{"id":598,"date":"2024-05-30T15:36:36","date_gmt":"2024-05-30T15:36:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:36","slug":"t-278-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-93\/","title":{"rendered":"T 278 93"},"content":{"rendered":"<p>T-278-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE POSESION\/LANZAMIENTO\/PROCESO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de este proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es la r\u00e1pida y efectiva defensa de la posesi\u00f3n, lo cual explica su car\u00e1cter sumario. Esta soluci\u00f3n no desatiende el debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca, antes del lanzamiento, est\u00e1 facultado para enervar la acci\u00f3n, pudiendo llegar incluso a suspender la diligencia si exhibe el &#8220;t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n&#8221;. En caso de que el lanzado alegue ser poseedor y, adem\u00e1s, tenga reclamaciones por raz\u00f3n de mejoras, siempre podr\u00e1 tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario civil, que vendr\u00eda a ser el proceso abreviado atinente al interdicto para recuperar la posesi\u00f3n, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma de lanzamiento, sino en la ocupaci\u00f3n indebida del lote. Lo anterior quiere decir que la demostraci\u00f3n plena de la &nbsp;previa diligencia de lanzamiento no es presupuesto sine qua non para llegar al convencimiento de que el predio, en posesi\u00f3n fue ocupado injustamente por personas indeterminadas. Las supuestas deficiencias probatorias de la fotocopia de la diligencia de lanzamiento, no tienen la fuerza suficiente para negar al propietario del lote su amparo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente n\u00famero T-4673. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Inspector Noveno C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, presentada ante Juzgado 26 Civil Municipal del mismo Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: ARGEMIRO YEPEZ GUZM\u00c1N, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en el acta n\u00famero diez &nbsp;(10) del 26 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas resuelve sobre la sentencia del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, actuando en nombre y representaci\u00f3n de ARGEMIRO YEPEZ GUZM\u00c1N, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO, el 8 de julio de 1992 present\u00f3 una demanda de tutela repartida al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (folios 29 a 38 vuelto). El 17 de ese mismo mes el Juzgado admiti\u00f3 la solicitud (folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende (folio 36) &#8220;LA SUSPENSION DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO, impartida por el se\u00f1or INSPECTOR NOVENO C DISTRITAL DE POLICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., dada dentro del proceso policivo por Ocupaci\u00f3n (sic) de hecho, instaurado por los se\u00f1ores: OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZON CASTRO contra los se\u00f1ores: ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA, del lote o inmueble, debidamente discriminado por sus caracter\u00edsticas y linderos en los numerales 1 y 2 de los hechos de esta petici\u00f3n, dada mediante auto fechado a mayo 29 de 1990 y fijada para el d\u00eda 8 de julio de 1992, tal como lo precept\u00faa el art. 7o. del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia l\u00edbrese la orden u oficio pertinente al se\u00f1or Inspector Noveno C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que se abstenga de realizar la diligencia en menci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos y consideraciones de la demanda.(folios 29 al 34). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los demandantes que &#8220;conoce la Inspecci\u00f3n 9 C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de la demanda que en nombre de los se\u00f1ores: OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZ\u00d3N, fue (sic) presentada por el doctor VICTOR VELASQUEZ REYES, sobre Lanzamiento (sic) por ocupaci\u00f3n de hecho, dirigida contra personas indeterminadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan, que el fundamento del lanzamiento &#8220;lo constituye el hecho de que el d\u00eda 19 de mayo de 1990, se practic\u00f3 diligencia de Lanzamiento (sic) del predio antes alinderado, decretado dentro del proceso tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., instaurado por SALVADOR C. GARZ\u00d3N CASTRO en contra de los se\u00f1ores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA correspondiendole (sic) dicha comisi\u00f3n a a (sic) la Inspecci\u00f3n Novena E Distirtal (sic) de Polic\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisan que &#8220;seg\u00fan los hechos narrados en la demanda de Lanzamiento (sic) por ocupaci\u00f3n de hecho, personas indeterminadas el d\u00eda 22 de mayo de 1990, volvieron a ocupar el predio del que antes habian (sic) sido lanzados, para lo cual el querellante, present\u00f3 como prueba sumaria de esa ocupaci\u00f3n los testimonios rendidos por los se\u00f1ores JAIRO HERNANDEZ PE\u00d1A, VICENTE MARTINEZ Y JOSE DE JESUS MORENO, &nbsp;quienes manifestaron que los querellados indeterminados hab\u00edan ocupado nuevamente el predio objeto del Lanzamiento (sic), y dicha afirmaci\u00f3n la hac\u00edan, por cu\u00e1nto (sic) que hab\u00edan asistido a la diligencia celebrada el 19 de los corrientes, lo cual es contrario a la realidad, por cu\u00e1nto (sic), que de la misma diligencia de Lanzamiento (sic) se desprende con claridad meridiana, de (sic) que esas personas no estuvieron presentes en esta diligencia, as\u00ed mismo se acompa\u00f1a como prueba sumaria copias del Despacho Comisorio originado del Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y de la diligencia practicada, as\u00ed como tambi\u00e9n de la Escritura P\u00fablica (sic) No 1856 de la Notar\u00eda 3a. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. del 22 de agosto de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faan afirmando que &#8220;estudiada la demanda en menci\u00f3n, osea (sic) de Lanzamiento (sic) por ocupaci\u00f3n de hecho, el se\u00f1or Inspector Noveno C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., procedi\u00f3 mediante auto fechado a mayo 29 de 1990, a decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de personas indeterminadas, ocupantes del predio alinderado en esta petici\u00f3n, sin siquiera reunir los requisitos del art\u00edculo 2o del Decreto 992 de 1930. Por cu\u00e1nto (sic) que s\u00ed (sic) se realiz\u00f3 la diligencia de lanzamiento dentro de la comisi\u00f3n del Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., necesariamente se deber\u00e1n conocer los nombres de mis podernantes (sic), porque estos (sic) desde hace mas (sic) de cinco a\u00f1os vienen ocupando dichos predios con establecimientos comerciales con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y sin conocer dominio ajeno, pero con el fin de hacer incurrir en error a la justicia, habilidosamente el apoderado de la parte querellante, se abstiene de indicar esos nombres, con el fin de que estas personas no ejerzan y reclamen sus derechos, por cu\u00e1nto (sic) que ni siquiera aparecen relacionados en la diligencia practicada por la Inspecci\u00f3n Novena E DE (sic) polic\u00eda (sic), ni siquiera fueron parte dentro del proceso de lanzamiento tramitado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el fin de reclamar sus derechos, ni mucho menos sus derechos depend\u00edan de la suerte de los arrendatarios demandados, por cu\u00e1nto (sic) que ni siquiera un contrato de arrendamiento exist\u00eda entre \u00e9stos, por lo cual se ha desconocido todo derecho de defensa que nuestra constituci\u00f3n y dem\u00e1s c\u00f3digos consagran en favor de toda persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se se\u00f1ala: &#8220;Como lo he afirmado seg\u00fan las versiones indicadas en la diligencia de lanzamiento practicada por la Inspecci\u00f3n Novena C distrital (sic) de Polic\u00eda, se ve claramente que en ning\u00fan momento el demandado se\u00f1or: ONOFRE CARO MANRIQUE, alega mejoras en la demanda en menci\u00f3n, lo que si (sic) viene a hacer en la diligencia en menci\u00f3n, al manifestar &#8220;Yo entregu\u00e9 el inmueble totalmente desocupado pero dejo constancia de que hay tres (3) construcciones en bloque de ladrillo, cemento, teja de zinc y teja eternit, localizados en el costado oriental y con su frente sobre la calle 13, la cual tiene servicios de instalaci\u00f3n de luz completamente aprobado por la Empresa de Energ\u00eda, acometidas con cables subterr\u00e1neos y con el poste, todo costeado por m\u00ed, recibos que presentar\u00e9 posteriormente al juzgado con el que me sean reconocidas las mejoras, y que el se\u00f1or SALVADOR GARZON CASTRO, me di\u00f3 un lote en arrendamiento totalmente vac\u00edo, el potrero. Yo las mejoras las estimo en siete millones de pesos (7.000.000), porque se hizo encerramiento, cambio de postes&#8230;.&#8221;. Se\u00f1or Juez, me pregunto: si uno tiene unas mejoras que representan la suma de siete millones de pesos (7.000.000), porqu\u00e9 (sic) raz\u00f3n no se alegaron y se hicieron valer en el proceso respectivo?&#8230; O es acaso, que las partes quer\u00edan solamente la entrega del local o lote pero cometiendo fraude procesal, por cu\u00e1nto (sic) que los dem\u00e1s poseedores materiales del predio, no pudieron hacer valer sus derechos, por cu\u00e1nto (sic) que la funcionaria comisionada, ni siquiera los escuch\u00f3 en sus reclamos, lo que constituye una actitud parcializada y por lo dem\u00e1s sospechosa, cuando hay testimonios que indican que el inmueble no fue (sic) totalmente desocupado, sino que dentro del mismo quedaron mis mandantes, por cu\u00e1nto (sic) que la sentencia de Lanzamiento (sic) ni el desalojo los cobij\u00f3, lo que se quierer hacer aparecer ahora, con unas declaraciones extraproceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y prosiguen: &#8220;Mis mandantes, de no suspenderse la materializaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, est\u00e1n llamados a la muerte civil, si tenemos en cuenta que Jur\u00eddicamente (sic) la \u00fanica oportunidad en estricto derecho y que conforme al debido proceso se permita el reconocimiento de sus derechos por la v\u00eda civil. Lo anterior, por cu\u00e1nto (sic) la sentencia de Lanzamiento (sic) no es suceptible (sic) de ning\u00fan recurso ordinario (Reposici\u00f3n &#8211; Apelaci\u00f3n), toda vez que se trata de un procedimiento breve y sumario asi (sic) lo establece la ley 57 de 1905 en su art\u00edculo 15. Y si bi\u00e9n (sic) el art\u00edculo 7o del Decreto 992 de 1930, consagraba recursos para la parte querellada; en este caso mis prohijados, no es menos verdad que este art\u00edculo fue (sic) declarado