{"id":5985,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1684-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1684-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1684-00\/","title":{"rendered":"T-1684-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1684\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO-No se hab\u00eda obtenido a\u00fan inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de obstaculizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-322993 y T-333973 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hermilda Carmona Gonz\u00e1lez, como Presidenta de la Asociaci\u00f3n de Docentes Universitarios de Cartagena, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez&#8221;. La demanda fue coadyuvada por Alberto G\u00f3mez Santoya, Alvaro Garz\u00f3n Saladem, Avis Enoth Gil Barros, Carmen Cecilia Arrieta \u00a0B., David Alfonso M\u00fanera Cavadia, Edgar Serrano Ledesma, H\u00e9ctor Iv\u00e1n Mattar Gait\u00e1n, Irina Alejandra Junieles Acosta, Lacides Arrieta Yepes, Nalliby Verbel Vergara, Alvaro Garz\u00f3n Saladen, Vidal Espitaleta, Curro Cabrales de la Pava, Elith Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez, Franklin P\u00e9rez Camargo, H\u00e9ctor Iv\u00e1n Marrar Gait\u00e1n, Kattia Villalba Ordosgitia, Manuel Casseres Reyes, Rafael Augusto Palencia, Tarcisio Herrera Castilla y Vidal Espitaleta Ramos, por \u00a0estimar violados los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda se afirm\u00f3 que el 13 de octubre de 1999 un grupo de docentes de diferentes instituciones universitarias y tecnol\u00f3gicas de Cartagena fund\u00f3 la asociaci\u00f3n profesional de car\u00e1cter sindical con el nombre de &#8220;Asociaci\u00f3n de Docentes Universitarios de Cartagena -ADUC-&#8220;. Despu\u00e9s de ello se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 1999 se notific\u00f3 la existencia de la Asociaci\u00f3n a las diferentes instituciones en las que laboraban los socios fundadores, entre las cuales se encuentra la &#8220;Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, mediante Resoluci\u00f3n 101 del 21 de octubre de 1999. Seg\u00fan la parte demandante, esta decisi\u00f3n administrativa fue impugnada por el rector del centro educativo demandado&#8221;, de manera temeraria y con claros prop\u00f3sitos de atentar contra el leg\u00edtimo derecho de asociaci\u00f3n&#8221;, alegando que no se hab\u00edan aportado los documentos exigidos por la ley; que no se hab\u00eda demostrado la calidad de docentes de los asociados; y que las personas que hab\u00edan firmado el acta de fundaci\u00f3n no hab\u00edan sido identificadas en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, se ha querido promover la desafiliaci\u00f3n de los asociados y as\u00ed lograr la liquidaci\u00f3n f\u00edsica o jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que la Vice-rectora Acad\u00e9mica de la &#8220;Corporaci\u00f3n Rafael N\u00fa\u00f1ez&#8221; llam\u00f3 a algunos docentes pertenecientes a la asociaci\u00f3n, con el fin de motivarlos a que se desafiliaran si pretend\u00edan continuar al servicio de esa instituci\u00f3n. En la demanda se afirma que el rector de la misma ha venido obstaculizando la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues no se ha asignado carga acad\u00e9mica a los docentes y s\u00f3lo quienes se han retirado han logrado su vinculaci\u00f3n nuevamente al centro educativo. Se teme que dichas maniobras puedan lograr la desarticulaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja la peticionaria de que el sindicato y sus miembros han recibido mal trato por parte del rector, pues en varias misivas han sido calificados como personas que quieren subvertir el orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el rector alega que en la renovaci\u00f3n del contrato con los docentes se tiene en cuenta la calificaci\u00f3n de los alumnos a los profesores, y resalta que en todo caso su vinculaci\u00f3n es una potestad discrecional de las directivas de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso fue aportada una copia del acta de fundaci\u00f3n del sindicato, y asimismo la Resoluci\u00f3n 101 de 1999, por medio del cual el Ministerio del Trabajo ordena su inscripci\u00f3n; el escrito de impugnaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n administrativa; la Resoluci\u00f3n 012 de 2000, por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n; la correspondencia entre el sindicato y el rector del centro universitario; las cartas de renuncia al sindicato por parte de algunos docentes; la declaraci\u00f3n de Carmen Elena Miranda D\u00edaz y de Fernando de Jes\u00fas Saladem Dechamps y la declaraci\u00f3n jurada extraproceso de Pedro Vargas Vargas y copia de la demanda laboral de reintegro por fuero sindical de Irina Junieles Acosta contra la &#8220;Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez&#8221;; copia del Estatuto docente de esa instituci\u00f3n y planillas de evaluaci\u00f3n de algunos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Irina Alejandra Junieles Acosta -en calidad de Presidenta encargada de la citada asociaci\u00f3n-, Alvaro Garz\u00f3n Saladem, Edgar Serrano Ledesma, Hermilda Rosa Carmona Gonz\u00e1lez, Tarcisio Herrera Castilla, Antonio Laitano Leal, Fernando Saladem Dechamps y Fernando Marimon Romero incoaron acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFIC-. