{"id":5991,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-169-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-169-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-00\/","title":{"rendered":"T-169-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de prueba alguna en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n alegada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Maneras de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOCENTE-Inexistencia de afectaci\u00f3n por afirmaci\u00f3n de falta de respeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de poner en conocimiento queja de alumno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflicto entre rector y docente sobre permisos para participar en Comit\u00e9 para la paz \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA PERMANENTE PARA LA PAZ-Participaci\u00f3n de docente no justifica por s\u00ed sola descuido de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON-Justificaci\u00f3n de inasistencia de docente y negativa de permisos por rector \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 272.976 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcia Castellanos Jaimes en contra de Andelfo Meneses Castellanos, Rector del Colegio Nocturno Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marcia Castellanos Jaimes, en contra del se\u00f1or Andelfo Meneses Castellanos Rector del Colegio Nocturno Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de \u00a0la siguiente manera, pese a que el escrito de tutela no es claro en cuanto al objeto de la misma ni sobre los sucesos que le dan origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora es docente departamental y presta sus servicios de tiempo completo en el Colegio Nocturno Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds de la ciudad de C\u00facuta, en las c\u00e1tedras de religi\u00f3n, \u00e9tica y cooperativismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1996, junto con otras personas, la actora conform\u00f3 el Comit\u00e9 Veedor de Paz del Departamento del Norte de Santander, del que sigue siendo miembro activo, lo que le ha permitido tomar asiento en la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la actora, la participaci\u00f3n en estos comit\u00e9s, ha dado origen a un conflicto entre \u00e9sta \u00a0y el rector de la instituci\u00f3n donde labora, por cuanto aqu\u00e9l ha negado los permisos que ha solicitado para participar y atender los compromisos con las mencionadas organizaciones. La raz\u00f3n que aduce el rector para esta negativa, se fundamenta en que \u00a0la docente dejar\u00eda de cumplir con sus obligaciones frente al alumnado, perjudicando el desarrollo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las sucesivas ausencias de la docente al sitio de trabajo, dieron origen a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario en su contra por parte de la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n, y que a la fecha no ha concluido, investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 por informaci\u00f3n que sobre el particular present\u00f3 el rector del ente educativo ante el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, nominador de aqu\u00e9lla, \u00a0quien dio traslado de la queja a la entidad competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Igualmente, se se\u00f1ala en el escrito de tutela, que en reuni\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, celebrada en julio 2 de 1999, el rector afirm\u00f3 tener pruebas \u201csobre la falta de respeto\u201d en la que supuestamente hab\u00eda incurrido la docente el a\u00f1o de 1989, para con un arzobispo. Hecho que la actora considera como contrario a su derecho a la intimidad, pues ese era un asunto que hacia parte de su vida privada. La afirmaci\u00f3n del rector \u00a0no qued\u00f3 registrada en el acta que existe de esa reuni\u00f3n, pese a la insistencia que sobre el particular dice haber presentado la docente, de la que tampoco hay constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En otra reuni\u00f3n, celebrada en septiembre 13 de 1999, con motivo de un Consejo de Profesores y sin estar en el orden del d\u00eda, el rector inform\u00f3 que un alumno hab\u00eda presentado una queja en contra de la actora por su inasistencia a clase. Cuando se iba a dar tr\u00e1mite a \u00e9sta, la docente se ausent\u00f3 de la reuni\u00f3n por encontrarse indispuesta. Sin embargo, considera que el tr\u00e1mite que pensaba darse a esta acusaci\u00f3n era violatorio de su derecho al debido proceso, por cuanto el rector ha debido agotar el procedimiento se\u00f1alado para el efecto en \u00a0el manual de convivencia de la instituci\u00f3n, antes de