{"id":5987,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1686-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1686-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1686-00\/","title":{"rendered":"T-1686-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1686\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrero Alvarez, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria, &#8220;SINTIGAL&#8221;, contra la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario, Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrero Alvarez, quien obra en su condici\u00f3n de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria, &#8220;Sintigal&#8221;, que el 7 de septiembre de 1997, la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; se fusion\u00f3 con &#8220;Inversiones Medell\u00edn S.A.&#8221;, &#8220;Antioque\u00f1a de Inversiones S.A.&#8221;, &#8220;Friomix S.A.&#8221;, &#8220;Embotelladora de Pereira S.A.&#8221;, &#8220;Manantial S.A.&#8221; y &#8220;Embotelladora de Ibagu\u00e9 S.A.&#8221;. En la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; -agreg\u00f3- quedaron coexistiendo seis organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por efectos de disoluci\u00f3n, dejaron de existir las sociedades &#8220;Inversiones Medell\u00edn S.A.&#8221;, &#8220;Antioque\u00f1a de Inversiones S.A.&#8221;, &#8220;Embotelladora de Villavicencio S.A.&#8221; y &#8220;Embotelladora de Pereira S.A.&#8221;, produci\u00e9ndose la extinci\u00f3n de las convenciones colectivas vigentes, las cuales fueron absorbidas por &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; que se convirti\u00f3 en \u00fanico empleador de todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las organizaciones sindicales existentes en la empresa eran minoritarias, aprobaron el pliego de peticiones en conjunto, el cual fue presentado a aqu\u00e9lla el 2 de abril de 1998, y se inici\u00f3 la etapa de arreglo directo el 16 de abril, terminando el 5 de mayo de 1998 sin llegar a ning\u00fan acuerdo. Se lleg\u00f3 entonces al Tribunal de Arbitramento, el cual profiri\u00f3 Laudo Arbitral el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o y se solicit\u00f3 el Recurso de Homologaci\u00f3n por parte de los Sindicatos y la empresa, siendo concedido y enviado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 a &#8220;SINTIGAL&#8221; a interponer este recurso el hecho de que el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Comercio, por efecto de la disoluci\u00f3n, desaparecieron jur\u00eddicamente las sociedades &#8220;Inversiones Medell\u00edn S.A.&#8221;, &#8220;Antioque\u00f1a de Inversiones S.A.&#8221;, &#8220;Embotelladora de Villavicencio S.A.&#8221; y &#8220;Embotelladora de Pereira S.A.&#8221;, lo que implic\u00f3 que dejaran de existir como empleadoras, lo cual produjo a su vez la extinci\u00f3n de las convenciones colectivas vigentes por desaparecimiento de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal de Arbitramento, convocado para definir el conflicto relativo a \u00a0las convenciones colectivas, defini\u00f3 que a partir del 1 de septiembre de 1997 \u00a0subsisti\u00f3 \u00a0una \u00a0\u00fanica convenci\u00f3n con \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0&#8220;Panamco \u00a0Indega S.A.&#8221;,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>suscrita con las organizaciones sindicales &#8220;ASONTRAGASEOSAS&#8221;, &#8220;SINALTRAINAL&#8221; y &#8220;SINTRAINDEGA&#8221;. La organizaci\u00f3n sindical &#8220;SINTIGAL&#8221; no comparti\u00f3 tal criterio, pues estim\u00f3 desconocido el art\u00edculo 1 del decreto 904 de 1951, que prohibe la existencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en la misma empresa y que establece que debe prevalecer la m\u00e1s antigua que en este caso ser\u00eda la firmada con &#8220;Embotelladora de Medell\u00edn S.A&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, resolvi\u00f3 este punto y dijo \u201cDe acuerdo a lo precedentemente definido, queda por dilucidar cu\u00e1l es la convenci\u00f3n \u00fanica que rige los contratos de trabajo entre la empleadora fusionante y sus trabajadores, lo anterior por cuanto el art\u00edculo 1 del decreto 904 de 1951, prohibe la existencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo que ven\u00edan rigiendo en las sociedades absorbidas y en la absorbente; soluci\u00f3n que la da el mismo art\u00edculo citado, en cuya aplicaci\u00f3n, la convenci\u00f3n vigentes es la de fecha m\u00e1s antigua, la cual seg\u00fan lo aportado al expediente corresponde a la contratada por &#8220;Embotelladora de Medell\u00edn S.A.&#8221; con su sindicato suscrita el 12 de diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior bajo el entendimiento que todas las otras posteriores convenciones tanto las de las sociedades absorbidas se consideran incorporadas a la primera o \u00fanica, salvo estipulaci\u00f3n en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se concret\u00f3 en dos puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se tutelaran los derechos constitucionales al debido proceso, negociaci\u00f3n colectiva y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se ordenara a la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; dar cumplimiento a la Sentencia del 18 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por la cual se desat\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la convenci\u00f3n que prima es la contratada con la &#8220;Embotelladora de Medell\u00edn S.A.