{"id":5981,"date":"2024-05-30T20:38:22","date_gmt":"2024-05-30T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1680-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:22","slug":"t-1680-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1680-00\/","title":{"rendered":"T-1680-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1680\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-370278 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Yudy Martinez Mosquera contra Municipio De Istmina Choco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil-Familia-Laboral, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera contra el Municipio de Istmina Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que es trabajadora del Municipio de Istmina -Choc\u00f3 (docente) y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo y junio del 2000, junto a la prima de Navidad de 1999, situaci\u00f3n que la coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, y m\u00e1s cuando es mujer cabeza de familia, motivo por el cual solicita el pago de sus emolumentos para de esa forma ver materializada la protecci\u00f3n al derecho constitucional al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado inform\u00f3 al juez de primera instancia que el no pago de las deudas contra\u00edas con la libelista se debe a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante providencia del 25 de julio del 2000, decidi\u00f3 conceder la tutela a las pretensiones de la demandante al estimar que &#8220;es evidente que el no pago a que est\u00e1 sometida la tutelante le genera un grave perjuicio econ\u00f3mico a todo su n\u00facleo familiar, lo que se traduce en que se vulnera su derecho al trabajo en condiciones decorosas, acorde con su dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exculpaci\u00f3n propuesta por el Alcalde para no pagar, en el sentido de que existen innumerables embargos contra el municipio, no es raz\u00f3n suficiente para desconocer las obligaciones con sus servidores, pues no se puede olvidar que los cr\u00e9ditos laborales cuando tocan el m\u00ednimo vital gozan de prelaci\u00f3n a la luz de la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones orden\u00f3 al accionado que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas cancele las sumas adeudadas a la accionante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones pertinentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el municipio demandado impugn\u00f3 la providencia de instancia al considerar que &#8220;el Decreto 2591 de 1991, norma reguladora de la acci\u00f3n de tutela, dispone de manera clara que las acreencias laborales, por tener una jurisdicci\u00f3n propia que es la ordinaria no \u00a0puede reclamarse por la v\u00eda de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de Sentencia del 31 de agosto del 2000 decidi\u00f3 revocar la providencia impugnada al considerar que &#8220;en el asunto examinado, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el acudir en demanda, ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 30 de octubre del 2000, el Magistrado Sustanciador indag\u00f3 al Alcalde Municipal de Istmina para que informara si se hab\u00edan cancelado o no a la peticionaria los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de noviembre del 2000, el demandado a trav\u00e9s de su representante legal manifest\u00f3 que: &#8220;A la se\u00f1ora Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera, y a todos los funcionarios y los pensionados del Municipio de Istmina se les adeuda por concepto de salarios y mesadas pensionales, los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2000; por cuanto el mes de marzo del 2000 ya fue cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se manifest\u00f3 por parte del burgomaestre que la acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente en raz\u00f3n a que la demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el Municipio en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, librado de mandamiento de pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de dicha informaci\u00f3n se dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito, a trav\u00e9s de Auto de fecha noviembre 3 del 2000, para que informara si era cierto o no que en dicho Despacho cursaba actualmente un proceso ejecutivo de Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera contra el Municipio de Istmina, y en caso afirmativo en qu\u00e9 estado se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Choc\u00f3, a trav\u00e9s de su m\u00e1xima autoridad respondi\u00f3 afirmando que si es cierto que en dicho Despacho cursa actualmente proceso ejecutivo laboral de Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera, anex\u00e1ndose copia de la demanda, de fecha julio 21 de 1998, en la cual se observa que a trav\u00e9s de un profesional del derecho se pretende el pago de la suma de $ 1&#8217;690.931 por concepto de sueldos adeudados a Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera, junto a los intereses a que haya lugar con fundamento de el hecho de que se deben los salarios de los meses de abril y mayo de 1992, octubre y noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto obra en el plenario que la demandante instaur\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el Municipio accionado, lo cual a prima facie, ocasionar\u00eda la improsperidad de la acci\u00f3n de amparo tomando en cuenta el principio de subsidiariedad, y en raz\u00f3n del posible paralelismo jur\u00eddico2, tambi\u00e9n lo es que ese proceso ejecutivo tiene como fundamento distinta pretensi\u00f3n, al de &#8220;la acci\u00f3n de tutela&#8221;. En efecto, obs\u00e9rvese como la demanda laboral se basa en el incumplimiento del pago salarial correspondiente a los meses de abril y mayo de 1992, octubre, noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995, mientras tanto la acci\u00f3n constitucional tiene como fundamento el no pago del estipendio de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, circunstancia procesal que hace viable la prosperidad del proceso objeto de revisi\u00f3n, y m\u00e1s cuando se demostr\u00f3 que el otro medio de defensa judicial ordinario no es tan id\u00f3neo como la acci\u00f3n de tutela. Al respecto det\u00e1llese que el proceso ejecutivo laboral fue incoado el 21 de julio del a\u00f1o 1998 transcurriendo m\u00e1s de dos a\u00f1os y no se ha materializado a\u00fan la pretensi\u00f3n, tal como lo informa el mismo Juez Civil del Circuito de Istmina en oficio dirigido al Magistrado Sustanciador, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia y a la saz\u00f3n se tiene lo estipulado en la Sentencia T-652 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz que sobre el tema dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya qued\u00f3 expuesto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones3 ha sostenido que el \u00a0mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto trat\u00e1ndose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistem\u00e1tica en mora, pues la pr\u00e1ctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, \u00a0sin lugar a dudas, \u00a0compromete el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido tambi\u00e9n criterio reiterado de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas que, ante ese estado de cosas, resultan a todas luces ineficaces los medios de defensa judicial \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo \u00a0requerido para la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuar\u00eda dejando de percibir la remuneraci\u00f3n cuya falta de pago precisamente da lugar a la protecci\u00f3n que solicita, dado el car\u00e1cter continuado y sistem\u00e1tico de la pr\u00e1ctica omisiva del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, esta v\u00eda se torna inaceptable, dado que evidentemente agravar\u00eda la situaci\u00f3n de perjuicio que, de avalarse esa tesis, tendr\u00eda irremediablemente que soportar el trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que no en pocas ocasiones, trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en el proceso ejecutivo y constituir el t\u00edtulo ejecutivo para efectos del salario, es asunto no expedito que puede llegar a ser dif\u00edcil en t\u00e9rminos de la demanda de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el m\u00ednimo vital4 del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por contrariar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en su lugar se confirmar\u00e1 la Sentencia del Juez A-quo acorde con la doctrina trazada por la Corte Constitucional sobre el pago de salarios, amparo constitucional que solo debe entenderse cobijado por los hechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 31 de agosto del 2000, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la ciudadana Carmen Yudy Mart\u00ednez Mosquera, y en su lugar confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil-Familia-Laboral, que protegi\u00f3 el derecho constitucional al trabajo, pero con la siguiente modificaci\u00f3n: El pago de las sumas adeudadas deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema puede consultarse la Sentencia T-557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1680\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-370278 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}