poner en conocimiento del plantel docente la acusaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede establecer con certeza la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Castellanos Jaimes al interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. Sin embargo, se deduce que el objeto de \u00e9sta, no es otro que el que el rector del establecimiento educativo \u00a0donde presta sus servicios, le permita participar como gestora de paz, sin que por ello se vulneren sus derechos a la intimidad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado en septiembre diez y seis (16) \u00a0de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por auto del veinte (20) de septiembre de 1999, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Rector del Colegio Nocturno Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds, se\u00f1or Andelfo Meneses Castellanos, en contra de quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. Igualmente, le solicit\u00f3 a \u00e9ste, \u00a0la remisi\u00f3n de algunos documentos, tales como copia de las actas a las que se hace referencia en el ac\u00e1pite de hechos; un certificado sobre las inasistencias de la docente, con indicaci\u00f3n de los permisos concedidos, y \u00a0copia de los antecedentes de los permisos solicitados por la actora para asistir a los eventos que realiza el comit\u00e9 de paz al que pertenece. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y a la Asamblea Nacional de la Sociedad Civil, informar sobre el sector que, en esa organizaci\u00f3n, \u00a0representa la docente Castellanos Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibas las pruebas decretadas y previa intervenci\u00f3n del rector del Colegio Nocturno Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds, el Tribunal dict\u00f3 el siguiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 1999 (fls 87 a 95), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que las decisiones adoptadas por el rector de la entidad acusada no han desconocido derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que con \u00e9stas, se ha dado prevalencia a los intereses del alumnado, adem\u00e1s de hacer cumplir los procedimientos se\u00f1alados por la ley para la obtenci\u00f3n de permisos por parte de los docentes que laboran en las instituciones educativas oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el conflicto suscitado entre los intereses que defiende el rector y aquellos que defiende la docente, ha de ser resuelto en el proceso disciplinario que se sigue en contra de \u00e9sta, en donde se ha de tomar una decisi\u00f3n que represente los intereses de la comunidad, sin desconocer los derechos fundamentales de los \u00a0involucrados. \u00a0Procedimiento que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es un mecanismo de defensa con el que cuenta la docente para hacer valer los derechos que dice vulnerados. Al respecto, se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso que nos ocupa debemos reiterar que mientras existan procedimientos de tipo disciplinario en curso, que desaten la litis trabada entre integrantes del conglomerado estudiantil del Colegio, son los estamentos \u00a0competentes para adelantar la investigaci\u00f3n los que deben pronunciar y solo en caso que el procedimiento tambi\u00e9n puede ser \u00a0irregular y la sanci\u00f3n impuesta fuere violatoria de derechos fundamentales, ser\u00eda procedente tutelar el derecho vulnerado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se expresa que si bien las decisiones que adopten las directivas de una instituci\u00f3n como la acusada, deben ser acordes con los derechos fundamentales, se considera que, en el caso concreto, no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad por cuanto \u00a0\u201clos asuntos relacionados con la comunidad educativa no pertenecen a la \u00f3rbita privada de ninguno de los integrantes de la comunidad, raz\u00f3n por la cual no se considera violado este derecho en el caso de la docente Marcia Castellenos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s de tratar de desvirtuar cada una de las afirmaciones que hiciera el rector del ente acusado ante el juez de instancia, se dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n est\u00e1 perdiendo su naturaleza de espacio democr\u00e1tico, al permitir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la intimidad y \u00a0el debido proceso; la comisi\u00f3n de hechos irregulares tales como la manipulaci\u00f3n de actas, extralimitaci\u00f3n de funciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, repara en que en el fallo se admite la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, \u00a0se le obliga a esperar la decisi\u00f3n que