{"id":5983,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1682-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1682-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1682-00\/","title":{"rendered":"T-1682-00"},"content":{"rendered":"\n<p>INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicaci\u00f3n de art\u00edculo en la revista Cambio \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Novena de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 362073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar contra la Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jairo Charry Rivas \u00a0y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar, contra la Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Revista Cambio y su director Mauricio Vargas Linares, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 21 C.P.), el buen nombre (art. 15 C.P.), la presunci\u00f3n de inocencia (art.29 C.P.), as\u00ed como el derecho a una informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a la Revista Cambio y a su Director que \u201cen forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la informaci\u00f3n negativa\u201d RECTIFICAR \u201ccon la misma importancia, despliegue, ubicaci\u00f3n en las p\u00e1ginas que se public\u00f3 lo que se rectifica, la informaci\u00f3n publicada el d\u00eda lunes 26 de junio de 2000 en la edici\u00f3n N. 366 correspondiente a la semana del 26 de junio al 3 de julio, tanto en la portada como en el \u00edndice de la p\u00e1gina 10 y en art\u00edculo interior, titulado como en la car\u00e1tula \u201c\u00bfRelaciones Peligrosas?\u201d, de autor desconocido y desarrollado entre las p\u00e1ginas 12 a 22\u201d publicaciones que en su concepto \u201catentan contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de informaci\u00f3n veraz e imparcial y presunci\u00f3n de inocencia\u201d del actor \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 se ordenara a la Revista Cambio y a su Director que \u201cen forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la informaci\u00f3n negativa\u201d RECTIFICAR \u201ccon la misma importancia, despliegue, ubicaci\u00f3n en las p\u00e1ginas que se public\u00f3 la informaci\u00f3n que se rectifica, el art\u00edculo de opini\u00f3n del d\u00eda 3 de julio de 2000 en la edici\u00f3n N. 367, cuyo autor es Mauricio Vargas, que aparece en la p\u00e1gina 114 titulado \u201cLa chequera m\u00e1s r\u00e1pida del oeste?1\u201d, publicaci\u00f3n con la cual en su concepto \u201cse insiste en atentar contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de informaci\u00f3n veraz e imparcial y presunci\u00f3n de inocencia\u201d del actor, y \u201ct\u00e1citamente se niega \u00a0la rectificaci\u00f3n\u201d solicitada por \u00e9l, el 29 de junio de 2000 en relaci\u00f3n con la primera publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto solicit\u00f3 que dichas medidas permanecieran vigentes \u201chasta que la justicia penal ordinaria decida de fondo sobre la acci\u00f3n penal instaurada por el afectado\u201d y adicionalmente solicit\u00f3 que se ordenara la destrucci\u00f3n de las revistas 366 y 367 en poder de la revista y el retiro de la Internet de las informaciones fundamento de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pidi\u00f3 que como restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales hasta por la suma de un mil (1.000) gramos oro, a ser entregado a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de la Prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mismo, la publicaci\u00f3n inicial, la ausencia de rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo subsiguiente del Director de la Revista, muestran una clara intenci\u00f3n de la revista Cambio de lesionar los derechos fundamentales del actor relacion\u00e1ndolo de manera malintencionada con el caso Dragacol y particularmente haciendo \u00e9nfasis en una supuesta inusual celeridad en el pago de la conciliaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Transporte y en la manera como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tramit\u00f3 los giros correspondientes con una \u201cagilidad muy poco corriente si se tiene en cuenta que hay casos en los que entidades del sector p\u00fablico necesitan con urgencia unos recursos y los acuerdos de pago demoran varias semanas, en especial en estos tiempos de estrechez fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del actor \u201cSi bien la revista Cambio permiti\u00f3 al accionante en la primera publicaci\u00f3n rendir explicaciones en p\u00e1ginas interiores respecto al procedimiento de su despacho seguido con ocasi\u00f3n del pago de la conciliaci\u00f3n Dragacol Ministerio de Transporte, ciertamente la revista ya ten\u00eda fijada su posici\u00f3n y concebida su portada -como se lo hicieron saber al tutelante al ser consultada su opini\u00f3n sobre dichas informaciones-, sin que en momento alguno se detuvieran a analizar los distintos argumentos que presentaba el Ministro en lo relacionado con su competencia y funci\u00f3n p\u00fablica en la controvertida conciliaci\u00f3n. Es decir que la intenci\u00f3n de da\u00f1o ya estaba concebida y definida, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en el mismo \u00edndice de la revista, no se equilibra en el ac\u00e1pite PORTADA, la posici\u00f3n del Ministro titulada \u201cEl Ministro se defiende\u201d que aparece en las p\u00e1ginas 24 y 25 del mismo Informe Especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el mismo apoderado, \u201cla esencia de la tutela, es que la Revista Cambio desconoci\u00f3 el hecho central de que el Ministerio de Hacienda hizo los giros (relativos a la conciliaci\u00f3n Dragacol-Ministerio de Transporte) de acuerdo con la ley y sin preferencia alguna, y en que, a pesar de ello present\u00f3 a trav\u00e9s de suspicacias a los lectores, la imagen de un Ministro de Hacienda actuando indebidamente en el caso DRAGACOL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado enfatiza en que \u201cdenigrar de una persona que no tiene \u00a0acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n ante entidad fiscalizadora alguna, lo coloca en situaci\u00f3n de