{"id":5990,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1689-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1689-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1689-00\/","title":{"rendered":"T-1689-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1689\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar realizaci\u00f3n de obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deslizamiento de tierra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384382 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Margarita Teresa Moncada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 10 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Teresa Moncada, actuando en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n Municipal de Betania, con el fin de que se le tutelen los derechos a una vivienda digna, a la vida y a la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que es propietaria de una vivienda ubicada en el Municipio de Betania, Finca Higuerillos, Sector Traves\u00edas, por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Que desde hace varios a\u00f1os la estructura f\u00edsica de esa vivienda est\u00e1 siendo afectada, al punto que est\u00e1 por derrumbarse, por las aguas producto de una obra transversal ubicada sobre la v\u00eda, poniendo en peligro inminente a las personas que all\u00ed habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que en varias oportunidades ha solicitado a la Administraci\u00f3n Municipal de Betania que remedie esa situaci\u00f3n, sin haber logrado su pretensi\u00f3n. A\u00f1ade que el 11 de julio de 1999, dirigi\u00f3 una solicitud al Alcalde de ese municipio, sin haber obtenido respuesta alguna; posteriormente envi\u00f3 el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, una comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Otoniel Mej\u00eda Londo\u00f1o, Director de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de esa Entidad exponiendo los mismos hechos y solicitando los correctivos necesarios, sin haber obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Angustiada ante la situaci\u00f3n de tener que trasladarse a ocupar ese vivienda, pues no tiene ninguna otra, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Personero Municipal el d\u00eda 13 de diciembre de 1999, con el objeto de que se le ayudara a interponer una acci\u00f3n de tutela, obteniendo respuesta mediante oficio \u00a0No. 426, en la cual se le comunica la existencia de unos proyectos de construcci\u00f3n, que est\u00e1 segura tardaran mucho tiempo en ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la actitud omisiva de la administraci\u00f3n municipal demandada pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna y, tambi\u00e9n a la educaci\u00f3n de sus hijos pues tendr\u00e1n que suspender sus estudios, ya que no cuentan con otro sitio en donde hospedarse en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Alcald\u00eda Municipal demandada como el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal dieron respuesta a la tutela incoada, expresando que la administraci\u00f3n municipal (dependencia de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas) siempre ha tenido voluntad en atender la situaci\u00f3n planteada por la accionante. En efecto, se\u00f1alan que se efectuaron unos trabajos que permitieron mitigar el problema, los cuales consistieron en conducir las aguas negras que los ocupantes de la vivienda vert\u00edan al talud, instalando una tuber\u00eda de 3 pulgadas de di\u00e1metro y 30 metros de longitud, quedando pendiente otros 30 metros m\u00e1s para aislarla definitivamente del deslizamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aducen en su defensa, que le propusieron a la actora desocupar dos habitaciones cercanas al deslizamiento y construirlas nuevamente en una zona estable en el mismo predio que ocupa el inmueble. Adicionalmente, se\u00f1alan que la topograf\u00eda agreste de la regi\u00f3n, as\u00ed como la \u00e9poca invernal por la que atraviesa el pa\u00eds y, la serie de cultivos de caf\u00e9 (no end\u00e9micos) \u201cimplementados en el talud, los cuales requieren de limpieza permanente de maleza y rastrojo desprotegiendo el talud, propician f\u00e1cilmente el movimiento de tierra. Adem\u00e1s este deslizamiento, por informaci\u00f3n recibida, se ha generado desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, y sin duda alguna, por los motivos que acabo de mencionarle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no ha existido negligencia como aduce la actora, ni tampoco incumplimiento de ninguna decisi\u00f3n judicial, pues se han tomado algunas decisiones al respecto, y se ejecutar\u00e1n otras m\u00e1s que sean necesarias, requiriendo, en consecuencia, de los recursos para solucionarlos y de la