{"id":5979,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1679-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1679-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1679-00\/","title":{"rendered":"T-1679-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1679\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Finalidad\/PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervenci\u00f3n de entidades financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos parafiscales no constituyen patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restituci\u00f3n de dineros de entidades financieras \u00a0por tratarse de recursos con car\u00e1cter de contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-321274 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra EL BANCO DEL PACIFICO, EN LIQUIDACION. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, el 8 de marzo de 2000, que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el alcalde y representante legal del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra el liquidador del BANCO DEL PACIFICO, y por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual, a trav\u00e9s de fallo de fecha 13 de abril de 2000, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 1998, EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso tutela contra EL BANCO DEL PACIFICO -en liquidaci\u00f3n-, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la familia, y para los derechos de las personas de la tercera edad y de los indigentes, que gozan de prevalencia seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de los usuarios y beneficiarios de los servicios p\u00fablicos que el presta. \u00a0<\/p>\n<p>Al afecto, el accionante le solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara la devoluci\u00f3n inmediata de los recursos por ella consignados en el banco impugnado, en diferentes cuentas corrientes, cuentas de ahorro y certificados a t\u00e9rmino, cuya relaci\u00f3n pormenorizada incluye y cuyo monto global asciende a la suma de $ 7.638.510.189.83, debidamente indexados y liquidados conforme lo dispone el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil. Dichos recursos, sostiene el demandante, no hacen parte de la masa de liquidaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 299 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues los mismos est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de convenios suscritos entre la alcald\u00eda y el Fondo de Transferencias de la Naci\u00f3n, Ley 60 de 1993, para el desarrollo de obras de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene luego el accionante en el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales que en su criterio resultan vulnerados por la no devoluci\u00f3n de los dineros reclamados, destacando el desarrollo jurisprudencial que sobre cada uno de ellos ha hecho la Corte Constitucional; as\u00ed por ejemplo, se\u00f1ala que la no devoluci\u00f3n inmediata de los recursos destinados a educaci\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho, del cual son titulares los potenciales usuarios de ese servicio p\u00fablico, igual ejercicio efect\u00faa con los recursos destinados a la red de solidaridad, a seguridad social, a los contratos de obras y de gesti\u00f3n ambiental y a los programas varios de inversi\u00f3n social; incluye tambi\u00e9n en su an\u00e1lisis los recursos ordinarios asignados para el pago de pensiones \u00a0de personas de la tercera edad jubiladas por ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante, que los recursos que reclama no fueron incluidos en la resoluci\u00f3n No. 01 del 20 de septiembre de 1999, expedida por el liquidador del Banco impugnado, motivo por el cual interpuso el correspondiente recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente, circunstancia que ha generado, no s\u00f3lo \u201ccaos social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico\u201d en la ciudad, sino el incumplimiento en el pago de sus obligaciones contractuales por parte del distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que los dineros que solicita que le sean devueltos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley son inembargables, dado que se trata de recursos incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994, Decreto-Ley 111 de 1996), sobre cuyas caracter\u00edsticas y prerrogativas se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Constitucional. Destaca igualmente el car\u00e1cter de servicios p\u00fablicos que tienen todas las actividades que se iban a financiar con los dineros retenidos y el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular consagrado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que negar la condici\u00f3n de inembargabilidad de esos recursos, equivale a anular la posibilidad de que se cumpla el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 350 de la Carta, que obliga a incluir en el presupuesto un componente de gasto p\u00fablico social, cuya ejecuci\u00f3n tendr\u00e1 prioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bolivar, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 8 de marzo de 2000, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el Distrito de Cartagena para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de los beneficiarios de los mismos, ordenando al liquidador del Banco del Pac\u00edfico, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, se le entregar\u00e1n al accionante los dineros reclamados, \u201c&#8230;siempre y cuando se acredite que la destinaci\u00f3n de [ellos] es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, de educaci\u00f3n o de seguridad social&#8230;\u201d, el a-quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el a-quo, que la tutela en el caso espec\u00edfico no obstante estar dirigida contra un particular es procedente, dado que la misma se dedica a la actividad burs\u00e1til y financiera, lo que indica que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico seg\u00fan lo dispone el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la C.P.; as\u00ed mismo, que el accionante, el Distrito de Cartagena, siendo una entidad territorial tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo que lo leg\u00edtima para reclamar protecci\u00f3n