{"id":5992,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1690-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1690-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1690-00\/","title":{"rendered":"T-1690-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1690\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-385.103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gilberto Van de \u00a0Venter Quiroz contra el Municipio de El Bagre -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Van de Venter Quiroz, en contra del Municipio de El Bagre -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del diez (10) de noviembre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace varios a\u00f1os el actor se encuentra vinculado al Municipio de El Bagre -Antioquia-, y en la actualidad se desempe\u00f1a como director del Instituto de Deportes y Recreaci\u00f3n de El Bagre (Inderba), devengando aproximadamente una asignaci\u00f3n mensual de $750.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que desde el a\u00f1o de 1997, la administraci\u00f3n municipal viene cancelando el pago de su salario en forma irregular, pues en dicho a\u00f1o no se cancelaron las sumas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Igualmente, en el a\u00f1o de 1998, la administraci\u00f3n dej\u00f3 de cancelar los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; reiterandose la omisi\u00f3n en el pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, junto con el pago de las primas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente a\u00f1o, el Municipio le adeuda el pago de sus salarios, desde el mes de marzo hasta la fecha de interposici\u00f3n de tutela -agosto 9 de 2000-, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital, toda vez que tiene obligaciones que cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con el actor y para con el resto de empleados, pues en este momento est\u00e1 cancelado a otros empleados, salarios atrasados de vigencias expiradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar al Municipio de El Bagre -Antioquia- el pago de los salarios adeudados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, a una subsistencia digna, al trabajo, integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n, pues el actor no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar los costos de las matriculas de sus dos hijos, en especial la de su hijo mayor, que se encuentra cursando quinto semestre de sicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-, en fallo del dieciocho \u00a0(18) de agosto de dos mil (2000), deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que la acci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Van de Venter Quiroz, es improcedente, en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 que el actor estuviese ante un perjuicio irremediable, pues siempre ha contado con la colaboraci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, hecho que descarta la inminencia de un peligro que hiciese procedente el amparo solicitado. Adem\u00e1s, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que existen medios ordinarios de defensa a los que puede recurrir el actor para obtener lo pretendido. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, \u00a0en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales que adeuda una administraci\u00f3n municipal, desde el a\u00f1o de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia con relaci\u00f3n al incumplimiento en el pago del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo que solicitaba el actor, aduciendo la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio, en los t\u00e9rminos del fallo que se revisan, lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la administraci\u00f3n municipal de El Bagre -Antioquia-. Sin embargo, el a-quo desconoci\u00f3 la doctrina constitucional contenida en distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, T-820 y T-1041 de 2000 entre otras) en relaci\u00f3n con el pago de salarios, pues en m\u00faltiples de sus pronunciamientos se ha reconocido que cuando exista una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha afirmado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta cualquier administraci\u00f3n p\u00fablica o privada no es argumento que permita sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, conducta \u00e9sta que, \u00a0sin lugar a dudas, desconoce derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias ( sentencia T-247 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, al analizar si es procedente el amparo que ha solicitado el se\u00f1or Gilberto Van de Verter Quiroz, la Sala encuentra que para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia -agosto 9 de 2000-, la administraci\u00f3n municipal le adeudaba el pago de sus salarios de algunos meses correspondientes a los a\u00f1os de 1997, 1998, 1999 y los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, raz\u00f3n por la que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 afect\u00e1ndose por el incumplimiento continuo en que ha incurrido la administraci\u00f3n demandada al no cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se afirma que el actor cuenta con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, hecho que descarta la inminencia de un perjuicio irremediable, sobre este aspecto la Sala aclara que el hecho de que la c\u00f3nyuge del actor colabore con las obligaciones familiares, no puede considerarse como elemento suficiente para se\u00f1alar, como lo hizo el juez de instancia, que el m\u00ednimo vital del actor no estaba afectado, pues, su c\u00f3nyuge actu\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento, art\u00edculo 95, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo menos que se pod\u00eda esperar, era que el actor recibiera de su c\u00f3nyuge la ayuda que requer\u00eda no s\u00f3lo \u00e9l, sino toda su familia, ante la falta de medios econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas, hecho que, en si mismo, no hac\u00eda improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, \u00a0no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor y de su familia sino el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales. Pues, \u00a0si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-, del dieciocho (18) de agosto de 2000, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Van de Verter Quiroz, contra el Municipio de El Bagre -Antioquia-, que deneg\u00f3 el amparo que \u00e9ste solicit\u00f3. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de El Bagre que, \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan \u00a0pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que \u00e9ste devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de El Bagre \u00a0-Antioquia-, del dieciocho (18) de agosto de 2000, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Van de Venter Quiroz contra el Municipio de El Bagre -Antioquia-. En su lugar, \u00a0CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde del municipio de El Bagre -Antioquia-, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones necesarios, \u00a0si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan \u00a0pagar lo que adeuda al actor por raz\u00f3n de salarios. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que \u00e9ste devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1690\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-385.103 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Gilberto Van de \u00a0Venter Quiroz contra el Municipio de El Bagre -Antioquia-. \u00a0 Procedencia: Juzgado Penal Municipal de El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}