nulo por el consejo (sic) de estado (sic) en sentencia del 22 de septiembre de 1975. Tampoco hay lugar al recurso de revisi\u00f3n en la querellas preocuapaci\u00f3n (sic) de hecho por cu\u00e1nto (sic) estas tienen un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, cual es el contemplado en el Decreto 992 de 1930. Cual (sic) ser\u00e1 la raz\u00f3n para que el apoderado de los querellantes haya dirigido una demanda por ocupaci\u00f3n de hecho, con el fin de que las personas indeterminadas sean Lanzadas (sic), acaso ser\u00e1 que la \u00fanica y verdadera raz\u00f3n, se encuentra en el hecho que mediante el tr\u00e1mite Policivo (sic), se recuperar\u00eda el inmueble sin tener oportunidad mis mandantes de ejercer y reclamar sus derechos, por ser este proceso breve y sumario y lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, no es apelable la decisi\u00f3n de Lanzamiento (sic) impartida por el se\u00f1or Inspector Noveno C distrital (sic) de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., bonita y elegante forma, de desconocer el derecho de todo poseedor material de un predio, que n\u00fanca (sic) fue (sic) desocupado y del cu\u00e1l en ning\u00fan momento fueron lanzados mis poderdantes quienes tienen derecho de reclamar lo que legalmente les corresponde, por cu\u00e1nto (sic) que en caso contrario, se producir\u00eda un enriquecimiento ilicito (sic), para los querellantes quienes se ven favorecidos por esta decisi\u00f3n, ya que todas las mejoras all\u00ed existentes y el good will de los negocios que funcionan en ese sector, ir\u00e1n a engrosar el haber patrimonial de los mismos en detrimento del patrimonio de mis mandantes, sin una causa legal que lo justifique.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican: &#8220;Como se trata de una medida policiva, es urgente suspender la realizaci\u00f3n de la diligencia de Lanzamiento (sic), ordenada para el 8 de julio de 1992, por cu\u00e1nto (sic) que dentro del tr\u00e1mite de la ocupaci\u00f3n de hecho no se permite por parte del se\u00f1or Inspector, ni se reconocen las mejoras, ni el derecho que tienen mis patrocinados, y de mediar ese lanzamiento, no se tendr\u00eda posteriormente a reclamar los derechos de mis mandantes, por ser desalojados mediante un procedimiento contrario a la verdad, y el cual corresponde es dirimirlo a &nbsp;los jueces civiles de la Rep\u00fablica y no a un funcionario de polic\u00eda, que ninguna autorizaci\u00f3n por mandato de la ley, tiene para reconocer derecho de posesi\u00f3n, derecho de mejoras y derecho a un good will. Por lo cual obteniendose (sic) la suspensi\u00f3n de esta diligencia, se tiene la oportunidad de presentar la acci\u00f3n pertinente al funcionario respectivo, con el fin de reclamar los derechos que la ley civil Colombiana (sic) reconoce a todo poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y no se presenten las injusticias que hasta ahora se vienen dando, por este funcionario que conoce del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. A pesar de que varios de los apoderado (sic) judiciales de las personas que ahora represento han interpuesto los recursos pertinentes, y han demostrado que se solicit\u00f3 la nulidad de la diligencia de lanzamiento practicada al predio que nos ocupa, constancia de la cual fuera agregada a estas diligencias policivas, y la cual a\u00fan no ha sido desatada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y lo que es a\u00fan m\u00e1s grave existe consistencia de una denuncia penal formulada en el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., instaurada por los se\u00f1ores: JUVENAL PULIDO MORALES, DIEGO SALAZAR MORATO, VICTOR VILLAMIL, contra los se\u00f1ores: SALVADOR GARZON CASTRO, ONOFRE CARO MANRIQUE, DRA MARIA VIRGINIA MOJICA (INSPECTORA NOVENA E DISTRITAL DE POLICIA, el funcionario que conoce actualmente del proceso por lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se ha negado rotundamente a suspender la diligencia, sin ninguna causa que lo justifique, por cu\u00e1nto (sic) en este caso de salir condenados los denunciados, necesariamente han de perder lo que pretenden obtener ahora por medios ilegales y desconocidos por la ley, y los cuales no pueden ser patrocinados por la Justicia (sic) Colombiana (sic).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. El fundamento de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los peticionarios, &#8220;con la acci\u00f3n del se\u00f1or Inspector Noveno C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9de (sic) Bogot\u00e1 D.C.&#8221;, se vulnera el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la violaci\u00f3n son las siguientes (folios 34, 35 y 36): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Se realiza un proceso de Lanzamiento (sic) de predio urbano (Hoy (sic) de restituci\u00f3n), consagrado en el art. 424 del actual C. de P. Civil, en el cual fueron partes los se\u00f1ores SALVADOR C. GARZON contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA, y ninguno de ellos alega la existencia de mejoras, por cu\u00e1nto (sic) que solo (sic) se ten\u00eda como \u00fanico fin despojar en forma injustificada y sin el debido proceso a mis mandantes y desconocer de esa forma el derecho de posesi\u00f3n, el derecho de mejoras y el good will, consagrado en el art\u00edculo 972 del C. Civil y del C. de Co. Siendo a\u00fan m\u00e1s sospechoso, que qui\u00e9n (sic) figur\u00f3 como demandante en el proceso