desmedro de su imagen y \u00a0su buen nombre\u201d lo que \u201cdefinitivamente puede incidir sobre el resultado de eventuales investigaciones y juicios, e igualmente en la elecci\u00f3n popular o en la designaci\u00f3n en cargos p\u00fablicos a los que en el futuro el accionante pretenda acceder en ejercicio de su derecho constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que \u201cuna noticia de tanta gravedad y trascendencia nacional e internacional como aquella que pretende relacionar o vincular al Ministro de manera oscura y sin prueba alguna con hechos como los de DRAGACOL, fue difundida en contrav\u00eda de los marcos constitucionales, legales y \u00e9ticos\u201d. Lo que \u201ccarece de toda responsabilidad social que le compete a los medios y se constituye as\u00ed en una conducta dolosa e intencionalmente encaminada a violar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera necesaria la inmediata tutela de dichos derechos como mecanismo transitorio para evitar que estos contin\u00faen siendo violados por la revista Cambio toda vez que en su concepto el tutelante \u201cse encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante una importante casa period\u00edstica cuyos escritos tienen amplia circulaci\u00f3n nacional e internacional, la cual desatiende a su antojo la solicitud de rectificaci\u00f3n del Ministro y manipula la informaci\u00f3n tanto en la car\u00e1tula, \u00edndice y art\u00edculos editoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relaciona copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual considera aplicable al caso y sustento de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Revista Cambio, en cabeza de su Director Mauricio Vargas Linares, present\u00f3 escrito en el que pidi\u00f3 se negara la tutela interpuesta por ausencia de violaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino solicita se rechace de plano \u00a0la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n sobre el art\u00edculo de opini\u00f3n del cual es autor titulado \u201cLa chequera m\u00e1s r\u00e1pida del oeste?\u201d, por cuanto sobre el mismo, el actor no pidi\u00f3 rectificaci\u00f3n previa, amen de invocar la garant\u00eda constitucional de inviolabilidad por tratarse de un art\u00edculo de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n afirma que \u201cla tutela contra medios no est\u00e1 instituida para controvertir o presentar desacuerdos con conclusiones que resultan del an\u00e1lisis de hechos verificados en el curso de investigaciones period\u00edsticas. Esta hecha para que lo falso sea rectificado\u201d. Para la Revista \u201cel accionante o est\u00e1 negando como ciertos los hechos de la investigaci\u00f3n, sino presentando un desacuerdo con las conclusiones anal\u00edticas de la revista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se haga un an\u00e1lisis completo de la informaci\u00f3n que la Revista ha publicado en relaci\u00f3n con el accionante y el caso Dragacol de manera que pueda \u201centenderse la posici\u00f3n editorial independiente del medio de comunicaci\u00f3n accionado\u201d, as\u00ed como desvirtuar en su concepto \u201cdos supuestos falsos de la demanda: que CAMBIO tiene una actitud dolosa de causarle da\u00f1o al doctor Juan Camilo Restrepo y que todo se reduce a una publicaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00bfrelaciones peligrosas? De la edici\u00f3n 366\u201d. Al respecto afirma que \u201cEl trabajo period\u00edstico de CAMBIO sobre Dragacol ha sido continuo, persistente y global\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos de fondo por los que solicita se rechace la tutela se\u00f1ala la \u201causencia de indefensi\u00f3n de los altos dignatarios del Estado frente a los particulares que ejercen profesionalmente el derecho a informar o a opinar\u201d, sustentada en su concepto por la jurisprudencia reciente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido hace una relaci\u00f3n detallada de una serie de art\u00edculos publicados por la revista referentes al actor, la cual considera \u201crese\u00f1a de la independencia period\u00edstica de CAMBIO frente al ex Ministro de Hacienda, con una valoraci\u00f3n de su gesti\u00f3n notoriamente positiva\u201d y con lo cual pretende desvirtuar el argumento del actor seg\u00fan el cual habr\u00eda una intenci\u00f3n predefinida de causarle da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza el proceso de investigaci\u00f3n period\u00edstica y de definici\u00f3n del material publicado en la edici\u00f3n n\u00famero 366 de Cambio, haciendo \u00e9nfasis en la existencia en su concepto de hechos verificados, a partir de los cuales se lleg\u00f3 a \u201cconclusiones que resultan de an\u00e1lisis razonables\u201d. Particularmente se\u00f1ala que \u201cen el art\u00edculo \u00bfRelaciones Peligrosas?, Cambio insiste en el an\u00e1lisis integral y dice que los hechos aislados por s\u00ed solos nada quieren decir, pero que en conjunto arrojan dudas que deben ser resueltas para la opini\u00f3n publica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y luego de controvertir la pertinencia de la jurisprudencia citada por el accionante en sustento de la acci\u00f3n de tutela, finaliza el aparte de conclusiones indicando que \u201cNing\u00fan hecho de los afirmados por la Revista ha sido refutado como falso\u201d y adem\u00e1s que \u201cLa rectificaci\u00f3n busca la correcci\u00f3n de errores informativos consistentes en falsedad y no puede utilizarse para fines distintos, ni las normas de tutela lo permiten, pues se\u00f1alan claramente el alcance de la tutela contra medios de comunicaci\u00f3n por el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a la demanda y a su contestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los respectivos escritos, as\u00ed como algunas allegadas en la primera instancia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Ejemplar completo de la revista Cambio n\u00famero 366 de junio 26 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Copia informal del Decreto 1626 del 7 de agosto de 1998 del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Copia informal del acta 005 de