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se quejan de que la instituci\u00f3n demandada no les ha asignado carga acad\u00e9mica para el presente a\u00f1o por el simple hecho de haber fundado un sindicato de docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que el director del centro educativo demandado impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n por medio de la cual el Ministerio del Trabajo orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n del sindicato, pero que no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n por no haber demostrado inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, varios rectores de instituciones educativas procedieron a implementar mecanismos tendientes a desarticular el sindicato, motivo por el cual esta organizaci\u00f3n conform\u00f3 una comisi\u00f3n para que dialogara con los rectores, sin que lo hubiesen logrado en el caso de la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, a causa del rumor seg\u00fan el cual no se contratar\u00eda a personas afiliadas al sindicato, se presentaron renuncias masivas a esa organizaci\u00f3n, entre ellas las de dos docentes vinculados al IAFIC. Adem\u00e1s, aseguraron que a once afiliados no se les renov\u00f3 el contrato para prestar los servicios de docencia, a pesar de haber desempe\u00f1ado eficientemente sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que los profesores Fernando Saladem Dechamps, Viviana S\u00faarez Jim\u00e8nez, Vidal Espitaleta y H\u00e9ctor Mattar Gait\u00e1n acudieron ante el Decano de la Facultad de Derecho, doctor Pedro Vargas Vargas para solicitar carga acad\u00e9mica, pero dijeron que \u00e9ste, despu\u00e9s de verificar que hac\u00edan parte del sindicato, les expres\u00f3 que no los contratar\u00eda por esa raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, se ha ejecutado un plan para hacer desaparecer el sindicato, pues al ser desvinculados de la docencia, pierden una de las condiciones que estatutariamente es requerida para pertenecer a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron haber presentado demandas de reintegro por fuero sindical, pero expresaron que, teniendo en cuenta que los procesos pod\u00edan demorar mucho tiempo, decidieron ejercer la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cual es el de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron al juez de tutela que ordenara al rector de la &#8220;Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFIC-&#8221; cesar de inmediato y hacia el futuro las conductas \u00a0que atentaran contra los derechos de asociaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y el trabajo en condiciones dignas y justas de la &#8220;Asociaci\u00f3n de Docentes Universitarios de Cartagena -ADUC-&#8221; y de todos sus afiliados, para lo cual se pidi\u00f3 tambi\u00e9n que el demandado impartiera instrucciones precisas y concretas a cada uno de sus agentes y colaboradores para que se abstengan de perturbar, de cualquier forma o a trav\u00e9s de cualquier mecanismo, el libre ejercicio de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pidieron que, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se dispusiera el reintegro de los profesores Alvaro Garz\u00f3n Saladem, Edgar Serrano Ledesma, Hermilda Rosa Carmona Gonz\u00e1lez, Tarcisio Herrera Castilla, Antonio Laitano Leal, Margarita V\u00e9lez Verbel, Juan Carlos Urango Ospina, Bibiana Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Fernando Saladem Dechamps y Fernando Marim\u00f3n Romero a los mismos cargos que desempe\u00f1aban al momento de producirse la ruptura del v\u00ednculo laboral existente entre \u00e9stos e &#8220;IAFIC&#8221;, y en las mismas condiciones de trabajo preexistentes. Tambi\u00e9n exigieron que se les diera el mismo trato que a los profesores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Carlos Manuel Tinoco Orozco, representante legal de la &#8220;Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior y Finanzas de Cartagena&#8221;, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que \u00a0los peticionarios hab\u00edan hecho uso de otros mecanismos de defensa judiciales, y que por la misma raz\u00f3n no era pertinente tampoco el amparo transitorio. Dijo que los accionantes hab\u00edan presentado otras demandadas por los mismos hechos contra otras instituciones educativas. Resalt\u00f3 que IAFIC no era universidad sino un instituto t\u00e9cnico profesional y que los accionantes han debido dirigir la acci\u00f3n contra la Universidad de Bol\u00edvar, de la cual depende la Facultad de Derecho de IAFIC. Expres\u00f3 que ADUC carec\u00eda de capacidad jur\u00eddica para incoar una acci\u00f3n de tutela, puesto que el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 101 de 1999, expedida por el Ministerio del Trabajo, a\u00fan no se hab\u00eda resuelto. De igual forma, estim\u00f3 que s\u00f3lo las personas naturales ten\u00edan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que nunca hab\u00eda incurrido en pr\u00e1cticas tendientes a desarticular el sindicato, que no existe ninguna &#8220;lista negra&#8221; de docentes y que de los once profesores afiliados a ADUC, s\u00f3lo sabe de dos que han renunciado. Asever\u00f3 que el resultado de la evaluaci\u00f3n de docentes no se les comunic\u00f3 porque la instituci\u00f3n entr\u00f3 en receso de vacaciones, y que al finalizar \u00e9ste en el mes de enero, no hab\u00eda sido posible enterarlos, ya que no se hab\u00edan presentado \u00a0ninguno de ellos, a pesar de que telef\u00f3nicamente fueron requeridos. Afirm\u00f3 que Fernando Saladem Dechamps hab\u00eda sido el \u00fanico docente que hab\u00eda hablado con Pedro Pablo Vargas Vargas, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, y que \u00e9ste lo hab\u00eda desvinculado porque no reun\u00eda las condiciones de conocimiento y experiencia para continuar con la c\u00e1tedra de &#8220;Espa\u00f1ol&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el representante del ente demandado que Vidal Espitaleta y H\u00e9ctor Mattar Gait\u00e1n jam\u00e1s estuvieron vinculados como docentes al IAFIC, y dijo que nunca se hab\u00eda condicionado la vinculaci\u00f3n de un docente al hecho de que renunciara a ADUC. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no se hab\u00edan vinculado a docentes que no estaban en el sindicato, y sobre la petici\u00f3n de dar informaci\u00f3n sobre los datos de los docentes, afirm\u00f3 que \u00e9stos s\u00f3lo los pod\u00eda dar a una autoridad y no a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros documentos, se aportaron al expediente copias del acta de fundaci\u00f3n del sindicato y de sus estatutos, de la carta por la cual la presidenta de la asociaci\u00f3n notific\u00f3 al rector del centro docente demandado acerca de la creaci\u00f3n del sindicato. Tambi\u00e9n se anexaron copias de las cartas de renuncia a la organizaci\u00f3n sindical por parte de algunos docentes, y del oficio de impugnaci\u00f3n de Carlos Tinoco Orozco contra la Resoluci\u00f3n 101 de 1999, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda varios documentos, entre los cuales se destacan: los estatutos de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el reglamento para la evaluaci\u00f3n de docentes y varias cartas enviadas a los profesores sobre el vencimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las evaluaciones individuales, dijo que la \u00faltima se efectu\u00f3 en 1999, y que no ten\u00eda las actas pertinentes porque hab\u00edan sido sustra\u00eddas de la secretar\u00eda de la decanatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia recibi\u00f3 las declaraciones de H\u00e9ctor Iv\u00e1n Mattar Gait\u00e1n y Alberto Enrique G\u00f3mez Santoya, quienes ratificaron lo expresado en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1) Expediente T-322993 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de marzo de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, rechaz\u00f3 la tutela por considerar que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, y que la relativa a la &#8220;Asociaci\u00f3n de Docentes Universitarios de Cartagena&#8221; a\u00fan no se encontraba en firme, en la medida en que la Resoluci\u00f3n 101 del 21 de octubre de 1999, expedida por la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar, que inscrib\u00eda el sindicato, sus estatutos y la junta directiva, fue objeto de impugnaci\u00f3n, sin que hasta el momento de proferir fallo se hubiese resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia, como la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n no hab\u00eda adquirido firmeza, el sindicato no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica y, por tanto, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa decisi\u00f3n la parte demandante solicit\u00f3 la nulidad por cuanto ni el auto admisorio de la demanda ni la sentencia les fue notificado a cada uno de los coadyuvantes, y porque la acci\u00f3n fue rechazada despu\u00e9s de finalizado todo el tr\u00e1mite, desconociendo de esta forma el debido proceso y la prohibici\u00f3n legal de emitir fallo inhibitorio. En subsidio, se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por cuanto los art\u00edculos 39 C.P. y 44 de la Ley 50 de 1990 establecen que toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica. Se recalc\u00f3 que precisamente lo que se buscaba con la acci\u00f3n de tutela era salvaguardar el derecho de conformar una asociaci\u00f3n sindical que estaba en peligro por la acci\u00f3n de las directivas del centro docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de marzo de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad porque la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en la direcci\u00f3n indicada en el libelo de la demanda y porque la comunicaci\u00f3n a la doctora Carmona Gonz\u00e1lez deb\u00eda entenderse como hecha a todos los afiliados al sindicato, ya que en ellos conflu\u00edan esta condici\u00f3n y la de coadyuvantes. En dicha providencia ese Tribunal concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 13 de abril de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo, por cuanto el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prescribe que &#8220;ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la Ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que la ADUC no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa porque no estaba en firme el acto de inscripci\u00f3n o registro ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que si la representante de ADUC no est\u00e1 legitimada para actuar, esa falta de legitimaci\u00f3n necesariamente afecta a los coadyuvantes &#8220;porque ellos ser\u00edan accesorios a lo principal, a lo