de lanzamiento, se\u00f1or SALVADOR GARZON CASTRO, es qui\u00e9n (sic) hoy, figura como querellante en este proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se viene utilizando un procedimiento totalmente diferente al se\u00f1alado en nuestro estatuto procedimiental (sic) civil y en las normas sustantivas del C. Civil, por cu\u00e1nto (sic) que en ning\u00fan momento mis mandantes han despojado en forma violenta a qui\u00e9n (sic) pretende hoy en d\u00eda, ser dizque el poseedor de esos lotes de terrenos, que n\u00fanca (sic) ha tenido, por cu\u00e1nto (sic) que el Decreto 2309 de 1989, indica que ese procedimiento corresponde es a la justicia Civil (sic) y no a la rama administrativa como se viene haciendo hasta ahora, la cual se debe aplicar por analog\u00eda a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Con el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se desconoce los contenidos de los art\u00edculos 762, 780, 965, 966, 970 del C. Civil Colombiano. Por cu\u00e1nto (sic) que mis mandantes no han tenido la oportunidad de reclamar los derechos que esas disposiciones legales les reconoce (sic), por cu\u00e1nto (sic) que el proceso que nos ocupa no se alegan ni reconocen esos derechos, y lo que es a\u00fan m\u00e1s diciente, el hecho de que el funcionario de Polic\u00eda ha desconocido todo derecho que se le ha invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Se viene desconociendo por el funcionario de Polic\u00eda, el derecho del debido proceso, por cu\u00e1nto (sic) a pesar de que existe (sic) constancias sobre la denuncia penal formulada oportunamente ante el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal contra los querellantes y otros, as\u00ed como de la demanda o incidente de nulidad de la diligencia de lanzamiento realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., o por comisionado, no ha querido suspender o declararse incompetente para continuar con este proceso, que s\u00f3lo le corresponde a la Justicia (sic) Civil (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Se ha violado y desconocido el debido proceso, por cu\u00e1nto (sic) que al producirse el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del lote, de terreno de mis mandantes, se va ha (sic) presentar un enriquecimiento il\u00edcito, del cual s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n los querellantes, y saldr\u00e1n empobrecidos los querellados, sin causa que lo justifique, lo cual es contrario a los ordenamientos de nuestra Constituci\u00f3n Nacional (sic) y al C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Se ha violado y desconocido el debido proceso por cu\u00e1nto (sic) que los Decretos (sic) 992 de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905, por cu\u00e1nto (sic) que s\u00f3lo las autoridades de Polic\u00eda pueden presentar la protecci\u00f3n all\u00ed indicada, pero si de la diligencia resulta que corresponde es el proceso a la Justicia (sic) Civil (sic), el funcionario deber\u00e1 indicarlo as\u00ed a las partes y proceder a declarar terminada la diligencia, sin que esto haya sucedido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Se ha violado y desconocido el debido proceso, por cu\u00e1nto (sic) que si no se logra suspender la diligencia de lanzamiento, no hay remedio para evitar un perjuicio irremediable a mis mandantes, por cu\u00e1nto (sic) que si son desalojados no tendr\u00edan oportunidad de reclamar sus derechos ante la Justicia (sic) Civil (sic).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los folios 418 al 426 figura la sentencia que dict\u00f3 el Juzgado 26 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, ese despacho resolvi\u00f3 &#8220;tutelar, el derecho se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n nacional, (debido proceso), en favor de los aqu\u00ed actores.&#8221; Igualmente, dispuso, por una parte, que &#8220;como consecuencia de lo anterior, ordena en forma inmediata la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento decretada por la inspecci\u00f3n 9C distrital de polic\u00eda, en fallo de mayo 29 de 1990.&#8221;, y, por otra parte, &#8220;mantener dicha orden de suspensi\u00f3n, hasta tanto se disponga lo preceptuado en el inciso 2o, del art\u00edculo 8o del decreto 2591\/91&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n se concibe as\u00ed: &#8220;El art\u00edculo 5o del decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se viola o amenaza violar cualquier derecho fundamental, bien por acci\u00f3n o bien por omisi\u00f3n, y para el caso el despacho considera que se ha violado el derecho fundamental del debido proceso, por parte del se\u00f1or Inspector 9C distrital de polic\u00eda, por el hecho de haberse surtido y fallado un proceso, sin el lleno de los requisitos legales y m\u00e1s especialmente sin pruebas, desatendiendo lo normado en el decreto 922 de 1930.