estabilidad en el talud, de manera que se pueda garantizar el cabal funcionamiento de la obra de ingenier\u00eda que se implemente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, tutela los derechos invocados por la accionante y, ordena al Alcalde Municipal y al Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de Betania, disponer la partida presupuestal necesaria para acometer todas las obras que se requieran, de conformidad con el informe t\u00e9cnico de Corantioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis de todo el problema que se plantea en la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala el juez de tutela que no queda duda de que existe un deterioro en el bien de la accionante, que tiene como causa la obra de la alcantarilla de que da cuenta el informe t\u00e9cnico de Coriantioquia, el cual es claro en determinar que esa obra ha sido la generadora del deslizamiento dentro del predio. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que las obras adelantadas por la administraci\u00f3n municipal no son todas las que sugiere el informe mencionado y, que entre las causas de su no ejecuci\u00f3n se encuentra la no disponibilidad presupuestal para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, es cierto que el derecho a la vivienda y a la educaci\u00f3n pueden no ser derechos fundamentales tutelables \u201ca ultranza\u201d; no obstante, en el caso sub examine, se trata de una mujer cabeza de familia propietaria de un \u00fanico bien inmueble, lo que permite considerar la protecci\u00f3n que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, concluye diciendo que \u201cel derecho de la propiedad conexo a la supervivencia de un clan familiar hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n a la vida, a la supervivencia digan de esa c\u00e9lula social que es la familia, como es la que nos referencia el caso que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde y el jefe de planeaci\u00f3n del municipio demandado, impugnaron el fallo del a quo aduciendo que todos los ciudadanos de esa regi\u00f3n tienen conocimiento que la v\u00eda que de Betania conduce a Ciudad Bol\u00edvar, es de orden departamental, y ellos est\u00e1n conscientes de a quien pertenece el carreteable, no obstante para mayor certeza solicitaron esa certificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez de tutela quiere hacer responder pecuniariamente a la administraci\u00f3n municipal de Betania por una fuerza mayor y, sabido es que la fuerza mayor es un imprevisto al que no se puede resistir y, ni civil ni penalmente puede la persona jur\u00eddica responder por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen en la impugnaci\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 utilizando \u201cpara obligar al ente territorial a construir una obra de defensa que no tiene considerada en su presupuesto de egresos para la inversi\u00f3n y que jur\u00eddicamente no est\u00e1 obligado a realizar, m\u00e1xime si con ellas se estar\u00eda s\u00ed causando un incremento patrimonial en el pecunio de la ciudadana que accion\u00f3, pues cuando ella adquiri\u00f3 el bien ya exist\u00eda la falla en el terreno y por eso su precio fue tan irrisorio y si el municipio cumpliere con lo ordenado en la sentencia el fundo ser\u00eda superior al que actualmente tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los impugnantes, que el juez a quo ignor\u00f3 que no existe prueba de la actualidad o inminencia de un peligro irremediable, en primer lugar y, en segundo lugar, que existe otro mecanismo jur\u00eddico de defensa cual es la reparaci\u00f3n directa en un proceso administrativo, acci\u00f3n que debe ser impetrada ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, pues existe un conflicto de intereses entre un particular y el ente municipal, municipio de Betania. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes -Antioquia- revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, pues considera que la acci\u00f3n de tutela es viable frente a situaciones actuales o pasadas \u201cno futuras\u201d, pues su ocurrencia es s\u00f3lo probable o especulativa, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se torna en nula o ineficaz, ya que no existe circunstancia concreta sobre la cual se pueda afirmar que un determinado derecho est\u00e1 amenazado o violado, como en el caso sub lite, en donde se pudo establecer que \u201cposiblemente\u201d si el invierno contin\u00faa y se sigue estancando el agua en una obra que existe al frente de la vivienda de la actora, y si no se recogen las aguas lluvias del patio delantero de la casa de la accionante, \u00e9sta se derrumbar\u00eda causando \u201cde pronto\u201d alg\u00fan da\u00f1o a la integridad f\u00edsica de sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem que luego