{"id":5980,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-168-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-00\/","title":{"rendered":"T-168-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Dilataci\u00f3n por Compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante que afecta derechos de jubilados \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Procedimientos, estudios y propuestas para la efectividad no pueden afectar pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-267304, T-274341 y T-277486. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Oscar Fabio Casasbuenas, Jacobo Sosa Valega y Edgar Preciado Batalla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia : Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes, por auto del 31 de enero del a\u00f1o 2000 y, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ellos para que sean tramitados conjuntamente y decididos en una misma sentencia, mediante auto del 8 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandaron a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente Luis Felipe Acero L\u00f3pez, para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la empresa demandada con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente la mesada pensional del mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores, que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., est\u00e1 poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital y la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Interponen la tutela como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Resoluci\u00f3n 02248 del 24 de septiembre de 1999, la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2163 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda demandada, contest\u00f3 las demandas, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de varias acciones de tutela incoadas por los pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados \u2013Apenflota y Asopemcol-, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-339 de 1997, ratificada por cinco sentencias m\u00e1s, tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos requeridos para una conmutaci\u00f3n pensional entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las sentencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, desde ese momento, se procedi\u00f3 a trabajar de manera conjunta con el ISS, con el prop\u00f3sito de aclarar las historias laborales de los trabajadores jubilados incluidos en el c\u00e1lculo actuarial de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Seguro Social acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional de 664 jubilados, previo el pago del capital constitutivo, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida por la Flota Mercante por considerar que exist\u00edan violaciones al debido proceso, al no permit\u00edrseles ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los estudios t\u00e9cnicos; y, tambi\u00e9n ante la imposibilidad de realizar conmutaciones parciales por cuanto, todos los jubilados se encuentran en el mismo grado de preferencia y, por pretender que la empresa asuma un \u201criesgo legislativo que no la libera de las obligaciones pensionales como es de la esencia de la conmutaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la empresa demandada, que mediante Resoluci\u00f3n 0710 de 1999, el ISS neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2113 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se hab\u00eda aceptado la conmutaci\u00f3n pensional previo el pago de capital constitutivo, agregando, que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional deb\u00eda continuar hasta tanto se abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa ten\u00eda responsabilidades de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la empresa demandada, que la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente clara y, en consecuencia, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la mencionada entidad, con el objeto de que precisara los alcances de la Resoluci\u00f3n que confirmaba la del ISS \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la compa\u00f1\u00eda demandada manifiesta que para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, se requiere un pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo, dadas las consecuencias que una enajenaci\u00f3n de activos podr\u00eda generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que, a consecuencia de la orden proferida por una autoridad competente \u2013Ministerio de Trabajo-, se les ha impedido convertir activos no l\u00edquidos en dinero, para el pago de la mesada pensional de septiembre, mecanismo este que ven\u00eda siendo utilizado por la administraci\u00f3n para el pago de las pensiones, raz\u00f3n por la cual, las tutelas impetradas no proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden que por decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas de la Flota Mercante, celebrada el 3 de septiembre de 1999, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n voluntaria y anticipada de la compa\u00f1\u00eda \u201cpara proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del Caf\u00e9, que permita garantizar en su totalidad el pasivo pensional como alternativa a la conmutaci\u00f3n decretada, de manera que se protejan en su integridad los derechos pensionales de los jubilados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-267304 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Oscar Fabio Casasbuenas, aduciendo que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es claro que la Corte Constitucional ya conoci\u00f3 de tutelas instauradas por los pensionados de la empresa demandada y, orden\u00f3 que se realizan los tr\u00e1mites necesarios para lograr la conmutaci\u00f3n pensional con el Seguro Social, circunstancia a la cual accedi\u00f3 el ISS mediante Resoluci\u00f3n 2163 de 1998, contra la que se interpusieron los recursos de ley y fue confirmada en todas sus partes por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador a quo, atendiendo la consideraci\u00f3n alegada por la entidad demandada, en el sentido de que no exist\u00eda claridad en relaci\u00f3n con las determinaciones tomadas en la resoluci\u00f3n 2163 citada, es decir, en lo que respecta a la posibilidad de convertir activos no l\u00edquidos en dinero para el pago de las mesadas pensionales, solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, que diera respuesta inmediata a la petici\u00f3n elevada por la demandada, entidad que concept\u00fao, que para el pago de las pensiones la empresa pod\u00eda enajenar los bienes