenando a la parte demandada, para que en el impostergable t\u00e9rminos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, y conforme a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor, incluy\u00e9ndolo inmediatamente en la n\u00f3mina, hasta que la justicia ordinaria decida sobre la validez y eficacia de la Resoluci\u00f3n No. 05819 del 30 de octubre de 1995, en caso de ser cuestionado el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Valledupar de fecha 26 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por el actor Carlos Julio Ravelo Peralta. En consecuencia se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia el ISS \u2013 Seccional Valledupar, restablezca el pago de la mesada pensional, incluyendo nuevamente en n\u00f3mina al actor, de acuerdo con la ley y el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 005819 del 30 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.\u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-644 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-101 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0T-050 de 1999, T-019 de 1999, T-037 de 1999, T, 416 de 1996, T-341 de 1993, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1677\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-No pueden suspenderse abruptamente los efectos de sus actos administrativos prestacionales\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando \u00a0 Referencia: expediente No. T-355208 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Julio Ravelo Peralta contra el ISS \u2013 Seccional Valledupar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}