de revisar los documentos que obran en el proceso, se pudo comprobar que en efecto a 20 metros de la vivienda de la actora se ha generado un deslizamiento de tierra por la carencia de canal de descole y por el vertimiento de aguas residuales de la propia vivienda, as\u00ed mismo, que se han realizado una serie de obras tendientes a solucionar el problema y, que el carreteable donde est\u00e1 ubicada la obra que origin\u00f3 esta tutela es atendido por el departamento de Antioquia, lo cual significa que la omisi\u00f3n es de ese ente territorial y no del municipio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta, que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instaurada para ordenar la construcci\u00f3n de obras materiales que comprometan altas sumas del erario p\u00fablico, pues ello desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa \u201ccondicionando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de una manera irresponsable por la ejecuci\u00f3n del presupuesto; llevando la judicatura a un cogobierno, lo que es contrario a los mandatos constitucionales y legales de separaci\u00f3n de funciones de los poderes p\u00fablicos (art. 113 C.N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varios apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aduce que el art\u00edculo 345 de la Carta, expresamente precept\u00faa que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Adem\u00e1s, en su concepto, en el caso sub examine no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida como lo alega la actora, toda vez que el derrumbe de la vivienda es incierto, es decir, se trata de un hecho que puede o no suceder y, en el evento de que sucediera puede que llegue o no a afectar la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem, que el derecho a una vivienda digna que consagra la Constituci\u00f3n, no le da prerrogativa a la persona para exigir del Estado una plena satisfacci\u00f3n del mismo, no s\u00f3lo por ser un derecho de desarrollo progresivo, sino porque \u00e9ste \u00fanicamente es posible si se cumplen ciertos condicionamientos econ\u00f3micos, jur\u00eddicos y materiales que permitan su realizaci\u00f3n, por lo tanto, no es susceptible de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela, adem\u00e1s, agrega, que si se trata de vivienda digna, el municipio intercambio ideas con la actora para construirle dos habitaciones en terreno distante del deslizamiento, lo cual no fue posible seg\u00fan obra en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores hijos de la actora, no les ha sido vulnerado por parte de la entidad accionada, pues si no se encuentran estudiando no es por causa de la obra transversal, sino porque se cambiaron de domicilio y se retiraron voluntariamente del plantel educativo en donde se encontraban estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que el juez de tutela de segunda instancia revoca la tutela del a quo, previene a los accionados, en especial al Alcalde, para que como primera autoridad del municipio gestione lo pertinente en el menor tiempo posible, que la autoridad p\u00fablica que corresponda entre a ejecutar las obras necesarias para evitar que el deslizamiento contin\u00fae y, dice \u201cComo la vivienda donde se presenta el deslizamiento est\u00e1 ubicada en el municipio de Betania donde es cabeza administrativa y de gobierno el se\u00f1or Alcalde, quien adem\u00e1s es integrante superior, primario o destacado del comit\u00e9 de desastres, deber\u00e1 emprender las acciones necesarias para ubicar a la accionante y a los familiares que vivan con ella, en un lugar seguro, mientras se realizan las obras necesarias que permitan vivir en la casa de la tutelante sin riesgo alguno para su vida, por causa del deslizamiento presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el juez de tutela de primera instancia fall\u00f3 a favor de la accionante, ordenando al Alcalde del Municipio de Betania y al Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal del mismo municipio, disponer la partida presupuestal necesaria para acometer las obras que se plantean como soluci\u00f3n en un informe t\u00e9cnico de Coriantioquia, para resolver el problema de deslizamiento del inmueble de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Surge para la Corte el interrogante, de si se puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ordenar a la administraci\u00f3n municipal para que ejecute una determinada obra con base en un informe t\u00e9cnico de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, lo cual implica la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal para atender la situaci\u00f3n que se plantea. La respuesta es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas por el s\u00f3lo hecho de encontrarse previstas en el Presupuesto, al