{"id":5978,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1678-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1678-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1678-00\/","title":{"rendered":"T-1678-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1678\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos minimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo cardiaco \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Osorio Pedrozo contra el ISS Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de fecha 16 de marzo de 2000 y por la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral de fecha julio 7 de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Osorio Pedrozo, contra el ISS-Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la funcionaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la actora, que esta \u00faltima se afili\u00f3 al r\u00e9gimen obligatorio del ISS en salud desde 1998, completando 52 semanas de cotizaci\u00f3n. Afirma que el 29 de diciembre de 1999, \u00a0el m\u00e9dico Jaime Smith Motta, galeno vinculado al I.S.S. el cual diagnostic\u00f3 que la demandante padece &#8220;una estenosis valvular mitral moderada&#8221; para lo cual recomend\u00f3 se le practicara &#8220;cateterismo cardiaco derecho e izquierdo&#8221;; aduce que el I.S.S., Seccional Magdalena le neg\u00f3 el tratamiento recomendado por el m\u00e9dico por cuanto la se\u00f1ora Margarita Osorio Pedrozo, no cumple con el requisito legal de cien (100) semanas cotizadas para poder cubrir dicho tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita la apoderada que el juez de tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Margarita Osorio Pedrozo y ordene al gerente de la E.P.S. del Seguro Social la pr\u00e1ctica del tratamiento recomendado y la entrega de los medicamentos necesarios para recuperar en forma total su salud, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia SU-819 de 1999, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Margarita Osorio Pedrozo no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dichos tratamientos a t\u00edtulo de copago, pues es una persona pobre sin ingresos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS respondi\u00f3 al juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Margarita Osorio Pedrozo s\u00f3lo ten\u00eda 64 semanas cotizadas, por lo que no contaba con la cantidad exigida para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por tratarse de una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico seg\u00fan lo contemplado en la Resoluci\u00f3n No. 5261 art\u00edculo 117 y el Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 61, raz\u00f3n por la cual si la afiliada deseaba ser atendida antes de los per\u00edodos legalmente exigidos deb\u00eda pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falte para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo 61, par\u00e1grafo del Decreto 806 de 1998&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente la entidad que no le hab\u00eda negado a la afiliada la prestaci\u00f3n del servicio; pero que ella estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, que establec\u00eda para los afiliados y beneficiarios el deber de pagar, cuando les correspond\u00eda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta \u2013Sala Laboral-, mediante providencia de fecha 16 de mayo del 2000, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y decorosas. En efecto, luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela orden\u00f3 a la Seccional del Magdalena del I.S.S. para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas practicara &#8220;cateterismo cardiaco derecho e izquierdo a la se\u00f1ora Margarita Osorio Pedrozo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ISS Seccional Magdalena, a trav\u00e9s del gerente administrativo impugn\u00f3 el fallo aducido que el Decreto 806 de 1998 y las pruebas aportadas al expediente de primera instancia demuestran que la peticionaria cotiz\u00f3 a la entidad s\u00f3lo 64 semanas, lo que impide que la actora pueda ser atendida plenamente pues parte del tratamiento est\u00e1 expresamente exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante providencia de fecha 7 de julio del 2000, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. no tiene otra posibilidad distinta la Corte que la de calificar de leg\u00edtima \u00a0la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto el mismo no ha hecho otra cosa que acomodar su comportamiento a lo dispuesto espec\u00edfica y claramente por el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la pensi\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Grupo 1: \u00a0Un m\u00e1ximo \u00a0cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos \u00a026 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el afiliado \u00a0sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos \u00a0de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente \u00a0esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas \u00a0vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta leer la norma reglamentaria transcrita, y especialmente el par\u00e1grafo que se subraya para destacarlo, para concluir que no existe ning\u00fan fundamento que permita afirmar que la conducta de dicho instituto es ileg\u00edtima, pues, por el contrario aparece enteramente ce\u00f1ida a lo que dispone la regulaci\u00f3n de los denominados per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que la ley contempla para ciertas enfermedades, y entre ellas la que padece Margarita Osorio Pedrozo. Esto significa que, a contrario sensu, si su conducta es leg\u00edtima, por ajustarse a lo que la ley y los reglamentos que disponen cu\u00e1l debe ser su obrar, por fuerza la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sigue de lo anterior que habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, revocarlo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la actora, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez proteja los derechos fundamentales de los peticionarios a la vida, salud y seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandante requiere de un tratamiento quir\u00fargico urgente, pues padece de \u201cesterosis valvular mitral moderada\u201d para lo cual requiere de \u201cun cateterismo cardiaco derecho e izquierdo\u201d, pero no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (100 semanas Dto. 806 de 1998), ni