&#8221; y el principio de favorabilidad para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del treinta y uno de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que el accionante se refer\u00eda a la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de negociaci\u00f3n colectiva, pero no hab\u00eda indicado en qu\u00e9 parte del procedimiento se hab\u00edan pretermitido las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, los directivos sindicales no tienen puntos de vista comunes ni objetivos unificados que permitan contemplar un solo fin en las peticiones. Entrar a favorecer \u00a0una sola c\u00e9lula con un fallo de tutela ser\u00eda contradecir la intenci\u00f3n de los dem\u00e1s. Y se\u00f1al\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial que aduce el petente en su escrito es un acto contemplado en la ley, que se castiga incluso penalmente a quienes se hallan responsables de tal omisi\u00f3n, lo cual no implica la interposici\u00f3n de una tutela para su cumplimiento, pues la parte afectada puede acudir a ello libremente si as\u00ed lo considera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que, mediante providencia del 14 de junio de 2000, lo confirm\u00f3. Tambi\u00e9n neg\u00f3 el Tribunal la nulidad solicitada en el escrito de impugnaci\u00f3n, por haberse proferido extempor\u00e1neamente la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto tratado por el Tribunal fue el referente a la tutela contra particulares, la cual estim\u00f3 procedente en el presente caso por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en virtud del v\u00ednculo laboral existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de nulidad por extemporaneidad del fallo de tutela, manifest\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esa situaci\u00f3n, en modo alguno, puede dar paso a la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, como lo pretende la parte accionante, pues, adem\u00e1s de no constitu\u00edr la mora, per se, causal de invalidaci\u00f3n en el campo procesal, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se traducir\u00eda en la continuaci\u00f3n del estado de indefinici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual atentar\u00eda contra los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia que la caracterizan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan los elementos allegados, al fusionarse a &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; otras empresas dedicadas al embotellamiento de los productos de la multinacional \u201cThe Coca Cola Company\u201d, produci\u00e9ndose la denominada sustituci\u00f3n patronal, los sindicatos que ven\u00edan operando en todas ellas, por no agrupar ninguno la mayor\u00eda de trabajadores, presentaron un pliego unificado de peticiones a la sociedad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Como la etapa de arreglo directo no arroj\u00f3 resultados fruct\u00edferos, se acudi\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento para que zanjara el conflicto, produci\u00e9ndose el correspondiente laudo arbitral. Al ser \u00e9ste motivo de cuestionamiento por las partes, se acudi\u00f3 al medio impugnatorio especial previsto para estos casos (recurso de homologaci\u00f3n), lo que dio lugar al fallo que, seg\u00fan la asociaci\u00f3n actora, ha sido incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que el peticionario aduc\u00eda el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, situaci\u00f3n que no se halla comprendida en la decisi\u00f3n de cuyo cumplimiento se trata. En ella -seg\u00fan el Tribunal- simplemente se abord\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de las disposiciones del laudo arbitral materia de reproche por las partes, homologando varias y anulando otras, aspecto en el cual se tuvo, como marco de referencia, la convenci\u00f3n colectiva m\u00e1s antigua celebrada entre una de las empresas absorbidas por &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; y uno de sus sindicatos, sin desconocer las dem\u00e1s convenciones, en cuanto se les deb\u00eda considerar incorporadas a la primera y sin perjuicio del principio de favorabilidad para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el fallo de segunda instancia en sede de tutela, las relaciones contractuales se hallan gobernadas por el laudo arbitral y la sentencia mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n. Forman tales actos un todo inescindible, a juicio del Tribunal, de donde, a la luz de la Sentencia, no se desprende una obligaci\u00f3n de hacer atribuible a la sociedad demandada, cuyo incumplimiento deviniera en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales amparables a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 C.P., como el Decreto 2591 de 1991 han previsto la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 de este \u00faltimo estatuto legal. All\u00ed se prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede, entre otros casos, contra las acciones u omisiones de los particulares cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el que se interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela fue incoada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria SINTIGAL, contra la empresa PANAMCO INDEGA S.A. empresa para la cual laboran en la actualidad, circunstancia que permite inferir una necesaria relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n puesto que es precisamente el elemento subordinaci\u00f3n uno de los que caracterizan las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, lo cual llevar\u00e1 a la Sala a efectuar el estudio de fondo sobre los fallos proferidos durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el cumplimiento de los fallos judiciales. Quien incumple una providencia judicial atenta contra el principio democr\u00e1tico y vulnera derechos fundamentales. Cabe la tutela para forzar el acatamiento exacto de las decisiones de los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte conceder\u00e1 el amparo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la cual se destaca el pronunciamiento hecho en sentencia T-329 de 1994, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutela contra incumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 y puesto que las sentencias en revisi\u00f3n habr\u00e1n de ser confirmadas, las presentes consideraciones se limitar\u00e1n a justificar de manera breve esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo esencial en los casos sometidos al an\u00e1lisis de la Sala guarda relaci\u00f3n con la viabilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la situaci\u00f3n aqu\u00ed considerada, entonces, dir\u00edase que en principio ha de buscarse una acci\u00f3n ordinaria enderezada al cumplimiento de los fallos judiciales y, \u00fanicamente a falta de ella, acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha sido no menos enf\u00e1tica en subrayar que, para excluir la tutela, el mecanismo judicial alternativo debe ser id\u00f3neo al fin muy espec\u00edfico de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido a violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como bien se comprende, de realizar sin lugar a dudas uno de los fines primordiales del Estado colombiano, consistente, seg\u00fan reza el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan por fuera de consideraci\u00f3n los medios de defensa puramente formales o te\u00f3ricos, que son desplazados necesariamente por el mecanismo efectivo de la tutela.