respecto ha dicho la Corte: \u201cConsidera la Corte que tanto en el orden nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo fiscal respectivo, ha de cumplirse por el Gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas sin exceder los l\u00edmites fijados en aquel. En otros t\u00e9rminos, se trata de una autorizaci\u00f3n para efectuar los gastos que la acci\u00f3n administrativa demande durante el lapso previsto, tal como lo estatuye el art\u00edculo 72 de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo ya dicho, la ejecuci\u00f3n presupuestal hace parte de una funci\u00f3n esencialmente administrativa que, por su misma naturaleza, requiere de la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el Gobierno tiene en el Presupuesto un l\u00edmite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el respectivo per\u00edodo, pero ello no significa que la sola inclusi\u00f3n de una partida dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende, adem\u00e1s, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda destinados a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de que se trata y se halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, o a las que, en uso de sus atribuciones, la propia administraci\u00f3n haya fijado en los acuerdos mensuales de gastos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que si para llevar a cabo obras espec\u00edficas, la sola inclusi\u00f3n en el Presupuesto no implica la exigibilidad de su ejecuci\u00f3n, pues depende, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de que se trata, y de la prioridades que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley o, las que de conformidad con sus atribuciones determine la Administraci\u00f3n en los acuerdos de gastos, mucho menos, se puede pretender la ejecuci\u00f3n de una obra, porque as\u00ed lo determine un informe t\u00e9cnico de una entidad, por m\u00e1s respetable que esta sea. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Administraci\u00f3n pueda hacer caso omiso de las recomendaciones t\u00e9cnicas, que como en el caso sub examine realiz\u00f3 Corfiantioquia, pues como se ve (fls. 19-21) esa entidad hizo unas recomendaciones respecto de las viviendas ubicadas en el sector \u201cBomba Terpel\u201d, las cuales se encuentran en una zona de alta pendiente, en la que, seg\u00fan el informe, se evidencia una corona de deslizamiento generada por el emplazamiento de las mismas en suelos incompetentes y en zonas de alto riesgo de deslizamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora manifiesta que est\u00e1 siendo amenazada su vida y la de su familia, con la omisi\u00f3n de la entidad accionada respecto de la realizaci\u00f3n de las obras requeridas, veamos cu\u00e1les fueron las recomendaciones de Corfiantioquia, y cu\u00e1l ha sido el actuar de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, en informe t\u00e9cnico CI99489, respecto de la finca Los Higuerillos (vereda Travesias), de propiedad de la actora, se\u00f1ala que \u201cEl descole de una alcantarilla transversal de la v\u00eda a la vereda Traves\u00edas, ubicado a 20 metros de la vivienda de la se\u00f1ora Teresa Margarita Moncada (finca los Higuerillos \u2013 Vereda Higuerillos), ha generado un deslizamiento de 20 metros de ancho y 30 metros de longitud por la carencia de canal de descole y disipadores de energ\u00eda, afectando el suelo, la cobertura vegetal y el recurso h\u00eddrico con el aporte de sedimentos a la quebrada La Horqueta. Como medida de mitigaci\u00f3n el municipio deber\u00e1 construir canal de descole y disipadores de energ\u00eda, reconformar la zona afectada por el deslizamiento, sellar las grietas (previa adici\u00f3n de cal agr\u00edcola diluida en agua al 15%), adicionarle materia org\u00e1nica y sembr\u00e1ndole especies gram\u00edneas invasoras y especies arbustivas. Aunque la vivienda de la se\u00f1ora Teresa Margarita Moncada no est\u00e1 siendo afectada actualmente por el deslizamiento, se recomienda a los organismos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del municipio realizar un monitoreo permanente del sector afectado incluyendo las laderas de la quebrada La Horqueta, en las que se observaron deslizamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en oficio de junio 6 de 2000, manifiesta que seg\u00fan acuerdo entre la actora y la administraci\u00f3n municipal, convinieron en realizar unas obras orientadas a solucionar el problema del inmueble, las cuales consisten por parte de la accionada en la ampliaci\u00f3n de una cuneta recolectora de aguas lluvias, sellar la obra que afecta el inmueble por el vertimiento de aguas lluvias, recoger las aguas lluvias en una tuber\u00eda y llevarlas hasta un tanque s\u00e9ptico, reforestaci\u00f3n del lecho de la obra, y por \u00a0parte de