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La supuesta falla probatoria tiene que ver con el hecho de que, seg\u00fan el fallador de primera instancia, la fotocopia de la diligencia de lanzamiento efectuada por la Inspecci\u00f3n Novena E Distrital de Polic\u00eda en mayo de 1990, recae sobre una copia sin autenticar, situaci\u00f3n que resta a aqu\u00e9lla todo m\u00e9rito probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores SALVADOR GARZ\u00d3N y OCTAVIO SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s anotar que el juzgador de primera instancia (folio 440), inicialmente rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n planteada por los se\u00f1ores querellantes, es decir, SALVADOR GARZ\u00d3N y OCTAVIO SARMIENTO, &#8220;como quiera que los impugnantes no son partes en la presente tutela&#8221;, circunstancia que oblig\u00f3 a esta Corte a remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Reparto), con el objeto de dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n (folio 575), la Corporaci\u00f3n dijo: &#8220;Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela &#8211; art\u00edculo 31 del decreto 2591 -, al existir en ellos un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes s\u00ed est\u00e1n legitimados para controvertir la decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En los folios 580 a 583 se encuentra el fallo del juzgador de segunda instancia. En \u00e9l, el despacho judicial decidi\u00f3: &#8220;Revocar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, calendado Julio 31 de 1992&#8221; y &#8220;DENEGAR la solicitud de TUTELA formulada por ARGEMIRO YEPES GUZMAN, MANUEL ANTONIO ROMERO TORO y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra la INSPECCION NOVENA C DISTRITAL DE POLICIA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del ad-quem consisten en decir que: &#8220;Como ya qued\u00f3 plasmado en la parte de antecedentes, el derecho fundamental que se consider\u00e1 (sic) vulnerado ata\u00f1e al DEBIDO PROCESO. El a-quo, luego de haber practicado un sin\u00famero (sic) de pruebas estrib\u00f3 su fallo en la inconsistencia de la prueba documental acompa\u00f1ada a la querella policiva en virtud a tratarse de copias de copias inaut\u00e9nticas que le restaban m\u00e9rito probatorio (&#8230;)&#8221;. Y que: &#8220;Tocante a este aspecto habr\u00e1 de decirse que el decreto reglamentario de tutela, en su art\u00edculo 40 paragrafo (sic) 1\u00b0 inc. 3\u00b0 establece &#8220;La tutela no proceder\u00e1 por erronea (sic) interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.&#8221; (subrayas fuera de texto) Se colige de la norma transcrita que les est\u00e1 vedado a los administrados acudir a la tutela cuando de controvertir pruebas se trata, y si ello es as\u00ed, tanto m\u00e1s a la jurisdicci\u00f3n para sustentar sus fallos en dicho aspecto, tal como aconteci\u00f3 en el presente caso.&#8221; Para concluir en que: &#8220;(&#8230;) so pretexto de supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, no puede acudirse en forma indiscriminada a la acci\u00f3n de tutela. Aceptar tal postura implicar\u00eda crear el caos y el desconcierto frente a decisiones ya ejecutoriadas de la administraci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el fallo de tutela deber\u00e1 revocarse por encontrar sustento en aspectos proscritos en forma expresa por el decreto reglamentario&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por los se\u00f1ores ARGEMIRO YEPEZ GUZM\u00c1N, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de la Corte proviene de los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de lo ordenado por los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.1. Normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes, la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a la defensa del derecho fundamental del debido proceso, el cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Dicha norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, esencialmente, refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un conjunto de garant\u00edas que impidan su condena si es inocente, o si no ha sido citado o no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-516 del 15 de septiembre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que la tutela procede siempre y cuando se presente una vulneraci\u00f3n o una amenaza de los derechos fundamentales constitucionales; que, adem\u00e1s, se requiere que el agraviado no cuente con otro medio judicial de defensa, y que \u00e9ste, en el caso concreto, sea id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.2. F\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n, en s\u00edntesis, busca dilucidar si la denegaci\u00f3n de la tutela respecto de unos peticionarios que alegan tener la calidad de poseedores, se ajusta a la Constituci\u00f3n y la ley, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de los mismos es la de impedir el adelantamiento de una diligencia policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, diligencia cuya fecha inicial de realizaci\u00f3n fue fijada para el d\u00eda 6 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente recordar que el lanzamiento ordenado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se efectu\u00f3 el 19 de mayo de 1990; que la ocupaci\u00f3n de hecho denunciada se produjo el 22 del mismo mes; que la correspondiente querella policiva se interpuso el 24 de mayo de 1990; y que el lanzamiento por la ocupaci\u00f3n, \u00faltimamente fijado para el 31 de julio de 1992, fue detenido como consecuencia de la tutela del Juez 26 Civil Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, habr\u00e1n de estudiarse los hechos de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. De la libre y leg\u00edtima escogencia del comportamiento procesal, no puede inferirse mala fe de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el hecho de que los demandados, en el proceso de lanzamiento de SALVADOR C. GARZ\u00d3N