posesi\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de fecha 7 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Publicaci\u00f3n aparecida en el diario el Tiempo p\u00e1gina 1-13 del 28 de junio de 2000 bajo el nombre &#8220;La mala racha de Juan Camilo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Solicitud de rectificaci\u00f3n del doctor Juan Camilo Restrepo Salazar dirigida a la revista Cambio con fecha de 29 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Ejemplar completo de la revista Cambio n\u00famero 367 de julio 3 de 2000 en la cual no se publica la solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Copia de la revista Semana del 3 de julio de 2000, edici\u00f3n 948, p\u00e1gina 60, art\u00edculo titulado &#8220;Con Juan Camilo no&#8221; de Lorenzo Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Solicitud de r\u00e9plica del se\u00f1or Ministro de Hacienda fechada el 28 de junio de 2000 dirigida al periodista Roberto Posada Garc\u00eda &#8211; Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Texto aparecido en el diario El Tiempo de julio 2 de 2000 en la cual se encuentra publicada la solicitud de r\u00e9plica del literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Documento denominado &#8220;Qu\u00e9 es un procedimiento de conciliaci\u00f3n&#8221; del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Publicaci\u00f3n de la revista Cambio tomada de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &#8220;revista cambio.com&#8221; que demuestra la versi\u00f3n dada del art\u00edculo titulado &#8220;Relaciones peligrosas?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. Comunicaci\u00f3n de la Directora del Tesoro P\u00fablico a la revista Cambio fechada el 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. Carta de la revista Cambio en la que niega la rectificaci\u00f3n de fecha 6 de julio de 2000 recibida por fax a las 6:13 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. Art\u00edculo de prensa del ex-ministro Rudolf Hommes, diario El Tiempo del d\u00eda viernes 7 de julio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con la respuesta del accionado: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Apartes de ejemplares de la revista Cambio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. N\u00famero 298 de marzo 1 de 1999, secci\u00f3n &#8220;perfil&#8221;, nota breve titulada &#8220;Solo y sin dinero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. N\u00famero 301 de marzo 22 de 1999, secci\u00f3n &#8220;tiro directo&#8221;, columna de opini\u00f3n del periodista Mauricio Vargas Linares titulada &#8220;A pellizcarse, Juan Camilo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. N\u00famero 314 de marzo 21 de 1999, secci\u00f3n &#8220;econom\u00eda&#8221;, art\u00edculo de an\u00e1lisis titulado &#8220;El cambio empieza por casa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. N\u00famero 319 de julio 26 de 1999, secci\u00f3n &#8220;tiro directo&#8221;, columna de opini\u00f3n del periodista Mauricio Vargas Linares \u00a0titulada &#8220;Mas vale tarde&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. N\u00famero 343 de enero 17 de 2000, secci\u00f3n &#8220;ay pa\u00eds&#8221;, columna de opini\u00f3n del periodista H\u00e9ctor Rinc\u00f3n titulada &#8220;Estad\u00edsticas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. N\u00famero 355 de abril 10 de 2000, secci\u00f3n &#8220;portada&#8221; art\u00edculo de an\u00e1lisis titulado &#8220;Y de Juan Camilo que?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. N\u00famero 367 de julio 3 de 2000, secci\u00f3n &#8220;tiro directo&#8221; columna de opini\u00f3n del periodista Mauricio Vargas Linares titulada &#8220;La chequera m\u00e1s r\u00e1pida del oeste?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. N\u00famero 368 de julio 10 de 2000, secci\u00f3n &#8220;portada&#8221; art\u00edculo de an\u00e1lisis titulado &#8220;La herencia&#8221; y secci\u00f3n &#8220;El pa\u00eds&#8221; art\u00edculo titulado &#8220;Las llamadas de Bray&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Copia de la columna de opini\u00f3n del periodista Felipe Zuleta, publicada en el diario El Espectador de julio 3 de 2000 titulada Pol\u00edtica y Negocios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Copia del art\u00edculo de an\u00e1lisis, publicado en la revista La Nota Econ\u00f3mica titulado &#8220;Los empresarios se destapan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Aparte de un ejemplar de la revista Cambio, contentivo de un art\u00edculo de an\u00e1lisis titulado &#8220;Por partida doble&#8221;, junto con las copias de correos electr\u00f3nicos publicados en el mismo, relacionados con la orden del Banco Uconal de suspender los procesos ejecutivos contra Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Copia de dos cartas relacionadas con la solicitud de rectificaci\u00f3n dirigida a Mauricio Vargas Linares (Director de la revista Cambio) por Hugo Escobar Sierra, de junio 27 y julio 4 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Texto de la solicitud de rectificaci\u00f3n aludida en el numeral anterior, publicado en la revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Copias de la relaci\u00f3n de conciliaciones pagadas por el Ministerio de Transporte dentro de procesos judiciales, Anexo a este documento se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.1. Copia de la comunicaci\u00f3n de mayo 13 de 1999 dirigida al Representante a la C\u00e1mara Plinio Olano Becerra, por el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.2. Copia del Acta de Reuni\u00f3n de Supervisi\u00f3n celebrada el 16 de diciembre de 1996, entre el Ministerio de Transporte y los representantes del contratista Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Copia de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la doctora Gloria In\u00e9s Cortes Arango ante la Fiscal\u00eda, dentro del proceso penal adelantado en raz\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Fotografias (2) del homenaje pol\u00edtico ofrecido por Reginaldo Bray al, en ese momento, candidato presidencial Juan Camilo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Copia