v\u00eda tutela para los derechos fundamentales de las personas naturales beneficiarias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que \u201c&#8230;la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares &#8230;ha sido constante al ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en virtud de que algunos de los dineros depositados en el establecimiento bancario demandado tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Por ello -agrega- haciendo \u00e9nfasis en que las sumas de dinero son un elemento o medio indispensable en la prestaci\u00f3n de los servicios, es necesario que est\u00e9n a disposici\u00f3n de la entidad que los presta. Al presentarse por cualquier raz\u00f3n una limitaci\u00f3n a la disponibilidad de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se afecta a las personas naturales beneficiarias del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el a-quo, \u201c&#8230;los recursos depositados en el Banco del Pac\u00edfico cuya destinaci\u00f3n sea espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deben estar a disposici\u00f3n de la entidad que los presta, [en este caso del Distrito de Cartagena] ya que la restricci\u00f3n a su acceso entorpece la prestaci\u00f3n de los servicios y vulnera derechos fundamentales &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de estudio, concluye el a-quo, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a cargo del accionante, se hace imposible si ella no cuenta con los recursos que deposit\u00f3 en el Banco impugnado, lo que hace que los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de las personas usuarias del mismo se vean afectados, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues si bien existen otros medios de defensa judicial para reclamarlos, se trata de procesos como el de liquidaci\u00f3n de la entidad financiera que cuenta con un t\u00e9rmino indefinido, en el cual la recuperaci\u00f3n de los dineros es apenas una expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 15 de marzo de 2000, el apoderado del Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo del a-quo, en primer lugar porque en su criterio la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia parte de \u201cun supuesto equivocado\u201d, al afirmar que la tutela procede contra el accionado por tratarse de una entidad privada que \u201cejerce funciones p\u00fablicas\u201d, cuando en realidad ella lo que hace es desarrollar \u201cuna actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, conceptos de fondo diferentes que hacen inaplicable en el caso concreto lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el Distrito de Cartagena \u201c&#8230;no es titular de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n pretende\u201d, lo que hace que carezca de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela, luego admitir la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto vulnera el derecho al debido al proceso de los dem\u00e1s acreedores del banco impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no existe en el expediente prueba alguna \u201c&#8230;que demuestre la relaci\u00f3n causal \u201cdirecta\u201d e \u201cimprescindible\u201d de que la situaci\u00f3n financiera del distrito derivada de la liquidaci\u00f3n del Banco amenace derechos fundamentales\u201d, adem\u00e1s el actor cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para reclamar los recursos que solicita que le sean devueltos, m\u00e1xime cuando hay en curso un proceso liquidatorio que excluye otras acciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo proferido el 13 de abril 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en cambio deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando que si bien la demandada, \u00a0no obstante su car\u00e1cter de particular, puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela dado que presta un servicio p\u00fablico y que adem\u00e1s se encuentra intervenida por el gobierno nacional, en el caso concreto, dentro del expediente, no existe prueba del \u201cperjuicio irremediable presente y futuro\u201d que esgrime el accionante como fundamento de su petici\u00f3n de amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito de Cartagena, anota el ad-quem, \u201c&#8230;no demostr\u00f3 las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad requeridas para que el perjuicio alegado alcance la connotaci\u00f3n de irremediable y que por lo mismo, justifique el amparo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente el ad-quem, \u201c&#8230;que debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que la relaci\u00f3n existente entre la entidad demandante y el banco accionado se deriva de un nexo contractual, regido, adem\u00e1s de sus cl\u00e1usulas propias, por la normatividad vigente en la materia (Ley 510 de 1999), que determina los instrumentos que deben ser utilizados para el restablecimiento de un derecho que, sin hesitaci\u00f3n alguna, tiene car\u00e1cter legal, eminentemente patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el juez constitucional de segunda instancia, que el actor \u201c&#8230;pretende la tutela de ciertos derechos fundamentales de los indigentes, de las personas de la tercera edad, de las familias y los beneficiarios de los servicios de salud y de educaci\u00f3n que presta el Distrito, pero sin establecer, con certeza, a que t\u00edtulo act\u00faa. No se se\u00f1ala -agrega- si se trata de una agencia oficiosa o de una representaci\u00f3n judicial, \u00fanicas dos figuras, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que pueden ser utilizadas para representar a quien se le amenaza o se le vulnera un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el derecho a la seguridad social no es fundamental y tampoco es objeto de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y se\u00f1ala que con la jurisprudencia que solicita que se modifique \u201c&#8230;se ampl\u00eda el \u00e1mbito de la tutela a otros mandatos constitucionales, distintos a los derechos fundamentales; se desconoce la jurisprudencia sobre la legitimaci\u00f3n activa, en favor de sujetos indeterminados, sin constatar la afectaci\u00f3n de su dignidad; y se permite, sin m\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n para