CASTRO contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO NATAGAIMA, no hubieran alegado ciertas mejoras, es indicativo de la intenci\u00f3n de despojar a aqu\u00e9llos del &#8220;derecho de posesi\u00f3n, el derecho de mejoras, y el good will&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que en los procesos civiles, bajo la limitaci\u00f3n de &nbsp;no comportarse temerariamente en el ejercicio de sus prerrogativas, s\u00f3lo corresponde a las partes, el derecho de escoger cu\u00e1l va a ser su actitud procesal. Y, desde el punto de vista del demandado, no es necesario que tal postura tenga un determinado grado de actividad. As\u00ed, se ha dicho: &#8220;(&#8230;) el derecho de contradicci\u00f3n se satisface plenamente desde el momento en que al demandado o imputado se le cita al proceso y se le da oportunidad de defenderse, aunque para ello no es necesario que asuma una actitud de resistencia u oposici\u00f3n a la demanda o imputaci\u00f3n, ni que concurra a hacer valer sus defensas y excepciones, porque esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser ejercitado.&#8221; ( DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Tomo 1, Teor\u00eda General del Proceso, ABC Bogot\u00e1, tercera edici\u00f3n, 1972, pags. 182 y 183). &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, los se\u00f1ores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO NATAGAIMA, integrantes de la parte demandada en el proceso de lanzamiento en que el se\u00f1or SALVADOR C. GARZ\u00d3N CASTRO hizo las veces de demandante, l\u00edcitamente pod\u00edan adoptar una conducta pasiva respecto del tema de la existencia de mejoras, no puede deducirse de ah\u00ed una violaci\u00f3n al debido proceso dentro de las ritualidades del lanzamiento adelantado ante el Juez 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, ni mucho menos dentro de un asunto diferente, como la posterior querella surtida ante la Inspecci\u00f3n 9 C Distrital de Polic\u00eda de la misma localidad, en la cual la parte actora (los se\u00f1ores OCTAVIO SARMIENTO MU\u00d1OZ y SALVADOR C. GARZ\u00d3N CASTRO) est\u00e1 compuesta por distintas personas, y los querellados (folios 124 a 127) son personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se comparte plenamente lo dicho sobre el particular por el juez de primera instancia cuando dijo: &#8220;(&#8230;) la parte pasiva puede tomar cualquier actitud de las se\u00f1aladas por la ley, contestar la demanda, allanarse a los hechos, mantener silencio como en el caso se\u00f1alado, bien pudo alegar mejoras o n\u00f3, interponer recursos, y si por alg\u00fan motivo existi\u00f3 silencio de parte del demandado no podemos decir que existe indebido proceso (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la forma de ejercicio de un supuesto derecho respecto de mejoras &#8211; un anuncio de futura acci\u00f3n presentado el d\u00eda de la diligencia de lanzamiento efectuada por la Inspecci\u00f3n 9 E Distrital de Polic\u00eda (folio 447) y una posterior y explicativa protesta por falta de notificaci\u00f3n personal de la demanda (folio 103) -, la Sala considera que no puede deducirse una intenci\u00f3n torticera en cabeza de ONOFRE CARO MANRIQUE y los dem\u00e1s demandados en el proceso del Juzgado 30 Civil Municipal. Tal prop\u00f3sito da\u00f1oso mucho menos puede extenderse gratuitamente a los se\u00f1ores OCTAVIO SARMIENTO MU\u00d1OZ y SALVADOR GARZ\u00d3N CASTRO, quienes, por alegar intereses opuestos, eran las contrapartes de los lanzados por la Inspecci\u00f3n 9 E el 19 de mayo de 1990. Con mayor raz\u00f3n si la Constituci\u00f3n (inciso tercero del art\u00edculo 29) recoge el principio &#8211; inherente a los sistemas democr\u00e1ticos y fundamento de las garant\u00edas individuales &#8211; de que &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. En consecuencia, el supuesto animus nocendi de todas las partes del proceso civil de lanzamiento, consistente en la intenci\u00f3n de despojar indebidamente a los accionantes de su posesi\u00f3n, edificado sobre la &#8220;pasividad&#8221; de la parte demandada, no se tendr\u00e1 en cuenta por no poderse sostener a priori o a posteriori, ni aparecer plenamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el solo hecho de que el se\u00f1or SALVADOR GARZ\u00d3N CASTRO, persona que ostentaba la calidad de arrendador en el proceso de lanzamiento surtido ante el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad, participe como coactor en la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho impetrada ante la Inspecci\u00f3n 9 C Distrital de Polic\u00eda, es cuesti\u00f3n, en principio, de la cual tampoco se puede presumir mala fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto, y por las razones expuestas, que conducen a la idea de que hay ausencia de violaci\u00f3n al debido proceso, en lo pertinente la Sala habr\u00e1 de abstenerse de dar curso a la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Procedencia de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los lanzamientos por ocupaciones de hecho s\u00ed se pueden ventilar ante las autoridades de polic\u00eda, tal como lo establece el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, norma que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El correspondiente decreto reglamentario 992 de 1930, en su art\u00edculo 1\u00b0, inciso primero, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constitu\u00eddo