con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponda a fin de obtener el procedimiento m\u00e9dico recomendado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del ISS \u2013 Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la vida y a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos sobre casos semejantes \u00a0al aqu\u00ed estudiado, esta Corte ha estimado que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en consecuencia a la vida. Por lo tanto, en criterio de la Sala no puede tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar la existencia humana, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o se invoquen disposiciones de car\u00e1cter legal, tal como sucede en el caso examinado para negar tratamientos m\u00e9dicos urgentes que por su ausencia de pr\u00e1ctica pongan en vilo la vida misma de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no escapa a la Corte que existen disposiciones de car\u00e1cter legal (art. \u00a0164 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1938 de 1993), que disponen que la atenci\u00f3n de determinadas enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso de un \u201ccateterismo cardiaco derecho e izquierdo&#8221; (art. 38 literal b) del par\u00e1grafo \u00a0primero del Decreto 1938 de 1994), est\u00e9n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que en caso de no ser cumplidos por el afiliado, no le dan derecho al acceso al mismo, disposiciones jur\u00eddicas reiteradas nuevamente por el legislador en el art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0806 de 1998, y que obligan al pago por parte de los afiliados, de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica para recibir dichos tratamientos; disposiciones que en principio, justifican la negaci\u00f3n de un tratamiento de esta naturaleza por parte del ISS, as\u00ed como la improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica como la que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe reiterar la Corte, una vez m\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n especialmente las Sentencias C-112 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-819 de 1999 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis), es v\u00e1lida la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaciones cuando se trata de enfermedades de alto costo, o para el suministro de drogas excluidas del POS o para el ejercicio de determinados tratamientos, as\u00ed como tambi\u00e9n es viable el cobro de un porcentaje cuando no se re\u00fanen las semanas m\u00ednimas de cotizaciones establecidas para determinados procedimientos, salvo que se trate de un caso de urgencia o de gravedad suma, fen\u00f3menos que se deber\u00e1n demostrar en el expediente, como ocurre en este caso concreto (folios 3 y 4 expediente) en donde el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Margarita Osorio Pedrozo, recomienda con car\u00e1cter urgente la pr\u00e1ctica de un \u201ccateterismo cardiaco derecho e izquierdo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que cuando el afectado no tiene el m\u00ednimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios m\u00e9dicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el m\u00ednimo o, en \u00faltimo caso, si fuere urgente e imprescindible la atenci\u00f3n y el afectado careciere de recursos econ\u00f3micos para ello, la EPS deber\u00e1 suministrarle los cuidados m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta \u00a0del \u00a0Fondo de \u00a0Solidaridad \u00a0y \u00a0Garant\u00eda \u00a0del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.&#8221; M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, est\u00e1 demostrado en el expediente (folio 11) que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar parte del tratamiento a t\u00edtulo de copago, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, cuyo ingreso es un salario m\u00ednimo, el cual destina al pago de vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, vestuario de ella misma y de los miembros de su n\u00facleo familiar, por lo tanto, se ajusta a las hip\u00f3tesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el tenor literal previsto en la Sentencia SU-089 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, analizado el material probatorio, resulta claro que la accionante tiene raz\u00f3n en el sentido de que la actitud negativa de la EPS del ISS, implica una obstrucci\u00f3n al ejercicio de una vida digna en conexidad con el derecho a la salud. Por lo tanto resulta aplicable entonces, la doctrina expuesta por la Corte y se conceder\u00e1 la tutela ordenando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada, aunque el afiliado no haya cotizado el n\u00famero de cien (100) semanas, previsto por el Decreto 806 de 1998, dada la urgencia de la misma, sin que la operaci\u00f3n pueda supeditar a pago alguno, sin perjuicio claro est\u00e1, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido seg\u00fan el cual en estos casos la EPS pueda acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes y de esta forma recuperar el valor econ\u00f3mico invertido en el tratamiento quir\u00fargico prestado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha junio 7 de 2000, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0fecha 16 de mayo de 2000, expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Osorio Pedrozo contra la EPS del ISS- Seccional Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER la tutela del derecho a la vida en \u00a0conexi\u00f3n con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia se ordena al ISS-Seccional Magdalena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si as\u00ed lo estima \u00a0pertinente, el m\u00e9dico, en la oportunidad que \u00e9l indique bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda que requiere Margarita \u00a0Osorio Pedrozo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER que la EPS del ISS, pueda acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes, sin que la operaci\u00f3n pueda ser supeditada a pago alguno por parte de la actora Margarita Osorio Pedrozo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1678\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos minimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo cardiaco \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-355304 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Osorio Pedrozo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}