{"id":5986,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1685-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1685-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1685-00\/","title":{"rendered":"T-1685-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1685\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Exclusi\u00f3n de candidato por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334100 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que ingres\u00f3 a la Rama Judicial el 1 de marzo de 1978, como juez promiscuo municipal de Versalles (Valle) y posteriormente ocup\u00f3 el cargo de juez segundo penal municipal en Buga. M\u00e1s adelante fue Juez Cuarto Penal del Circuito en Cartago, Estando en este \u00faltimo cargo le fue abierta investigaci\u00f3n disciplinaria por haber incurrido en mora al haber dejado transcurrir el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en el art\u00edculo 320 Bis del C.P.P., sin haber recibido las pruebas ordenadas en el auto de diligencias preliminares y no haber abierto la investigaci\u00f3n penal en proceso judicial sin interno o \u201cpreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta investigaci\u00f3n disciplinaria, se le impuso la sanci\u00f3n de \u201capercibimiento\u201d, mediante sentencia del 30 de octubre de 1981 del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Se retir\u00f3 por dos a\u00f1os del ejercicio de la carrera judicial, ejerciendo la profesi\u00f3n en forma honesta y reingres\u00f3 en provisionalidad al cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Buenaventura. Posteriormente, fue trasladado al cargo de Juez Cuarto de Familia de Cali, en propiedad, empleo que actualmente desempe\u00f1a y al cual lleg\u00f3 al ganar un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por convocatoria hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer cargos en los consejos seccionales de la Judicatura, se present\u00f3 al respectivo concurso y all\u00ed obtuvo en la prueba de conocimientos una nota de 23.22 puntos que, sumados a 300 puntos de la entrevista y 150 de la experiencia laboral, le dieron un total de 730.22, con lo cual se ubic\u00f3 en segundo puesto a nivel del Valle del Cauca, siendo luego desplazado al 5 lugar por efecto de los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por otros aspirantes que en la actualidad ocupan los cargos en la Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante resoluci\u00f3n 1883 del 21 de julio de 1999, resolvi\u00f3 excluir al peticionario del Registro Nacional de Elegibles, con fundamento en los art\u00edculos 84, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo y consagran la \u201ccarencia de antecedentes disciplinarios\u201d. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, la sanci\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aduce violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, y a la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en providencia del 24 de marzo de 2000, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela al considerar que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos del peticionario pues la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta se ajust\u00f3 en todo a la legalidad vigente para el momento. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que si la Ley 270 de 1996, que fue sometida a control constitucional autom\u00e1tico, establece como inhabilidad para ocupar algunos cargos de la Rama Judicial la consistente en que el aspirante haya sido sancionado disciplinariamente. Por leve que haya sido la sanci\u00f3n, a juicio del Tribunal, se configura la inhabilidad all\u00ed prevista, sin excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1n aplicando dos sanciones como anota el peticionario, pues una cosa es la sanci\u00f3n disciplinaria y otra las consecuencias de la misma. La decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura no puede calificarse como v\u00eda de hecho, pues, como se ha visto, responde a la aplicaci\u00f3n de la ley frente al presupuesto f\u00e1ctico en que se encontraba el concursante, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por Marco Aurelio Calle Rojas, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que lo confirm\u00f3 el 22 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto, como de manera equivocada lo entiende el actor, que la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta se encuentre prescrita. En efecto, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n se predica de la correspondiente acci\u00f3n, en la medida en que el Estado por intermedio de sus \u00f3rganos de control no ejerzan oportunamente su potestad punitiva, y de la respectiva sanci\u00f3n, cuando \u00e9sta no ha sido posible ejecutarla dentro del t\u00e9rmino al que se contrae la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollado el respectivo proceso disciplinario dentro de la legalidad, en firme la decisi\u00f3n por medio de la cual se le impuso al actor la sanci\u00f3n pertinente, y ejecutada \u00e9sta, mal puede hablarse en el evento examinado de la operancia del fen\u00f3meno prescriptivo, pues, una cosa es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, lo que se traduce en la imposibilidad del ejercicio