cual siguen&#8221;. Advirti\u00f3 que esa falta de legitimidad no pod\u00eda ser subsanada por la coadyuvancia del escrito de demanda y de la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferido este fallo, la parte demandante aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n 017 del 10 abril de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de confirmar la Resoluci\u00f3n 101 del 21 de octubre de 1999, que dispuso la inscripci\u00f3n de ADUC en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-333973 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 6 de abril de 2000, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa, con base en las mismas razones expuestas en el precedente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los coaccionantes, estim\u00f3 ese tribunal que \u00e9stos ya hab\u00edan iniciado las acciones laborales y que no exist\u00eda ning\u00fan perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la acci\u00f3n penal, manifest\u00f3 que dejaba en libertad a los actores para que hicieran uso de ese medio, y ello con el fin de que no evadieran su responsabilidad subjetiva en la denuncia de hechos que ellos estiman punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, mediante fallo del 18 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio irremediable, agreg\u00f3 que la simple disminuci\u00f3n del n\u00famero de 25 miembros del sindicato no opera ipso facto, en tanto se requiere de pronunciamiento judicial, y dijo que en el presunto evento de llegar a perderse por los afiliados la calidad de docente activo exigida por los estatutos para pertenecer a la asociaci\u00f3n, bastar\u00eda que se efectuara una reforma a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa. La libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe estudiarse si la &#8220;Asociaci\u00f3n de Docentes Universitarios de Cartagena&#8221; goza o no de legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena recordar que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n establece que el reconocimiento jur\u00eddico de sindicato o asociaciones de trabajadores &#8220;se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221;, y que, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, se\u00f1ala que &#8220;ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el sindicato de educadores a\u00fan no hab\u00eda obtenido la inscripci\u00f3n en la medida en que el acto administrativo por medio del cual se dispuso esa inscripci\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. As\u00ed que para la \u00e9poca en que se instauraron las acciones de tutela, el acto administrativo a\u00fan no se encontraba en firme, lo que conduce a afirmar que, en efecto, tal como lo consideraron los tribunales de instancia, ADUC no ten\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar como persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los procesos, el escrito de demanda fue coadyuvado por varios integrantes del sindicato en cierne, lo que, seg\u00fan los jueces de tutela, no saneaba la falta de legitimaci\u00f3n por parte activa, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y no habiendo legitimaci\u00f3n de la demandante, no pod\u00eda predicarse entonces de quienes apenas se plegaban a las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, no obstante considerar que existen razones de car\u00e1cter procesal para llegar a la anotada conclusi\u00f3n, en todo caso pone de presente que en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela se exigen menos formalismos que aquellos que usualmente suelen pedirse en otro tipo de procesos, y ello, dado su particular fin de velar de manera efectiva y expedita por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien se tiene que en el proceso T-322993 s\u00ed se present\u00f3, a la luz de los postulados constitucionales (art. 39 C.P.) una falta de legitimaci\u00f3n para actuar por parte activa, \u00e9sta no debe extenderse a las personas naturales que son miembros de la asociaci\u00f3n que pretende su inscripci\u00f3n, pues estima la Corte que, aunque en la demanda aparecen como coadyuvantes, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los docentes que suscribieron el escrito deben tenerse como verdaderos peticionarios, cuyos derechos fundamentales en s\u00ed mismos -entre ellos la libertad de asociaci\u00f3n- constituyen objeto de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor veras se puede predicar lo mismo respecto de quienes formularon conjuntamente la acci\u00f3n con la representante legal del naciente sindicato (expediente T-333973).