\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones preliminares, entra la Sala al estudio del caso concreto a fin de determinar si se ha incurrido en la violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de un arreglo directo en la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221;, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el Laudo Arbitral el 2 de diciembre de 1998. La Empresa y los sindicatos pidieron la homologaci\u00f3n de este acto y fue as\u00ed como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, profiri\u00f3 la Sentencia del 18 de mayo de 1999, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto por la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; y las organizaciones sindicales denominadas Sindicato de Trabajadores de empresa de &#8220;Industrial de Gaseosas S.A.&#8221; &#8220;Sintraindega&#8221;, Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la industria \u201cSintigal\u201d, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos \u201cSinaltrainal\u201d y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia \u201cSinaltrainbec\u201d, contra el Laudo Arbitral proferido el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, cuyo cumplimiento se demanda mediante la tutela, se lleg\u00f3 a las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta la normatividad citada, si la disoluci\u00f3n del sindicato que celebr\u00f3 una convenci\u00f3n no implica la terminaci\u00f3n de esta o su p\u00e9rdida de vigencia, pues tampoco la disoluci\u00f3n de la parte empleadora puede producir tal efecto; lo que equivale a decir que las convenciones colectivas suscritas por las sociedades disueltas y fusionadas no terminaron ni perdieron su vigencia por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, estar\u00eda acorde con la garant\u00eda constitucional al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, para regular las relaciones laborales, estatu\u00edda por el art. 55 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier interpretaci\u00f3n en contrario violar\u00eda el mencionado precepto constitucional, por cual estar\u00eda permitiendo que un empleador pudiese desconocer los derechos laborales nacidos de una convenci\u00f3n, mediante el simple mecanismo de fusionar su sociedad \u00a0con otra. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si tenemos en cuenta que en el Laudo impugnado se acepta el haberse producido la sustituci\u00f3n patronal por efecto de la fusi\u00f3n y disoluci\u00f3n de las sociedades tantas veces referenciadas, es l\u00f3gico que lo tenido en cuenta en relaci\u00f3n con el derecho individual del trabajo sobre esta figura jur\u00eddica, debe igualmente ser aceptado cuando se trata de derecho colectivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo precedentemente definido, queda por dilucidar cu\u00e1l es la convenci\u00f3n \u00fanica que rige los contratos de trabajo entre la empleadora fusionante y sus trabajadores, lo anterior por cuanto el art\u00edculo 1 del decreto 904 de 1951, prohibe la existencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en una misma empresa; y como al momento de la fusi\u00f3n siguieron existiendo todas las convenciones de trabajo que ven\u00edan rigiendo en las sociedades absorbidas y en la absorbente; soluci\u00f3n que la da el mismo art\u00edculo citado, en cuya aplicaci\u00f3n, la convenci\u00f3n vigente es la de fecha m\u00e1s antigua, la cual seg\u00fan lo aportado al expediente corresponde a la contratada por EMBOTELLADORA MEDELLIN S.A. con su sindicato suscrita el 12 de diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior bajo el entendimiento que todas las otras posteriores convenciones tanto las correspondientes a la sociedad absorbente como todas las de las sociedades absorbidas se consideran incorporadas a la primera o \u00fanica, salvo estipulaci\u00f3n en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva de este fallo, el Tribunal homolog\u00f3 algunos art\u00edculos del Laudo y declar\u00f3 nulos otros. Este fallo, junto con el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, forman un todo inescindible de obligatorio cumplimiento tanto para la empresa como para el Sindicato. Y se violan los derechos de \u00e9ste en cuanto, hasta ahora, no se ha ejecutado lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se conceder\u00e1 la tutela ordenando a la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221;, el estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal del 18 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 14 de junio de 2000, al resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrero Alvarez , en su condici\u00f3n de Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la industria SINTIGAL, contra la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; y, en consecuencia, proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa &#8220;Panamco Indega S.A.&#8221; dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1686\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0 Referencia: expediente T-341108\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrero Alvarez, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}