de la rectificaci\u00f3n titulada &#8220;No son parientes&#8221;, publicada por la revista Cambio, en relaci\u00f3n con la forma errada en la que fueron presentados como tales el procurador para la contrataci\u00f3n y el secretario general del Ministerio de Hacienda en el art\u00edculo titulado &#8220;Las llamadas de Bray&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n enviada por la Directora General del Tesoro a la Direcci\u00f3n de la revista Cambio el 7 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Contestaci\u00f3n a la anterior comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de la revista, Mauricio Vargas Linares, fechada el d\u00eda 13 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Copia del oficio de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de julio 17 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal &#8211; que el doctor Juan Camilo Restrepo no ha sido vinculado a la investigaci\u00f3n penal adelantada en el caso Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Copia del oficio de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, de julio 14 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal &#8211; el estado de la querella instaurada por el doctor Juan Camilo Restrepo, anexo a este documento se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. Copia de la resoluci\u00f3n 110 de julio 7 de 2000 proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. Copia de la resoluci\u00f3n 133 de julio 14 de 2000 proferida por la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Directora del Tesoro Nacional, en atenci\u00f3n al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de julio 19 de 2000, anexo a este documento se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1. Ley 225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2. Decreto 568 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.3. Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.4. Acta No. 131 de diciembre 17 de 1997 -CONFIS-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.5. Documentos asesores 23\/98 -CONFIS-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.6. Anexo No. 1, Procedimiento General para la Distribuci\u00f3n Anual Inicial de PAC. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.7. Anexo No 2, Ayuda de Memoria, Reuni\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 14 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.8. Anexo No. 3, Comunicaci\u00f3n oficio GF-024796 del 9 de noviembre de 1998, suscrito por el director financiero del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.9. Anexo No 4, Ayuda de Memoria de la Reuni\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998; Comunicaci\u00f3n FPC-024922 del 11 de noviembre de 1998, suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adici\u00f3n de PAC con Situaci\u00f3n de Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.10. Anexo No. 5, Aprobaci\u00f3n de Situaci\u00f3n de PAC, Vigencia 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.11. Anexo No. 6, Ayuda de Memoria de la Reuni\u00f3n llevada a cabo el 27 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.12. Anexo No. 7, Aprobaci\u00f3n de Adici\u00f3n de PAC, Vigencia de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.13. Anexo No. 8, Comunicaci\u00f3n GF-1589 del 27 de enero de 1999, suscrita por el Subdirector Financiero de Ministerio de Transporte; Comunicaci\u00f3n FPC-1349 del 26 de enero de 1999, suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adici\u00f3n de PAC, con Situaci\u00f3n de Fondos, Vigencia de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.14. Anexo No. 9, Comunicaci\u00f3n FPC-2665 del 8 de febrero de1999, suscrita por el Subdirector Financiero del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Adici\u00f3n de PAC, Vigencia de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.15. Anexo No. 10, Relaci\u00f3n de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.16. Anexo No. 11, Relaci\u00f3n de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.17. Manual de Procedimientos y Pol\u00edticas Generales para la Administraci\u00f3n del PAC. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.18. Manual de Procedimientos para entidades, Divisi\u00f3n de Giros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.19. Comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 2000, suscrita por el doctor Mauricio Vargas Linares, Director de la revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada el 10 de agosto de 2000, deniega el amparo solicitado sin que contra dicha sentencia se haya interpuesto impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus considerandos el juzgado comienza por fijar el \u00e1mbito de su an\u00e1lisis, en punto a establecer si la revista Cambio en la publicaci\u00f3n \u00bfRelaciones peligrosas? incurri\u00f3 en un error al publicar \u201cuna informaci\u00f3n no correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como aspecto previo al an\u00e1lisis de fondo, el juzgado analiza el argumento del accionante en relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n en que este se encontrar\u00eda frente al medio de comunicaci\u00f3n considerando que \u201cno siempre el sistema jur\u00eddico en vigor, fuera de la acci\u00f3n de tutela, ofrece una efectiva y concreta protecci\u00f3n a los derechos constitucionales del individuo\u201d. De otro lado, se\u00f1ala que en su concepto por \u201cno existir en el sub litem otro medio de defensa eficaz, s\u00f3lido, eficiente, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el quejoso, \u201ca\u00fan existiendo otras v\u00edas judiciales penales y por las cuales ya el accionante formul\u00f3 querella por los delitos que atentan contra la moralidad\u201d y \u201cpor no gozar el juez penal de ciertas atribuciones de que goza el juez constitucional\u201d es consecuente analizar \u201csi los hechos demandados en verdad han violado o amenazado \u00a0vulnerar los derechos a la honra, el buen nombre, la informaci\u00f3n veraz e imparcial invocados por no concretarse el caso a otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y como elemento