necesarios para cumplir con el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el a quo considera que no es viable conceder el amparo solicitado por el demandante, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el mismo tema ordenando adelantar los tr\u00e1mites para la conmutaci\u00f3n pensional \u201clos cuales, efectivamente se llevaron a cabo por las entidades mencionadas, dejando en cabeza de la Sala Civil del H. Tribunal superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera instancia de dicha acci\u00f3n, la vigilancia para el cumplimiento del fallo de tutela, por tanto le corresponde al actor acudir a \u00e9sta Corporaci\u00f3n si considera que la demandada no ha cumplido con la decisi\u00f3n de la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del fallador de primera instancia, no tendr\u00eda sentido volver a activar toda la jurisdicci\u00f3n de tutela en segunda instancia y en revisi\u00f3n, cuando ya se tiene un pronunciamiento claro sobre los mismos hechos, proveniente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-274341 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jacobo Sosa Valega, al considerarla improcedente, aduciendo que en el caso sub examine, el accionante ni siquiera prob\u00f3 la calidad de pensionado de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-277486 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 como mecanismo transitorio, el derecho al m\u00ednimo vital incoado por el se\u00f1or Edgar Preciado Batalla en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., aduciendo en s\u00edntesis, que el hecho generador de la tutela que se estudia, consiste en el no pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre, circunstancia que es aceptada por la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el a quo es claro, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se debe tutelar el derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales y, por tanto, ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas efect\u00fae el pago de la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, al accionante. Igualmente, previene a la demandada, para que en lo sucesivo, no se siga incurriendo en la misma omisi\u00f3n que origin\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Preciado Batalla. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo del a quo, la compa\u00f1\u00eda accionada impugn\u00f3 la sentencia, manifestando que la mesada pensional del demandante asciende a la suma de $2.475.447.16 y, a pesar de que la empresa tendr\u00eda en caja el dinero para pagar la mesada pensional del actor, esos fondos se encuentran destinados a pagar n\u00f3mina de personal activo, seguridad social y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en comunicaci\u00f3n enviada al Instituto de Seguros Sociales, la compa\u00f1\u00eda puso a disposici\u00f3n de esa entidad los activos de la empresa, con el objeto de cancelar mediante la figura de daci\u00f3n en pago sus obligaciones pensionales, en esa comunicaci\u00f3n se manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que dada la situaci\u00f3n de iliquidez de la Flota Mercante \u201cdesde mediados del a\u00f1o pasado se ha discutido una propuesta para obtener la optimizaci\u00f3n financiera del patrimonio de la empresa. El objetivo principal de dicho esquema consiste en garantizar la cobertura total del C\u00e1lculo actuarial que fue aprobado el 3 de septiembre de 1999 por la Superintendencia de Sociedades en cuant\u00eda de $237.464.8 millones, as\u00ed como encontrar una soluci\u00f3n para el pago en efectivo de las pensiones y dem\u00e1s pasivos laborales a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en la impugnaci\u00f3n, que la soluci\u00f3n que plantearon fue evaluada por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades, quienes en principio lo consideraron instrumento id\u00f3neo para garantizar el pago efectivo de pensiones. Tambi\u00e9n las asociaciones de pensionados, que \u00a0representan m\u00e1s del 80% de la poblaci\u00f3n jubilar de la empresa y, muchos de sus miembros individualmente, manifestaron su aceptaci\u00f3n a dicho esquema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la empresa requiere para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta las implicaciones de una enajenaci\u00f3n de activos, a la luz del Decreto 1572 de 1973 y, del Instituto de los Seguros Sociales, en relaci\u00f3n con la oferta de daci\u00f3n en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional o, en su defecto, manifiesta el interviniente, permitir que la compa\u00f1\u00eda adelante una negociaci\u00f3n alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del c\u00e1lculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el ISS tendr\u00eda que suspender el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 02248 de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para que se ordene el pago de la mesada pensional del mes de septiembre de 1999. En efecto, se\u00f1ala el ad quem, que el demandante cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva laboral para obtener el recaudo de sus mesadas y, de esta manera, se observa el debido proceso que con la categor\u00eda de fundamental se encuentra consagrado en el Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, como quiera que el proceso ejecutivo laboral es breve y efectivo y, en tal condici\u00f3n, se permite el embargo de bienes del obligado, que por tratarse de cr\u00e9dito pensional resulta privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia de revisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita que el expediente T-267304, \u00a0sea objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de evitar un perjuicio grave e irremediable al accionante, porque se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en memorial recibido el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte que se disponga de un t\u00e9rmino para hacer valer los derechos de la empresa, el cual no se concede, por cuanto, esa compa\u00f1\u00eda intervino ya en las instancias, haciendo valer sus derechos en la oportunidad que la ley le otorga para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que la compa\u00f1\u00eda demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, pues con su omisi\u00f3n les ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998, por medio de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los a\u00f1os 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no afili\u00f3 a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones, circunstancia que los hac\u00eda temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones, debido