{"id":599,"date":"2024-05-30T15:36:36","date_gmt":"2024-05-30T15:36:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:36","slug":"t-279-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-93\/","title":{"rendered":"T 279 93"},"content":{"rendered":"<p>T-279-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289\/93 corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica \u00fanicamente la tesis de la sentencia T-279\/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 12371 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Carlos Julio Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo del mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El doce de febrero de 1993, el se\u00f1or CARLOS JULIO BARON, mediante apoderado impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver la solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n presentada y reconocer el derecho a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1991, el se\u00f1or CARLOS JULIO BARON present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. &nbsp;La petici\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero 4101. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hasta la fecha, la entidad ha omitido efectuar el pronunciamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos contemplados en los art\u00edculos 23,29 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;AMPARAR el derecho de tutela impetrado en la presente acci\u00f3n&#8230; por la violaci\u00f3n del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n en particular el derecho de recibir pronunciamiento oportuno a su petici\u00f3n&#8230;&#8221; y en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA DE PREVISION SOCIAL, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en un &#8220;t\u00e9rmino que no exceda de 49 (sic) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgado ofici\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a f\u00edn de que allegara el expediente relacionado con la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or CARLOS JULIO BARON. La entidad guard\u00f3 silencio y en tal virtud &#8221; se tendr\u00e1n como ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La CAJA no dio respuesta a la solicitud del petente y con esta actitud se abstuvo de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 23 de la Carta, lo que &#8220;evidencia una conducta diferente a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades de derecho p\u00fablico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la CAJA DE PREVISION SOCIAL impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentaci\u00f3n, &#8220;sin prelaci\u00f3n alguna&#8221;. Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opci\u00f3n r\u00e1pida para acceder a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos prev\u00e9 &#8220;diversas formas para propender a su protecci\u00f3n&#8221;. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 76 del decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo 1o de la ley 33 de 1985 &#8220;no permiten que el Epleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsi\u00f3n Social le haya reconocido la pensi\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n reclamado &#8220;es distinto del que se hace en inter\u00e9s general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represente, es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a &nbsp;Cajanal, como al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El silencio de la administraci\u00f3n equivale a un pronunciamiento negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia de marzo treinta y uno (31) de 1993 resolvi\u00f3 &#8221; REVOCAR la decisi\u00f3n impugnada y denegar la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un evidente car\u00e1cter subsidiario y &#8220;eventualmente accesorio&#8230; por cuanto no puede constituirse como una medida sustitutiva de los dem\u00e1s medios judiciales de los que puede disponerse en un caso dado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La acci\u00f3n de tutela, en el caso sub lite busca que sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante&#8221;, quien no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n &#8220;y en esa circunstancia no le era posible al a quo cambiar el petitum del libelo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo reclamado es un derecho litigioso para cuya efectividad se cuenta con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Unicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contados &nbsp;a &nbsp;partir &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de la acci\u00f3n instaurada, en este proceso no es exclusivamente &nbsp;la &nbsp;proteci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el texto de la demanda el actor solicita que le sea &#8220;resuelta y reconocida la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es &#8220;el reconocimiento de lapensi\u00f3n mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;cuando el afectado disponga de otro medio para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el &nbsp;car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, hip\u00f3tesis que tampoco se configura en el caso sub ex\u00e1mine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas demandadas por no ser &nbsp;de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de los Derechos litigiosos; se confirmar\u00e1n en este sentido las providencias revisadas cuyos pronunciamientos guardan relaci\u00f3n con lo expresado por la Corte respecto de este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, planteamientos que esta Sala prohija. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Politica contempla tres (3) hip\u00f3tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la primera, seg\u00fan la cual toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los Jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente esta acci\u00f3n para solicitar el amparo de derechos &nbsp;de &nbsp;esa &nbsp;naturaleza. (inciso 1o); &nbsp;la segunda, &nbsp;que dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8216;proceder\u00e1&#8217;, es decir s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la anterior hip\u00f3tesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela &#8216; procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso 5o)&#8221;.(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;MODIFICAR&nbsp; la sentencia mencionada y conceder la tutela por violaci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n, en este sentido se confirma la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de febrero veintiseis de mil novecientos noventa y tres (1993); en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por CARLOS JULIO BARON, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-279-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}