necesario para el examen de los hechos el juzgado cita decisiones de esta Corporaci\u00f3n interpretando dicha jurisprudencia en el sentido de dar prioridad al derecho a la informaci\u00f3n cuando este entra en conflicto con los derechos a la honra el buen nombre y la intimidad en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablica. Se\u00f1alando que \u201cestas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, \u00a0han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos\u201d y que \u201c su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto de inter\u00e9s general por lo cual es de esperar que sus actividades p\u00fablicas sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, examina los hechos invocados en la demanda y en su contestaci\u00f3n y en particular los aspectos referentes al homenaje de Reginaldo Bray al doctor Juan Camilo Restrepo, corroborado con registros fotogr\u00e1ficos y otras pruebas, la negativa de \u00e9ste de haber estado en el yate del primero, la menci\u00f3n a la inusual agilidad del Ministerio de Hacienda para efectuar el pago de la Conciliaci\u00f3n con Dragacol y el hecho que dichos aspectos est\u00e1n siendo investigados por la Fiscal\u00eda y por lo cual se indag\u00f3 a la Directora del Tesoro doctora Glor\u00eda In\u00e9s Cort\u00e9s Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el juzgado se\u00f1ala que \u201cdado el an\u00e1lisis \u00a0razonable y mesurado, que se sostiene en hechos verificados seg\u00fan se estableci\u00f3, y siendo lo demandado consecuencia de preguntas obligadas que cualquier ciudadano se habr\u00eda planteado frente a la informaci\u00f3n que encontr\u00f3 Cambio y frente a las respuestas del se\u00f1or exministro, que no se pueda entrar a rectificar porque lo planteado por el accionado est\u00e1 bajo el marco de su libertad de informaci\u00f3n y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que \u201cpor haber establecido el tutelado la veracidad de los datos contenidos en la revista n\u00famero 366 del lunes veintis\u00e9is de junio de 2000, tanto en la portada como en el \u00edndice de la p\u00e1gina 10 y en art\u00edculo anterior, titulado \u201cRelaciones peligrosas?\u201d no se ordenar\u00e1 a la revista citada que efect\u00fae la rectificaci\u00f3n pedida\u201d y en consecuencia tampoco encontr\u00f3 procedente tutelar en este caso en consideraci\u00f3n a un posible perjuicio irremediable para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n surtida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2000 y admitida mediante auto de 12 de julio. Sin embargo, el 26 de julio, dicha Sala se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las normas aplicables y en particular el art\u00edculo 37 del Decreto 2191 de 1991, -(donde se estableci\u00f3 una competencia especial cuando la acci\u00f3n se dirige contra medios de comunicaci\u00f3n)-, aunadas al factor territorial, el llamado a conocer del asunto deb\u00eda ser el Juzgado Penal del Circuito. Contra esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, finalmente rechazado mediante auto del primero de agosto, donde se concluy\u00f3 que no era procedente la reposici\u00f3n solicitada ni pod\u00eda concederse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. En consecuencia el expediente surti\u00f3 el respectivo reparto que correspondi\u00f3 al Juzgado Once Penal del Circuito, el cual, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000 decidi\u00f3 no conceder la tutela impetrada. En la medida en que el actor present\u00f3 solo extempor\u00e1neamente un escrito adicionando la tutela, este no fue objeto de an\u00e1lisis por el juzgado en su decisi\u00f3n, ni lo ser\u00e1 en consecuencia por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha sentencia, el apoderado del actor, en escrito del 14 de agosto de 2000, manifest\u00f3 que no interpondr\u00eda recurso de apelaci\u00f3n y que renunciaba al t\u00e9rmino de ejecutoria, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 122 del C.P.C. El 17 de agosto de 2000 se orden\u00f3 en consecuencia remitir en original la actuaci\u00f3n surtida a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n, la cual fue decidida mediante Auto de 28 de agosto de 2000 por parte de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes allegados al expediente se comprueba la publicaci\u00f3n en la edici\u00f3n 366 de la Revista Cambio, del art\u00edculo \u00bfRelaciones Peligrosas? atribu\u00eddo al equipo editorial de la misma. Tambi\u00e9n consta la solicitud de rectificaci\u00f3n formulada por el actor, entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual fue respondida negativamente mediante comunicaci\u00f3n de la Revista Cambio, fechada el 6 de julio de 2000. Obra igualmente una columna de opini\u00f3n del director de la Revista Mauricio Vargas Linares titulada \u00bfLa chequera m\u00e1s r\u00e1pida del oeste? \u00a0sobre la cual no se hizo solicitud previa de rectificaci\u00f3n por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se tiene que mediante sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por considerar que fue establecida la veracidad de los hechos que sirvieron de sustento al art\u00edculo \u00bfRelaciones peligrosas? y que lo planteado por el accionado est\u00e1 bajo el marco de su libertad de informaci\u00f3n y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes. En dicha decisi\u00f3n no se hace menci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo de opini\u00f3n enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evaluar la conformidad de la sentencia de instancia sometida a la revisi\u00f3n de la Corte, con las disposiciones superiores de la Constituci\u00f3n y la observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Corte, la Sala debe entrar a examinar si en el presente caso se ha respetado por parte de un medio escrito el marco constitucional fijado para el ejercicio del derecho a informar y a opinar en relaci\u00f3n con hechos referentes a la gesti\u00f3n p\u00fablica de un funcionario del Estado, o si por el contrario se han vulnerado, como el accionante postula, sus derechos a la honra, el buen nombre, la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y