al respectivo Alcalde Municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de estas normas es incuestionable, ya que las disposiciones que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil incorpora en sus art\u00edculos 408, numeral 2\u00b0, y 435, numeral 6\u00b0, (interdictos para recuperar o conservar la posesi\u00f3n y posesorios especiales ), no gobiernan asuntos policivos. Tan s\u00f3lo regulan actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos procesos, el Dr. HERN\u00c1N FABIO L\u00d3PEZ BLANCO, en su obra &#8220;INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO&#8221;, (Tomo 2, parte especial, quinta edici\u00f3n, ABC, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g. 94), partiendo de la base de la vigencia de las acciones de policivas, ha dicho: &#8220;(&#8230;) recordamos que es conveniente, antes que acudir al proceso posesorio, emplear las acciones posesorias policivas que con una mayor din\u00e1mica y efectividad permiten obtener id\u00e9nticas finalidades, de donde se concluye que si estamos en oportunidad para adelantar una de estas acciones no vacilamos en recomendar primero que todo el agotamiento de la misma antes de la iniciaci\u00f3n del proceso posesorio civil, por lograrse id\u00e9ntica finalidad con mayor presteza, pero sin que sea obligatorio, como requisito de la acci\u00f3n civil, agotar previamente tal v\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, los medios policivos est\u00e1n ajustados a derecho, mal puede verse en su utilizaci\u00f3n una afrenta al debido proceso. Por este aspecto, la Sala tambi\u00e9n declarar\u00e1 la no procedencia de la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. No por ser sumario, el procedimiento de lanzamiento del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905 es inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los quejosos en tutela afirman que, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas policivas del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se les vulneran los derechos de los art\u00edculos 762, 780, 965, 966 y 970 del C\u00f3digo Civil, pues no tienen ocasi\u00f3n de plantear tales cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa que el fundamento de este proceso policivo es la r\u00e1pida y efectiva defensa de la posesi\u00f3n, lo cual explica su car\u00e1cter sumario. Esta soluci\u00f3n no desatiende el debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca, antes del lanzamiento, est\u00e1 facultado para enervar la acci\u00f3n, pudiendo llegar incluso a suspender la diligencia si exhibe el &#8220;t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el lanzado alegue ser poseedor y, adem\u00e1s, tenga reclamaciones por raz\u00f3n de mejoras, siempre podr\u00e1 tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario civil, que vendr\u00eda a ser el proceso abreviado atinente al interdicto para recuperar la posesi\u00f3n, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 408, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Podr\u00edan, adem\u00e1s, acudir los posibles perjudicados al proceso ordinario para reclamar el valor de las mejoras que dicen haber plantado en suelo ajeno, con fundamento en las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, tampoco es cierto, como lo dicen los accionantes, que el procedimiento policivo conduzca inexorablemente al enriquecimiento il\u00edcito de los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es cierto que los reclamantes de la tutela &#8220;no han tenido la oportunidad de reclamar los derechos que esas disposiciones legales les reconoce (sic)&#8221;. Ante el juez civil que orden\u00f3 la diligencia de lanzamiento, en su momento, perfectamente habr\u00edan podido proponer un incidente de restituci\u00f3n de posesi\u00f3n, de conformidad con el numeral 1 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo primero, numeral 160, del decreto 2282 de 1989, texto que a la letra dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Oposici\u00f3n a la entrega. Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR. 4\u00b0 &#8211; Restituci\u00f3n al tercero poseedor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez de procedimiento dentro de los treinta d\u00edas siguientes, que se le restituya en su posesi\u00f3n. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el opositor deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. Si se decide desfavorablemente al tercero, \u00e9ste ser\u00e1 condenado a pagar multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, costas y perjuicios.l &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de las mencionadas condenas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que los querellantes hayan procedido contra personas indeterminadas, no viola el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo segundo del decreto 992 de 1930, pues \u00e9ste exige la menci\u00f3n de la persona o personas &nbsp;contra quien se dirige la acci\u00f3n, s\u00f3lo &#8220;si fueren conocidas&#8221;. Este conocimiento, es claro, no es obligatorio para la v\u00edctima de una ocupaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones, tambi\u00e9n, conducir\u00e1n a la Sala a denegar la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. El Inspector 9 C Distrital de Polic\u00eda puede llevar a cabo la diligencia de lanzamiento sin tener en consideraci\u00f3n anterior denuncia penal o incidente civil