{"id":5984,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1683-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1683-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1683-00\/","title":{"rendered":"T-1683-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1683\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316242 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar Trujillo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 28 de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar Trujillo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar Trujillo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no les ha cancelado la licencia de maternidad a la que alegan tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Stella Cort\u00e9s Romero se encuentra afiliada al I.S.S. desde marzo de 1996 y Luz \u00a0Myriam Cu\u00e9llar Trujillo desde diciembre de 1994. Indican que sus hijos nacieron en agosto y septiembre de 1998, pero el Instituto demandado hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (marzo 13 de 2000) no ha realizado el pago de la licencia de maternidad. En consecuencia, piden que se ordene al demandado les cancele las licencias de maternidad reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el demandado, en escrito de marzo 23 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, inform\u00f3 que el pago de las citadas prestaciones fue negado debido a que las autoliquidaciones presentadas por las accionantes no ofrec\u00edan suficiente claridad y confiabilidad, por cuanto presentaban unas presuntas alteraciones. En raz\u00f3n a lo anterior, solicitaron a las demandantes allegar los originales de las mencionadas autoliquidaciones con el fin de entrar a revisar lo comentado por la oficina de incapacidades de esa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en sentencia de marzo 28 de 2000 decidi\u00f3 negar la tutela, al considerar que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de septiembre 5 de 2000 que el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s del Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, informara a esta Sala de Revisi\u00f3n si las accionantes ya hab\u00edan hecho entrega de los documentos originales del Sistema de Autoliquidaciones mensuales solicitados por esa entidad, y que en el evento en que los mencionados documentos hubieren sido recibidos, informaran igualmente si exist\u00eda alguna inconsistencia o adulteraci\u00f3n de los mismos, tal como lo indicaron en el oficio No. 0381 de marzo 23 del presente a\u00f1o, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Instituto de Seguros Sociales, en oficio de septiembre 19 de 2000 inform\u00f3 que las accionantes hasta la fecha no hab\u00edan hecho llegar los documentos originales del sistema de autoliquidaci\u00f3n solicitados mediante oficio No. 689 de noviembre 19 de 1998, y por \u00a0solicitud personal efectuada el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con base en la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auto de noviembre 15 de 2000 se solicit\u00f3 a las demandantes enviar a esta Sala de Revisi\u00f3n los documentos originales del sistema de Autoliquidaci\u00f3n \u00a0Mensual al Seguro Social e informar la raz\u00f3n por la cual no hab\u00edan enviado esos documentos a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la Corte, el 22 de noviembre de 2000, las se\u00f1oras Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar informaron que no enviaron los documentos originales al Seguro Social, ni a esta Sala, porque no los tienen, ya que la antigua Presidenta de la Junta del Hogar Comunitario en que trabajan no se los entreg\u00f3 a ellas, por lo que lo \u00fanico que puedan anexar son copias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes, a las demandantes el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila, se niega a pagarles la licencia de maternidad, porque no han presentado los formularios originales del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 lo primero que se debe analizar en estos casos es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para ordenar el pago de una licencia de maternidad cuando su derecho no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido2 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d3. \u00a0Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido, tiene como fundamento una decisi\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad cuando la EPS desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta4. As\u00ed mismo, se ha ordenado la cancelaci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico cuando la EPS ha negado el derecho desconociendo el \u201cprincipio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora\u201d5 (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos de negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad que comprometa el m\u00ednimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios6 o de mesadas pensionales7 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, se llega a la misma conclusi\u00f3n, pues las razones que da el Seguro Social en relaci\u00f3n con las presuntas adulteraciones en los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes y la imposibilidad de confrontarlos con los documentos originales, sin ninguna duda colocan en un plano incierto el derecho al pago de la licencia de maternidad de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aquella discrepancia debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que la Sala negar\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar, contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-705\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1683\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316242 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Stella Cort\u00e9s Romero y Luz Myriam Cu\u00e9llar Trujillo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. 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