previamente al examen del caso concreto, se recuerdan a continuaci\u00f3n los elementos jurisprudenciales con base en los cuales es posible llevar a cabo este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n y prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis del caso concreto se deben destacar como l\u00edneas predominantes de la jurisprudencia constitucional, en este campo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por raz\u00f3n de publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que aunque se trata de acci\u00f3n contra particulares se reconoce una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los medios. Situaci\u00f3n esta que a juicio de la Corte no desaparece por la circunstancia de que el titular de los derechos fundamentales que confrontan con el de expresi\u00f3n, sea funcionario del Estado. T-368\/98, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-066\/98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La procedencia contra el medio y contra el periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, -a\u00fan de la libertad de informaci\u00f3n- con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa. T-066\/98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de rectificaci\u00f3n como requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir que esta, por principio solo es procedente cuando habi\u00e9ndose solicitado la rectificaci\u00f3n esta ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066\/98 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diferente tratamiento seg\u00fan que la libertad de expresi\u00f3n se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La improcedencia de la tutela en los casos de periodismo de opini\u00f3n, respecto de las opiniones en s\u00ed mismas. T-066\/98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientaci\u00f3n constitucional en cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, y sus primordiales proyecciones. Entre \u00e9stas no puede dejarse de lado la alta funci\u00f3n que para la subsistencia y profundizaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas cumple la mediante el cabal ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ya sea en su faceta de informaci\u00f3n (relaci\u00f3n de hechos), ya sea en su faceta de opini\u00f3n (interpretaci\u00f3n de hechos). En efecto, a trav\u00e9s de ellas se ha de realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los ciudadanos. La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protecci\u00f3n social que ostenta la libertad de expresi\u00f3n, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicaci\u00f3n establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que trat\u00e1ndose de la libertad de expresi\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los derechos al buen nombre tienen un \u00e1mbito de mayor restricci\u00f3n, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que como se ha puesto de presente en reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no significa, sin embargo, que por raz\u00f3n de la posici\u00f3n p\u00fablica que ostentan algunas personas, la Constituci\u00f3n haya otorgado carta blanca a los medios de informaci\u00f3n para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ser\u00eda discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricci\u00f3n de los derechos de las personas cuya situaci\u00f3n social implica una posici\u00f3n de p\u00fablico inter\u00e9s, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constituci\u00f3n a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el \u00e1mbito de intimidad de tales personajes de tal manera que \u201csus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad\u201d3. Por lo tanto, concluir que la injusta difamaci\u00f3n de un personaje p\u00fablico est\u00e1 permitida por el s\u00f3lo hecho de su condici\u00f3n, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre lo anteriormente se\u00f1alado, es necesario concluir que los medios de comunicaci\u00f3n deben ser cuidadosos en la difusi\u00f3n de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteni\u00e9ndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. As\u00ed las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes &#8211; pues \u00e9ste es \u201ccorolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, seg\u00fan el (\u2026) art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, v\u00e1lido para todo aqu\u00e9l que ejerza la actividad period\u00edstica\u201d5-, el medio de informaci\u00f3n debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales seg\u00fan han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. \u00a0De este modo, as\u00ed como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a trav\u00e9s de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opini\u00f3n debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepci\u00f3n de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al p\u00fablico receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. \u00a0Este principio general de verificaci\u00f3n, sin embargo, encuentra una excepci\u00f3n razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de veh\u00edculo expreso para la difusi\u00f3n de informaciones que corresponden a la opini\u00f3n de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido suministradas por fuentes de informaci\u00f3n amparadas por la reserva. \u00a0Tambi\u00e9n, al respecto ha indicado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. La informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en el presente caso si asiste o no la raz\u00f3n al actor, cuando pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y ello, con relaci\u00f3n a su petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00bfRelaciones peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edici\u00f3n 366 de la Revista Cambio, junto con la negativa de la Revista a rectificar las informaciones y comentarios que all\u00ed se hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en consecuencia a la Corte, en primer t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis de la concordancia de las informaciones