pueda adoptar un ente como la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n, para que, en caso de presentarse otras vulneraciones de sus derechos en esa instancia, pueda acudir al mecanismo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de septiembre veintiocho (28) de 1999, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera (fls 143 a 149), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marcia Castellanos Jaimes, por cuanto no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el conflicto suscitado entre el rector del plantel educativo y la docente es de car\u00e1cter administrativo y acad\u00e9mico, \u201cen el que ha tenido alguna incidencia la actividad de la se\u00f1ora MARCIA CASTELLANOS JAIMES como gestora y activista de PAZ, a la vez que desarrolla su labor principal y reglamentaria de docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Sala, la actividad relacionada con la paz no puede ser motivo de reproche, pero no legitima a quienes as\u00ed proceden, para incumplir con los reglamentos a los cuales est\u00e1n sometidos en virtud de la vinculaci\u00f3n laboral mantenida con el Estado. La accionante es profesora del Colegio citado, y por ende tiene obligaciones a su cargo, como la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de clases, la presencia en reuniones y actividades que se programen en el establecimiento, y la colaboraci\u00f3n en general en todas las tareas inherentes a la funci\u00f3n y a la dignidad que ostenta en su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La accionante puede desarrollar las labores personales que no est\u00e9n en contraposici\u00f3n del Estatuto Docente, y en este sentido los profesores tienen un campo de acci\u00f3n privilegiado, m\u00e1xime como en este caso que estando vinculada en el jornada nocturna, tiene todo el d\u00eda para combinar la preparaci\u00f3n de sus clases con otras actividades. No puede en cambio, con actividades paralelas a su cargo oficial, descuidar las funciones de \u00e9ste, y menos pretender que directivos, profesores, alumnos y comunidad en general toleren esa situaci\u00f3n, en sacrificio de otros derechos fundamentales como la educaci\u00f3n y de las obligaciones laborales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Finalmente, se considera que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el rector no ha tomado decisi\u00f3n alguna que no est\u00e9 \u00a0entre sus facultades, los aspectos que escapan de \u00e9stas, los \u00a0ha puesto en conocimiento del ente competente para que sea \u00e9ste quien adopte la determinaci\u00f3n correspondiente. En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, se afirma que no hay prueba de su desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la docente Marcia Castellanos Jaimes con las actuaciones que \u00e9sta narra en su escrito de tutela. En especial, si su pertenencia a la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz, regional Norte de Santander, ha incidido en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que se alegan como transgredidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto el conflicto suscitado entre la actora, como educadora \u00a0de la instituci\u00f3n acusada y el rector de la misma, no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Conflicto que si bien \u00a0tiene su origen en la negativa que el mencionado funcionario ha dado en relaci\u00f3n con los permisos que han sido solicitados por \u00e9sta para ejercer las actividades que, como miembro activo del comit\u00e9 para la paz viene desarrollando en su departamento y a nivel nacional, no pasa de ser un conflicto de car\u00e1cter administrativo que debe ser solucionado en las instancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las violaciones a los derechos a la intimidad y al debido proceso en los que \u00a0la actora fundamenta su acci\u00f3n, no pueden ser apreciadas por el juez constitucional tal como lo pretende \u00e9sta, por cuanto no existe prueba alguna en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n que se alega. Los hechos, \u00a0tal como est\u00e1n narrados en el escrito de tutela, no pueden considerarse lesivos de derecho fundamental alguno. En especial, \u00a0de los derechos que la docente expresamente se\u00f1ala \u00a0como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito de tutela que en dos reuniones del cuerpo docente, celebradas en la instituci\u00f3n donde labora la actora, el rector de \u00e9sta \u00a0ha violado sus derechos fundamentales a la intimidad y el debido proceso. Violaciones que se fundamentan, por una parte, en la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste hizo sobre el hecho de tener \u00a0pruebas sobre la falta de