aspectos eminentemente patrimoniales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter parafiscal de los recursos p\u00fablicos destinados espec\u00edficamente a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n, al conocer en sede de revisi\u00f3n procesos de tutela similares al de la referencia, a trav\u00e9s de los cuales los accionantes han pretendido obtener protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de potenciales beneficiarios de los servicios p\u00fablicos a cargo de las entidades territoriales, que en un momento determinado consignaron recursos p\u00fablicos en entidades financieras que luego fueron intervenidas por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales se iniciaron los correspondientes procesos de liquidaci\u00f3n, ha determinado, que en aquellos casos en que lo que se persigue es la restituci\u00f3n de recursos parafiscales depositados o invertidos en ese tipo de entidades financieras, destinados a seguridad social, ellas est\u00e1n llamadas a prosperar; en efecto, as\u00ed lo sostuvo la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, en la Sentencia T-696 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, despu\u00e9s de realizar un detallado estudio que sirvi\u00f3 de fundamento a esa decisi\u00f3n, que en el caso concreto que se analiza reiterar\u00e1 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n son recursos p\u00fablicos destinados espec\u00edficamente a seguridad social en forma de contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Estado, las entidades territoriales, las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, fundaciones \u00a0y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo econ\u00f3mico de un pa\u00eds son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera \u00e1gil, eficaz y segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los particulares entre s\u00ed o estos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con la materia financiera, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a \u00a0\u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, existe un marco normativo especial para la constituci\u00f3n y funcionamiento de instituciones financieras, as\u00ed como tambi\u00e9n para la toma de posesi\u00f3n y los procesos de liquidaci\u00f3n, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El legislador ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las diferentes modalidades que ofrec\u00edan las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial espec\u00edficos que hacen improcedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acci\u00f3n ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la parafiscalidad esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reciente fallo se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su funci\u00f3n propia, y anteponiendo el inter\u00e9s de los acreedores al prevalente que ha sido se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, vuelvan al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata&#8221; (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras2 de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejar\u00e1n mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se est\u00e1 se\u00f1alando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues \u00e9stas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 510 de 1999, establece: \u201cNo har\u00e1n parte del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480\/973, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d4, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179\/97, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cambio, no ser\u00e1n concedidas las tutelas [cuando se trate] de dep\u00f3sitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes s\u00f3lo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto la Sala encuentra procedente acceder a las pretensiones de la entidad territorial accionante, pero \u00fanica y exclusivamente respecto de aquellos dep\u00f3sitos de recursos parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social, y negar las dem\u00e1s, esto es aquellas que se refieren a dep\u00f3sitos e inversiones que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, \u201c&#8230;sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a la que alude el art\u00edculo 48 de la C.P., las cuales solo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n y en cambio confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo, ordenando al Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de los dineros depositados por la entidad territorial demandante en el proceso de tutela, que correspondan a recursos parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social, previa acreditaci\u00f3n de ese car\u00e1cter por parte del accionante; en cuanto a los dem\u00e1s recursos, esto es aquellos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en el proceso de tutela de la referencia, ordenando al BANCO DEL PAC\u00cdFICO, EN LIQUIDACION, la devoluci\u00f3n de los dineros depositados por el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que correspondan a recursos parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social, previa acreditaci\u00f3n de ese car\u00e1cter por parte del accionante; en cuanto a los dem\u00e1s recursos, esto es aquellos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social DENEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El BANCO DEL PACIFICO dispondr\u00e1 para la devoluci\u00f3n de los dineros, si a\u00fan no ha procedido a ella, de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha en que el accionante acredite el car\u00e1cter parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social de los recursos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1679\/00 \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Finalidad\/PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervenci\u00f3n de entidades financieras\u00a0 \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos parafiscales no constituyen patrimonio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Restituci\u00f3n de dineros de entidades financieras \u00a0por tratarse de recursos con car\u00e1cter de contribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}