de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la correspondiente conducta por la autoridad competente, y otra cosa bien distinta es la anotaci\u00f3n o registro de los antecedentes disciplinarios para los efectos legales pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas gozan de la posibilidad de tomar, procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios p\u00fablicos en relaci\u00f3n con su honestidad, m\u00e9ritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempe\u00f1o de sus funciones p\u00fablicas y, por tanto, si la informaci\u00f3n es veraz, si no ha sido utilizada con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en la ley , el acto es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que se ataca -dijo la Corte Suprema- resulta entonces ajustada a Derecho, pues, en trat\u00e1ndose de antecedentes disciplinarios \u00e9stos tiene plena vigencia para efectos de nombramiento y posesi\u00f3n en cargos para cuyo desempe\u00f1o se exige total ausencia de sanciones, sin importar la \u00e9poca en que ellas se impusieron, su calidad y entidad, tal como se desprende del texto legal y de la consagraci\u00f3n que como inhabilidad para ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura, hace el art\u00edculo 84 del Estatuto de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 la Corte Suprema que se hubiera conculcado el principio de favorabilidad con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 de la Ley 200 de 1995 y 84 de la Ley 270 de 1996. Se concluye entonces que, con la exclusi\u00f3n del peticionario del Registro Nacional de Elegibles, no hubo amenaza ni vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n de las razones por las cuales se confirman los fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, en un concurso de m\u00e9ritos, la regla que se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conduce necesariamente a que quien obtiene el primer lugar en las pruebas respectivas tiene derecho a ser nombrado, y que los puestos deben ser adjudicados en orden descendente seg\u00fan los resultados obtenidos por los concursantes, pues esa es la \u00fanica manera de atribuir efectos pr\u00e1cticos a la prevalencia del m\u00e9rito como \u00fanico criterio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han sido plasmados por la Corte en las sentencias de constitucionalidad y revisi\u00f3n de tutelas referentes a la provisi\u00f3n de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999 se puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se neg\u00f3 la tutela una aspirante que hab\u00eda obtenido alto puntaje en el concurso, pero que hab\u00eda sido -como el actor en este caso- sancionada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al fundamentar la decisi\u00f3n sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00edmase necesario expresar, en torno al caso de la doctora (&#8230;), que ella habr\u00eda tenido la primera opci\u00f3n de nombramiento en Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba, dados los altos puntajes que alcanz\u00f3 en el concurso y su trayectoria en la Rama Judicial, pero es lo cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no pod\u00eda nombrarla, toda vez que el art\u00edculo 84 de la Ley Estatutaria sobre Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) incluy\u00f3, como requisito para desempe\u00f1arse como Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales, el de no tener antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda, entonces, una raz\u00f3n objetiva y definida para descalificar a la candidata, tal como lo hizo el Consejo, por mandato legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la sanci\u00f3n se hubiese impuesto a la doctora FLOREZ DE LOZANO en 1995 no imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria, ya que \u00e9sta se refiere a los antecedentes de la aspirante, y lo que con el precepto se busca es garantizar que quien ejerza el cargo no haya sido antes sancionado por faltas disciplinarias; de ninguna manera castigar de nuevo la conducta del ya sancionado, como lo estim\u00f3 la accionante al asegurar que la disposici\u00f3n en referencia se le aplicaba retroactivamente. No era as\u00ed, por cuanto tal norma reg\u00eda el nombramiento, que se produc\u00eda en 1998, ya en plena vigencia la Ley Estatutaria, y no la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que ya hab\u00eda tenido lugar en 1995 y era tan s\u00f3lo un dato en la hoja de vida de la concursante, que deb\u00eda verse por la Corporaci\u00f3n nominadora con miras a verificar el cumplimiento de requisitos, uno de los cuales era justamente el se\u00f1alado en el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso no se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n judicial, como s\u00ed se har\u00e1 con los dem\u00e1s accionantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia transcrita debe ser reiterada en el presente caso y, por tanto, ser\u00e1n confirmadas las providencias materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1685\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Exclusi\u00f3n de candidato por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 Referencia: expediente T-334100 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}