respeto de \u00e9sta para con un presb\u00edtero, y, por otra, al poner en conocimiento de todos los docentes una queja interpuesta en su contra por un alumno, sin agotar \u00a0los medios que el manual de convivencia fija para el efecto, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0Hechos \u00e9stos \u00a0que no fueron consignados en las actas que de esas reuniones fueron levantas, pese las \u00a0reiteradas peticiones que la docente hizo al respecto, las cuales tampoco constan el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acaree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor oposici\u00f3n a la anterior, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la honra y el buen nombre.\u201d (sentencia T-696 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En el entendiendo en que se vulnera el derecho a la intimidad cuando existe una intromisi\u00f3n en la esfera privada de una \u00a0persona, sin fundamento alguno para el efecto, divulgando hechos que hacen parte de la \u00f3rbita \u00edntima de \u00e9sta, \u00a0afectando incluso otros derechos como la honra y el buen nombre, no encuentra esta Sala c\u00f3mo la afirmaci\u00f3n que dice la actora efectu\u00f3 el rector en la reuni\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico pudo desconocer el derecho a la intimidad de la docente, por cuanto la mera afirmaci\u00f3n que se efectu\u00f3, \u00a0no puso en evidencia aspecto alguno de la vida personal de la actora que perteneciera a su esfera privada, pues tal como lo narra \u00e9sta, el hecho no pas\u00f3 de la mera afirmaci\u00f3n, dado que no se entr\u00f3 a determinar ni se\u00f1alar los hechos constitutivos de lo que se denomin\u00f3 \u201cfalta de respeto\u201d. \u00a0Si bien la mencionada \u00a0declaraci\u00f3n se hizo en un espacio destinado a buscar la participaci\u00f3n y orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica del establecimiento educativo (decreto 1860 de 1994, art\u00edculo 20), \u00a0fin \u00e9ste del Consejo Acad\u00e9mico, y no para ventilar o cuestionar la conducta de los docentes fuera de la instituci\u00f3n, ello, si bien puede considerarse contrario al objeto de esta clase de reuniones, no por ello se hace procedente el uso de un mecanismo de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala el asidero que le permita determinar \u00a0si se present\u00f3 o no la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad que se alega, no se ahond\u00f3 \u00a0en el tema ni se entr\u00f3 a describir en qu\u00e9 hab\u00eda consistido la \u201cfalta de respeto\u201d. El hecho mismo que sobre el particular no se hubiese dejado constancia en el acta respectiva, permite a la Sala afirmar que no hay elementos de juicio para concluir, como lo pretende la docente, que hubo violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad. Si bien el asunto pod\u00eda no tener relaci\u00f3n con la reuni\u00f3n que se estaba llevando acabo, ello, \u00a0por si mismo, no puede considerarse contrario al derecho a la intimidad. \u00a0La interposici\u00f3n de la tutela, por el contrario, \u00a0ha llevado a recabar sobre lo dicho en ese \u00a0consejo, pero pese a ello y por fortuna, \u00a0no se ha podido sacar de la \u00f3rbita privada los hechos en que pudo o no fundamentarse la afirmaci\u00f3n del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, es claro que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00e9ste. Si bien es cierto que el rector inform\u00f3 en la reuni\u00f3n del profesorado sobre la queja presentada en contra de la docente, no se adelant\u00f3 en \u00e9sta procedimiento alguno ni se adopt\u00f3 decisi\u00f3n al respecto, que pueda considerarse lesiva de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de poner en conocimiento la misma, en un espacio destinado a encontrar soluciones \u00a0pedag\u00f3gicas en el establecimiento educativo, no puede ser considerada como transgresora de este \u00a0derecho fundamental, pues si bien es cierto que las decisiones sobre las faltas de los docentes a sus deberes acad\u00e9micos deben ser tramitadas ante la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n, ente competente para tomar las decisiones disciplinarias relacionadas con la \u00a0violaci\u00f3n de los deberes y prohibiciones en que puedan incurrir los educadores (decreto 2277 de 1979, art\u00edculo 44) entre ellos el \u201ccumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo\u201d, no se contrapone a esta competencia, que al interior de la comunidad educativa se pueda discutir y encontrar soluciones a problemas que pueden estar afectado a la instituci\u00f3n misma, sin que ello implique, como lo insin\u00faa la actora, la transgresi\u00f3n de los procedimientos y decisiones