de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en esta clase de asuntos, seg\u00fan el C\u00f3digo Nacional de la materia, la \u00fanica misi\u00f3n del funcionario de polic\u00eda es impedir que a las personas se les perturbe el ejercicio de la posesi\u00f3n de bienes. Por eso, los art\u00edculos 125 y 126 de esa obra dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones citadas se desprende, con claridad, que a la polic\u00eda no le est\u00e1 asignada funci\u00f3n distinta de proveer con celeridad para el restablecimiento de la posesi\u00f3n o la tenencia. Si esto es as\u00ed, l\u00f3gicamente debe entenderse que a los inspectores no les es posible dilatar o eludir el cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de atender intrincadas prejudicialidades penales o civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, por lo dem\u00e1s, la nulidad planteada respecto de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, no prosper\u00f3 (folio 115) por no ser los peticionarios parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la suspensi\u00f3n del proceso civil, en raz\u00f3n de una supuesta influencia de un fallo penal o civil, corresponde exclusivamente a los jueces de aqu\u00e9lla jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No es figura que pueda extenderse a las autoridades de polic\u00eda. As\u00ed, por este aspecto, tampoco cabr\u00e1 en este asunto la concesi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. La copia de la diligencia de lanzamiento adelantada por la Inspecci\u00f3n 9 E Distrital de Polic\u00eda no es prueba indispensable para la configuraci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento que adujo el juez de primera instancia para concluir que la tutela del debido proceso deb\u00eda otorgarse, fue el de que los se\u00f1ores actores de la querella por ocupaci\u00f3n de hecho presentaron, como prueba del lanzamiento f\u00edsico ordenado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, una fotocopia autenticada de una copia, no autenticada, de la diligencia llevada a cabo el d\u00eda 19 de mayo de 1990 por la autoridad comisionada, es decir, la Inspecci\u00f3n 9 E Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal manera de apreciar las cosas, la Sala deja sentada su discrepancia, por la sencilla raz\u00f3n de que aquello que faculta para impetrar la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda en los lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho, no es sino la indebida presencia de extra\u00f1os en un predio o frente al aprovechamiento de determinado bien. Esta presencia puede establecerse por cualquier medio probatorio, sin sujeci\u00f3n a ninguna tarifa o solemnidad espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la indebida aparici\u00f3n de personas extra\u00f1as se prob\u00f3, mediante el testimonio de los se\u00f1ores JOS\u00c9 DE JES\u00daS MORENO ACOSTA, JOS\u00c9 VICENTE MART\u00cdNEZ y JAIRO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1A (folios 142 vuelto a 144 vuelto). Sobre este particular, es curioso apreciar (folio 31) que para el efecto de invalidar las declaraciones de los citados, los peticionarios de la tutela s\u00ed otorgan valor al acta del lanzamiento, pues consideran que los dichos de los testigos deben desecharse ya que sus nombres no figuran en tal documento. Alrededor de este punto surge una observaci\u00f3n adicional: no puede afirmarse que una persona no presenci\u00f3 una operaci\u00f3n policiva, simplemente por el hecho de no estar relacionada dentro de los participantes de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las supuestas deficiencias probatorias de la fotocopia de la diligencia de lanzamiento, no tienen la fuerza suficiente para negar al propietario del lote su amparo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. La negaci\u00f3n de la tutela no puede fundarse en una norma inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 equivocado el fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 la tutela, por cuanto \u00e9ste se bas\u00f3 en la insuficiencia de una prueba (la fotocopia no autenticada atr\u00e1s mencionada), y, seg\u00fan el art\u00edculo 40, par\u00e1grafo primero, inciso tercero, del decreto 2591 de 1991, &#8220;la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, &nbsp;que como se ha visto comparte la idea de que la tutela no debe concederse, estima que el fundamento del criterio del juez de segunda instancia no es de recibo toda vez que el art\u00edculo 40, en su totalidad, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, por la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por &nbsp;ARGEMIRO YEPEZ GUZM\u00c1N, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra una orden de lanzamiento emitida por la Inspecci\u00f3n Novena C Distrital de Polic\u00eda, pero por las razones de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique la presente decisi\u00f3n al Juzgado Veintiseis (26) Civil Municipal de este Distrito Capital, en los t\u00e9rminos y para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-278-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/93 &nbsp; DERECHO DE POSESION\/LANZAMIENTO\/PROCESO POLICIVO &nbsp; El fundamento de este proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es la r\u00e1pida y efectiva defensa de la posesi\u00f3n, lo cual explica su car\u00e1cter sumario. 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