publicadas por el accionado con los imperativos de veracidad e imparcialidad \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas informaciones se refieren \u00a0como ya se ha dicho a supuestos v\u00ednculos existentes entre el peticionario y el se\u00f1or Reginaldo Bray, as\u00ed como a la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en el giro de los dineros destinados al pago de la conciliaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y la firma Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en relaci\u00f3n con los comentarios que sobre dichos hechos rese\u00f1ados hace el medio de comunicaci\u00f3n en su art\u00edculo, debe entrar la Corte a examinar su concordancia con los l\u00edmites fijados por la jurisprudencia en materia de interpretaci\u00f3n de hechos, como componente del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente al art\u00edculo de opini\u00f3n \u00bfLa chequera m\u00e1s r\u00e1pida del oeste? resulta claro que la Corte no entra a pronunciarse, pues como qued\u00f3 establecido en el expediente de instancia, el actor no solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n previa del mismo y por tanto la solicitud en relaci\u00f3n con \u00e9l no es viable, como claramente lo dispone el art\u00edculo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con las opiniones en s\u00ed mismas all\u00ed expresadas la tutela resultar\u00eda improcedente de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, debe la Corte analizar si la Revista Cambio desbord\u00f3 con el escrito titulado \u00bfRelaciones peligrosas?, en la car\u00e1tula, \u00edndice y art\u00edculo interior, el derecho a informar en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n garantizada por la Constituci\u00f3n, tanto en la presentaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de los hechos relacionados con el pago de la Conciliaci\u00f3n celebrada entre la Empresa Dragacol y el Ministerio de Transporte y en particular sobre la actuaci\u00f3n del actor en este caso, as\u00ed como sobre su eventual relaci\u00f3n con el principal responsable de este esc\u00e1ndalo, el se\u00f1or Reginaldo Bray.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe la Corte examinar si el medio accionado afirm\u00f3 y difundi\u00f3 hechos falsos, o sobre los cuales no se tuviera razonable prueba, o no se hubiera realizado la correspondiente verificaci\u00f3n, o no se hubiera confrontado la informaci\u00f3n con el interesado, contradiciendo as\u00ed la \u201cresponsabilidad social incorporada a todo ejercicio del derecho a informar\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena recordar en todo caso que como tambi\u00e9n ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de veracidad difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n \u00a0de que se trate. As\u00ed, si bien en algunos casos \u00a0se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad- puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n y en otros, en los que \u00a0es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos \u00faltimos eventos en los que el medio debe dar muestras de imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas \u00a0deber\u00e1n ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. As\u00ed mismo el comunicador deber\u00e1 cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencia y prejuicios afecten su percepci\u00f3n de los hechos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la Revista demandada tuvo en cuenta hechos cuya veracidad pudo establecer en forma razonable, derivando de ellos interrogantes frente a la informaci\u00f3n que encontr\u00f3 en su proceso de investigaci\u00f3n period\u00edstica, los cuales puso en conocimiento del actor, de quien public\u00f3 adem\u00e1s una declaraci\u00f3n y un memorando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende as\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Reginaldo Bray ofreci\u00f3 un homenaje al entonces candidato presidencial doctor Juan Camilo Restrepo Salazar en el restaurante La Sart\u00e9n por el Mango, de la ciudad de Cartagena, de lo cual constan recibos de pago, testimonios y registros fotogr\u00e1ficos suministrados por el accionado. (folios 207-208 cuaderno de anexos, pagina 16 de la edici\u00f3n 366 \u00a0de la Revista Cambio) \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos ocurrieron dos a\u00f1os antes \u00a0de la controvertida conciliaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y la firma Dragacol (folio 4 de la demanda \u00a0de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor no controvierte en la demanda su presencia en el yate del se\u00f1or Reginaldo Bray, gerente General de Dragacol luego del homenaje referido anteriormente. (folio 4 de la demanda \u00a0de tutela, p\u00e1gina 24 \u00a0de la edici\u00f3n 366 de la Revista Cambio) \u00a0<\/p>\n<p>3. Se aport\u00f3 prueba de la menci\u00f3n de la empresa Dragacol y de su presidente Reginaldo Bray en un art\u00edculo de la Revista La Nota Econ\u00f3mica sobre los aportantes a la campa\u00f1a presidencial del actor. (folios 183 a 186 del cuaderno de anexos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n que es controvertida una a\u00f1o y medio despu\u00e9s por los responsables de dicha campa\u00f1a, al momento de presentarse el debate sobre los hechos objeto de esc\u00e1ndalo en el caso Dragacol. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se aport\u00f3 prueba de las indagaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mecanismos utilizados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro del Ministerio de Hacienda para el pago de la conciliaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y la Empresa Dragacol. (folios 193 a 202 del cuaderno de anexos) \u00a0<\/p>\n<p>5. Se aport\u00f3 una relaci\u00f3n de pagos de conciliaciones judiciales y extrajudiciales del Ministerio de Transporte en la que se verifica en el caso de las conciliaciones judiciales un tiempo m\u00ednimo de seis meses y un m\u00e1ximo de a\u00f1o y medio para el pago a partir de la fecha de la respectiva conciliaci\u00f3n. (folios 162 a 167 \u00a0del cuaderno de anexos) \u00a0<\/p>\n<p>6. Las p\u00e1ginas 24 y 25 del art\u00edculo central de la Revista Cambio en su edici\u00f3n 366 contienen las declaraciones del actor sobre los interrogantes planteados en las p\u00e1ginas 14 a 22 en relaci\u00f3n con la supuesta participaci\u00f3n del se\u00f1or Reginaldo Bray en la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a como pre-candidato presidencial, as\u00ed como un memorando en que el actor fija su posici\u00f3n sobre el proceso de pagos de la conciliaci\u00f3n de Dragacol y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe examinar s\u00ed los comentarios realizados a partir de los hechos rese\u00f1ados y en particular los interrogantes planteados por la revista bajo el t\u00edtulo \u00bfRelaciones peligrosas?, atentan contra los derechos fundamentales del actor, o si \u00e9stos entran en el \u00e1mbito reconocido por la Constituci\u00f3n a los medios de informaci\u00f3n para el ejercicio de su labor period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando se\u00f1ala que los comentarios realizados por la revista Cambio no est\u00e1n dirigidos a acusar al actor, sino a plantear interrogantes razonables a partir de unos elementos de hecho verificados, y adem\u00e1s contrastados con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena transcribir el aparte final del art\u00edculo glosado en el cual se dice: \u201cTodas esas coincidencias ser\u00edan solo hechos aislados si no se les juntara. Nada de malo tiene que Reginaldo Bray haya pagado un homenaje al precandidato Restrepo. Nada de malo tampoco que el gerente de Dragacol haya invitado al aspirante presidencial a su yate. Nada de malo que la campa\u00f1a de Restrepo hubiese olvidado rectificar una noticia en la que aparec\u00eda Dragacol como financiador de su campa\u00f1a. Nada de malo que solo lo haya hecho un a\u00f1o y medio despu\u00e9s cuando estall\u00f3 el esc\u00e1ndalo de la Compa\u00f1\u00eda de Bray. Nada de malo que Bray haya telefoneado varias veces al ministerio de Hacienda en tiempos de la controvertida conciliaci\u00f3n. Nada de malo en que esa cartera haya sido especialmente eficiente en el giro a Dragacol de la gigantesca suma producto de la conciliaci\u00f3n. Nada de malo que el hijo de Valencia sea socio de Bray y que Valencia sea el mejor amigo pol\u00edtico de Restrepo. Pero todo junto de seguro obligar\u00e1 a la Fiscal\u00eda a hacer muchas preguntas. Y como ya se ha dicho, servir\u00e1 para recordar que temas como el de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y los v\u00ednculos entre los negocios y la pol\u00edtica sean abordados en un debate que no da espera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del art\u00edculo reenv\u00eda as\u00ed a un debate amplio, que parte de unos hechos que en s\u00ed mismos no tienen nada de reprochable, y as\u00ed se afirma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tiene raz\u00f3n igualmente el juez cuando se\u00f1ala que en el art\u00edculo glosado no da certeza sobre una anormal celeridad en el pago de los dineros de la conciliaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y Dragacol, por parte del Ministerio de Hacienda. En el se hace simple menci\u00f3n de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda, en las que aparentemente este aspecto es objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed como de las declaraciones bajo reserva de un funcionario vinculado al equipo econ\u00f3mico del gobierno que afirma una celeridad \u201cpoco corriente\u201d en este caso. Pero se\u00f1alando, acto seguido, la negativa enf\u00e1tica del actor \u00a0a este respecto. (pagina 20 edici\u00f3n 366 de la Revista Cambio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es consecuente tambi\u00e9n la sentencia de primera instancia cuando se\u00f1ala que \u201cEl querer de la Revista no es causarle da\u00f1o al doctor Restrepo Salazar\u201d, sino que el art\u00edculo fue producto de una investigaci\u00f3n amplia y continuada en la que es \u201cvisible el empe\u00f1o por parte de sus periodistas de establecer la veracidad de sus escritos y para lo cual se cont\u00f3 adem\u00e1s con la oportunidad que se le dio al tutelante de contradecir los hechos de marras\u201d. Los comentarios derivados de tales informaciones se sustentan pues en ese proceso de investigaci\u00f3n period\u00edstica y se limitan a plantear interrogantes sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que rechaz\u00f3 la tutela interpuesta y en consecuencia niegue la solicitud del actor para que se ordene la rectificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00bfRelaciones peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edici\u00f3n 366 de la Revista Cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor en esta demanda no se encuentran afectados por una conducta desproporcionada e irresponsable del medio de comunicaci\u00f3n atacado, que desconozca la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual trat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, con los derechos a la honra y el buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa en un Estado democr\u00e1tico10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2000, en la cual se decidi\u00f3 no conceder la tutela impetrada mediante apoderado por Juan Camilo Restrepo Salazar, como mecanismo transitorio, contra la Revista Cambio y su Director Mauricio Vargas Linares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las it\u00e1licas no son del texto \u00a0<\/p>\n<p>2 La it\u00e1licas no son del texto \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Subrayas fuera de texto. Sentencias \u00a0T-472\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0T- \u00a0\/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-066\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-066\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-066\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad \u00a0 PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones \u00a0 INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicaci\u00f3n de art\u00edculo en la revista Cambio \u00a0 -Sala Novena de Revisi\u00f3n- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}