que est\u00e1n reservas a organismos \u00a0diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se echa de menos en el expediente el reglamento para docentes que debe existir en todos las instituciones educativas, especialmente en las oficiales, tal como lo exige el decreto 1864 de 1994, art\u00edculo 14, no encuentra la Sala que el acto de informar sobre la existencia de una queja en contra de un docente por parte de un alumno, sin m\u00e1s consecuencia que rese\u00f1ar su presentaci\u00f3n, pueda considerarse por si misma contraria al derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra parte, de las pruebas que obran en el expediente y del mismo escrito de tutela, es claro que el objetivo de la actora al hacer uso de este mecanismo excepcional, m\u00e1s que buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados en los numerales anteriores, es que el juez de tutela, directa o indirectamente, \u00a0la autorice para ausentarse de la instituci\u00f3n donde labora durante su jornada laboral y desarrollar las actividades en la organizaci\u00f3n civil a la que pertenece, autorizaci\u00f3n que no ha logrado por parte del rector del establecimiento educativo, \u00a0quien considera que \u201c puede existir una incompatibilidad al autorizarse los permisos y el cumplimiento primario de sus deberes como profesora frente a sus estudiantes y sus clases, pues son los alumnos los que est\u00e1n recibiendo su perjuicio ya que su programaci\u00f3n acad\u00e9mica no se cumple y no hay espacio disponible dentro del horario para su recuperaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como puede observarse, la \u00a0naturaleza misma del asunto, hace incompetente al juez de tutela para adoptar una decisi\u00f3n de estas caracter\u00edsticas. Su funci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se est\u00e1n viendo afectados o amenazados, y si este presupuesto no existe, carece de la facultad \u00a0para tomar decisi\u00f3n alguna que resulte s\u00ed, desconociendo las funciones y la actividad de una determinada organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Es claro que, \u00a0en el caso en revisi\u00f3n, como lo afirman los jueces de instancia, existe un conflicto entre la docente y el rector de la instituci\u00f3n, que tiene como fundamento \u00faltimo la negativa de \u00e9ste de conceder a la actora \u00a0los permisos \u00a0solicitados, ha llevado a la educadora a dejar de asistir a su sitio de trabajo en algunas ocasiones con el fin de atender los compromisos adquiridos con el mencionado comit\u00e9 de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n que aduce el regente de la instituci\u00f3n y contra quien se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n, se encuentra en el art\u00edculo 65 del decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, y seg\u00fan el cual corresponde al rector o director del establecimiento autorizar y negar, cuando medie justa causa, \u00a0los permisos remunerados hasta por tres (3) d\u00edas que le sean solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concepto de \u00e9ste, el autorizar a la actora para que asista a las asambleas celebradas por la organizaci\u00f3n a la que pertenece, reuniones que por lo general implican su desplazamiento fuera de la ciudad de C\u00facuta, llevar\u00edan a \u00e9sta al incumplimiento de su carga acad\u00e9mica, en perjuicio de los alumnos. \u00a0Por su parte, la educadora considera que la tem\u00e1tica de paz es m\u00e1s que una justa causa para la concesi\u00f3n de estos permisos, por cuanto \u00a0es la propia Constituci\u00f3n la que impone a todas las personas residentes en el territorio colombiano propender al logro y mantenimiento de la paz (art\u00edculo 95), siendo \u00e9sta un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (art\u00edculo 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Si bien es cierto lo que afirma la actora en relaci\u00f3n con el deber que tenemos todos los residentes en Colombia de participar en la consecuci\u00f3n de la paz, dado que no es \u00e9sta, una tarea que corresponda exclusivamente a las autoridades estatales, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n al manifestar \u201cLa paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino que, por el contrario, ata\u00f1e a todos los colombianos, como lo declara el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento. Menos todav\u00eda puede sostenerse que est\u00e9 circunscrito a la actividad y decisi\u00f3n de una sola rama del Poder P\u00fablico. Tampoco es admisible la hip\u00f3tesis de que los asuntos de paz est\u00e9n vedados a la funci\u00f3n legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos.\u201d (sentencia C-283 de 1995), en donde \u00a0el papel de la sociedad civil es de suma importancia, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el estandarte de la paz y la participaci\u00f3n activa que se tenga en las organizaciones creadas para generar espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, no puede aducirse para desconocer otros derechos y obligaciones que se tengan para con la misma sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la labor loable de la docente Castellanos Jaimes tanto en su regi\u00f3n como en todo el territorio nacional, en procura de buscar mecanismos alternos al conflicto armando que vive el pa\u00eds, y que esta Corporaci\u00f3n no puede menos que respaldar, pues este es un fin mismo que \u00a0la Constituci\u00f3n ha impuesto (art\u00edculo 2), no puede servir de pretexto a ninguna persona y mucho menos a un servidor p\u00fablico, para apartarse del cumplimiento de las funciones propias de su \u00a0cargo, dado que con la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0en forma adecuada, tambi\u00e9n se est\u00e1 contribuyendo al proyecto de paz, m\u00e1s a\u00fan si, \u00a0como en el caso de la educadora Castellanos Jaimes, cumple una labor pedag\u00f3gica en la comunidad a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el rector aduce tener la raz\u00f3n para negar los permisos solicitados, como la actora en cuanto a la justa causa para que \u00e9stos sean concedidos, la Sala reitera su incompetencia para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre \u00e9stos, pues la naturaleza de \u00e9ste, \u00a0hace necesario que se acuda a las instancias correspondientes, como lo ser\u00eda, en este caso, elevar la correspondiente petici\u00f3n al nominador de la educadora, que lo es el Gobernador de Norte Santander, \u00a0para que \u00e9ste, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, sea quien decida c\u00f3mo y en que circunstancias la docente podr\u00eda ausentarse de su cargo para cumplir su plausible labor, sin afectar el normal desarrollo de su funci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en dictaminar que el rector acusado debe conceder los permisos que solicite la demandante, porque su participaci\u00f3n en la Asamblea Permanente para la Paz, no puede justificar, \u00a0por si sola, el descuido de sus obligaciones laborales, dado que es necesario conciliar otros derechos que se encuentran en juego, \u00a0como el derecho que tienen los alumnos a recibir en tiempo y en forma completa la carga acad\u00e9mica que le fue encomendada a la docente \u00a0y, en \u00faltimas, el de la igualdad de \u00a0otros docentes de la misma instituci\u00f3n, \u00a0quienes est\u00e1n obligados a cumplir su jornada laboral, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La actora, en algunos casos, sin tramitar petici\u00f3n alguna, ha decidido ausentarse de la instituci\u00f3n educativa para atender, entre otros, sus compromisos con el comit\u00e9 al que pertenece, inasistencias que generaron la investigaci\u00f3n disciplinaria que en su contra se sigue actualmente. No corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n convalidar esta conducta, y ser\u00e1 la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n la que determine si las inasistencias de la docente tienen justificaci\u00f3n. Igualmente, es a esa entidad a la que le compete establecer si el rector de la instituci\u00f3n acusada ha incurrido en extralimitaci\u00f3n o abuso de sus funciones, al negar los permisos solicitados por la docente Castellanos Jaimes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas razones para confirmar en su integridad la sentencia proferida en octubre veintiocho (28) de 1999, por la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcia Castellanos \u00a0Jaimes en contra del rector del Colegio Nocturnos Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds, se\u00f1or Andelfo Meneses Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE en su integridad el fallo proferido en octubre veintiocho (28) de 1999, por la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcia Castellanos Jaimes \u00a0en contra del rector del Colegio Nocturnos Carlos Ram\u00edrez Par\u00eds, se\u00f1or Andelfo Meneses Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/00 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de prueba alguna en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n alegada \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Maneras de vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOCENTE-Inexistencia de afectaci\u00f3n por afirmaci\u00f3n de falta de respeto \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE-Inexistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}