la actora en canalizar las aguas lluvias o de mantenimiento del patio delantero de la vivienda, que derraman en la obra mencionada y conducirlas al sistema de alcantarillado del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la entidad accionada no ha sido indiferente al problema que plantea la demandante, el cual, por lo dem\u00e1s, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el proceso, se origin\u00f3 no s\u00f3lo en la obra transversal ubicada en la v\u00eda que de Betania conduce a Ciudad Bol\u00edvar, sino en la falta de canalizaci\u00f3n de aguas negras o residuales de la vivienda, as\u00ed como en la intensidad de las lluvias que en \u00e9poca de invierno azotan a la regi\u00f3n y, que posiblemente, tal como lo afirma el ad quem, pueden generar una amenaza no s\u00f3lo para la accionante, sino para todas las personas que habiten en lugares pr\u00f3ximos al lugar de deslizamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n de las pruebas aportadas al proceso, que el carreteable donde se encuentra ubicada la obra que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela debe ser atendido por el departamento de Antioquia, seg\u00fan informa la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del mencionado departamento (fl. 51). Ello significa que la obligaci\u00f3n de atender la situaci\u00f3n que se plantea le corresponde a este ente territorial y no a la Administraci\u00f3n Municipal demandada; sin embargo, como ya se dijo, esa entidad no ha sido indiferente al problema de los habitantes de ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema de relevancia constitucional en este caso, ser\u00eda la protecci\u00f3n a la vida de la actora y de sus hijos, no obstante, ella misma afirma en la declaraci\u00f3n rendida y, que obra a folio 59, que est\u00e1 habitando la vivienda \u201cdesde el s\u00e1bado quince de este mes de julio\u201d como quiera que antes la ten\u00eda arrendada, lo que significa que si ella sab\u00eda o supon\u00eda que en ese inmueble se pod\u00eda eventualmente generar un riesgo para su vida y la de sus hijos, no ha debido habitar esa vivienda hasta tanto la entidad que corresponda realice las obras tendientes a solucionar el problema de deslizamiento en esa regi\u00f3n, pues, ella tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de colaborar en su supervivencia y, especialmente en la de sus hijos. La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresa en el inciso final del art\u00edculo 49 que \u201cToda persona tiene el deber de procurar el cuidado integra de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solucionar el problema que se plantea. Esta Corporaci\u00f3n en un caso que guarda similitud con el que ahora se estudia, se\u00f1al\u00f3 : \u201cEn consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el s\u00f3lo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el Juez de Tutela \u2013sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas \u00a0en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al Gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que esta Corte comparte las argumentaciones expresadas por el juez de tutela en segunda instancia, que si bien revoc\u00f3 el fallo del a quo, y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 tanto en la parte motiva de su providencia, como en la resolutiva, que : \u201cNo obstante lo anterior, y que la tutela concedida por el A-quo se revocar\u00e1 \u00a0por improcedente, se le previene a los accionados y especialmente al burgomaestre, que como primera autoridad del municipio gestione lo pertinente en el menor tiempo posible, que la autoridad p\u00fablica respectiva (Municipal, Departamental o Nacional) entre a ejecutar las obras necesarias para evitar que el deslizamiento contin\u00fae. Como la vivienda donde se presenta el deslizamiento est\u00e1 ubicada en el municipio de Betania donde es cabeza administrativa y de gobierno el se\u00f1or Alcalde, quien adem\u00e1s de ser integrante superior, primario y destacado del comit\u00e9 de desastres, deber\u00e1 emprender las acciones necesarias para ubicar a la accionante y a los familiares que vivan con ella, en un lugar seguro, mientras se realizan las obras necesarias que permitan vivir en la casa de la tutelante sin riesgo alguno para su vida, por causa del deslizamiento presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes \u2013 Antioquia, el 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-185\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1689\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar realizaci\u00f3n de obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deslizamiento de tierra \u00a0 Referencia: expediente T-384382 \u00a0 Peticionario: Margarita Teresa Moncada \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}