a la incapacidad econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: \u201cLos jubilados, salvo contadas excepciones, est\u00e1n excluidos del mercado laboral. La pensi\u00f3n suple el m\u00ednimo vital b\u00e1sico. El paso del tiempo hace m\u00e1s acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es as\u00ed que el mayor n\u00famero de tutelas en el pa\u00eds son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es infundado que un pensionado crea que puede perder su prestaci\u00f3n cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla. El s\u00f3lo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la sentencia citada se orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran los estudios a que hacen relaci\u00f3n las normas citadas y, en consecuencia determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutaci\u00f3n pensional, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que procediera dicha conmutaci\u00f3n entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden proferida por esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, mediante Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n de 664 jubilados de la empresa Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la Resoluci\u00f3n 2163 la compa\u00f1\u00eda demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n por violaciones al debido proceso, recurso que fue negado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo, entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02248 de septiembre 24 del mismo a\u00f1o, confirmando la Resoluci\u00f3n inicial (2163) mediante la cual se acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente: \u201cAhora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos (resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999), se\u00f1ala que dentro del proceso de elaboraci\u00f3n de los estudios actuariales objeto de la conmutaci\u00f3n, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y asesores jur\u00eddicos, financieros y actuariales de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la presente conmutaci\u00f3n, la Flota ha participado activamente no s\u00f3lo en la fase previa a la emisi\u00f3n del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en el estudio de los c\u00e1lculos actuariales, por lo que no son de recibo los argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dispuso que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional, deb\u00eda continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa ten\u00eda responsabilidades de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto motiv\u00f3 que la empresa accionada elevara un derecho de petici\u00f3n con el objeto de que se aclarara la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atenci\u00f3n a que la mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos\u201d , porque en su sentir, para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un pronunciamiento expreso del Ministerio del \u00a0trabajo, dadas las implicaciones que una enajenaci\u00f3n de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 de manera urgente al Ministerio del Trabajo la respuesta al derecho de petici\u00f3n, para que obrara en la acci\u00f3n de tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo siguiente: \u201cNo sobra se\u00f1alar que si los bienes de una empresa se encuentran afectados por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1572 de 1973 y \u00e9sta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que \u00fanica y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podr\u00e1 enajenar los bienes que sean necesarios; actuaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la respuesta al derecho de petici\u00f3n, que para la Compa\u00f1\u00eda Inversiones de la Flota Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, seg\u00fan manifiesta en el escrito de r\u00e9plica que obra en los expedientes, observa la Corte, con asombro, que adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el se\u00f1or Edgar Preciado Batalla, indica que no s\u00f3lo requiere de un pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, sino adem\u00e1s, \u201cdel Instituto de los Seguros Sociales en relaci\u00f3n con la oferta de daci\u00f3n en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional, o en su defecto permitir que la Compa\u00f1\u00eda adelante una negociaci\u00f3n alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del c\u00e1lculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendr\u00eda que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulte evidente para esta Corporaci\u00f3n, que la compa\u00f1\u00eda demandada est\u00e1 dilatando el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que para realizar con efectividad la conmutaci\u00f3n pensional, se deben adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las entidades que por disposici\u00f3n legal deben conceptuar y vigilar estos procesos de conmutaci\u00f3n pensional, as\u00ed como se ha contado en todo momento con la participaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada, como ellos mismos lo afirman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensi\u00f3n su m\u00ednimo vital b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-534 de 1998, instaurada tambi\u00e9n por jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutaci\u00f3n pensional que se adelantaba con la compa\u00f1\u00eda demandada e hizo un llamado a prevenci\u00f3n para que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 \u201cen procura de la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n, con \u00f3rdenes de adelantar previos los tr\u00e1mites legales, la conmutaci\u00f3n pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, que por lo dem\u00e1s, como se dijo, la compa\u00f1\u00eda misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las decisiones materia de revisi\u00f3n, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas por Oscar Fabio Casasbuenas, Jacobo Sosa Valega y Edgar Preciado Batalla, protegi\u00e9ndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes y, las mesadas sucesivas, en el evento de que no se hayan pagado, hasta tanto se concluya el proceso de conmutaci\u00f3n pensional y, dichas obligaciones pensionales puedan ser asumidas por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/00 \u00a0 CONMUTACION PENSIONAL-Dilataci\u00f3n por Compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante que afecta derechos de jubilados \u00a0 CONMUTACION PENSIONAL-Procedimientos, estudios y propuestas para la efectividad no pueden afectar pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}