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, al momento de proferirse este fallo, ya el acto administrativo que ordena la inscripci\u00f3n del sindicato qued\u00f3 en firme, pues en el curso del proceso se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, habiendo sido favorable la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual implica que, para actuaciones futuras, ha sido removido el obst\u00e1culo contemplado en la Ley 584 de 2000, y por tanto nada impide que pueda el Sindicato ejercer nuevas acciones de tutela, inclusive en la materia de la que aqu\u00ed se trata, sin que ello implique temeridad. Pero -claro est\u00e1-, la existencia y posibilidad de actuaci\u00f3n procesal de tal asociaci\u00f3n no puede retrotraerse a etapas anteriores, lo que indica que no es posible sanear la falta de legitimaci\u00f3n en la causa que se ten\u00eda en el momento de incoar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarar este punto, entra la Corte a determinar si, en el presente evento, la acci\u00f3n de tutela es procedente para disponer que, en caso de probarse, cese una actividad patronal que configure persecuci\u00f3n sindical, o una conducta que vulnere la libertad de asociaci\u00f3n, y si ser\u00eda pertinente entonces ordenar el reintegro de los afiliados que no fueron vinculados este a\u00f1o como docentes a las instituciones educativas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, la Corte encuentra que no existe realmente una prueba contundente que acredite una real y verdadera pol\u00edtica empresarial de desarticulaci\u00f3n del sindicato, por cuanto en las cartas que aparecen en el expediente, mediante las cuales algunos profesores expresan su deseo de retirarse del mismo, simplemente se hace referencia a &#8220;motivos personales&#8221; y en algunas de ellas aparece la manifestaci\u00f3n de que no est\u00e1n de acuerdo con los medios utilizados por el sindicato para defender sus derechos e intereses, al paso que en otras simplemente los educadores aluden a que pensaron que se trataba de otro tipo de asociaci\u00f3n, sin que tuviera la naturaleza sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00edan alegar los accionantes que las aludidas comunicaciones de renuncia no fueron espont\u00e1neas y que, por el contrario, obedecieron a la presi\u00f3n o a las maniobras de las directivas de la instituci\u00f3n educativa, pero en tal caso han debido probarse fuera de toda duda las conductas correspondientes, y es lo cierto que en el expediente no se encuentra demostrado que haya habido acciones positivas de la entidad o de sus representantes en el expresado sentido, ni el v\u00ednculo entre ellas y la decisi\u00f3n de cada maestro de presentar su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso del proceso T-322993, s\u00ed puede percibirse una cierta discrepancia entre el sindicato en formaci\u00f3n y las directivas, ello no necesariamente implica la persecuci\u00f3n alegada por la parte demandante, que, para configurarse, debe estar fundada en hechos concretos, los cuales en esta ocasi\u00f3n -se repite- no aparecen acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los procesos los demandantes pudieron probar la existencia de una &#8220;lista negra&#8221;, y respecto de su desvinculaci\u00f3n cabe anotar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial -la acci\u00f3n laboral de reintegro- que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para lograr pretensiones de tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena citar los siguientes criterios expuestos por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de asociaci\u00f3n sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado en esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de 1991, introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. El art\u00edculo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n y defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 del decreto 204 de 1957, defini\u00f3 el fuero sindical, como &#8220;la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garant\u00eda foral, prevista en el art\u00edculo 39 superior, dise\u00f1\u00f3 las acciones de reintegro y la de restituci\u00f3n para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto&#8221;, sin la previa autorizaci\u00f3n judicial; hecho que implica el agotamiento de un proceso especial para el levantamiento de la garant\u00eda constitucional del fuero. En consecuencia, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que &#8220;la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, sin el permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento dispuesto en los art\u00edculos siguientes de este C\u00f3digo&#8221;, cuya competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia Laboral Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la acci\u00f3n de reintegro tendr\u00e1 lugar, cuando el trabajador ha sido despedido y la de restituci\u00f3n, cuando el trabajador ha sido desmejorado o trasladado a otro sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que el legislador ha establecido un r\u00e9gimen especial, de car\u00e1cter procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acci\u00f3n de tutela presente en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues, rep\u00e1rese que el Juez de tutela no puede invadir \u00f3rbitas y competencias de la justicia ordinaria&#8221; (Cfr. Sentencia T-326 de 1999. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pertinente recordar que en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para ordenar el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Sentencia SU-036 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, por medio de las \u00a0cuales se neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en los procesos de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1684\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO-No se hab\u00eda obtenido a\u00fan inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de obstaculizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-322993 y T-333973 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}